Sentencia Penal Nº 252/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 368/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NUM. 368/2013.-

PROCEDTO. ABREVIADO Nº 51/12 DEL J. INSTR. Nº 7 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (J. O. Nº 363/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 252-

ILTMOS. SRES.:

ILTMOS. SRES: .

PRESIDENTE: .

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

MAGISTRADAS: .

Dña. ROSA Mª GINEL PRETEL.

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA .

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil catorce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 51/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 363/2012, por un delito de homicidio imprudente, contra la seguridad vial y de omisión del deber de socorro, siendo partes, como apelante SEGURCAIXA representada por la Procuradora Dña. Sonia Escamilla Sevilla y defendida por el Letrado D. Antonio Olivares Espigares y como apelado el Ministerio Fiscal y Lidia , María Consuelo y Sixto , presentados por la Procuradora Dña. Josefa Rodríguez Orduña y defendidos por el Letrado D. Abelardo J. Ortiz Pérez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 8Ž30 horas del dia 7 de agosto de 2011, Balbino , sin antecedentes penales, tras permanecer toda la madrugada consumiendo bebidas alcohólicas en las fiestas patronales de la localidad de Cozvijar (Granada, cogió el vehículo propiedad de su padre Franco , (quien le tenía autorizado para ello), marca Hyundai, modelo Terracan, matrícula ....-DPQ , asegurado con póliza en vigor en la Cía de Seguros Segurcaixa, tras lo cual procedió a conducirlo por la carretera GR-3208 en dirección a Albuñuelas (Granada), haciéndolo en condiciones físicas y psíquicas no adecuadas a tal fin como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas que le mermaban su capacidad sensorial, de reflejos y de atención necesarias para conducir, circulando de forma distraída y antirreglamentaria, ocupando el arcén derecho de la carretera, por lo que al llegar al Km. 0Ž7 de la referida vía, colisionó por alcance contra el ciclomotor matrícula W-....-WKC , conducido por su propietario Sixto , el cual circulaba con casco y correctamente, en el mismo sentido y por el mismo carril, próximo a la marca separadora de carril y arcén derecho.

A consecuencia de tal colisión, arrastró con su vehículo al ciclomotor y a su conductor Sixto , de 75 años de edad, pasando con su coche por encima de éste, lo que motivó que Sixto sufriera politraumatismo grave, sobre todo a nivel torácico, que le ocasionó la muerte por shock traumático.

Además inmediatamente después del accidente, Balbino , consciente del atropello, retornó de nuevo a la calzada y huyó del lugar, continuando la marcha sin detenerse, dejando a la víctima abandonada en el lugar, sin prestarle ayuda alguna.

Con posterioridad a estos hechos sobre las 13Ž30 horas de ese mismo día, los agentes de la Guardia Civil lograron localizarle en su domicilio y proceder a su detención, apreciando en el mismo, a pesar de las horas transcurridas desde el accidente, síntomas de embriaguez, por lo que le invitaron a realizarse las pruebas alcoholimétricas, a lo que accedió voluntariamente, sometiéndose a tales pruebas sobre las º14Ž26 horas, arrojando unos resultados positivos de 0Ž58 y 0Ž56 mg, de alcohol por litro de aire espirado.

A consecuencia del referido accidente, el ciclomotor del fallecido accidentado, también sufrió daños ya indemnizados.

La esposa del fallecido, Lidia , así como los dos hijos del fallecido, mayores de edad, María Consuelo y Sixto , reclaman por los daños y perjuicios causados. La viuda, desde el 28 de noviembre de 1.994, tiene reconocida una incapacidad permanente total. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Balbino como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudenteprevisto y penado en el art. 142,1 º y 2º en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379,2º del Código penal , así como de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 195,1 º y 3 º, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo respecto de éste último la atenuante de embriaguez como muy cualificada del art. 21,2 º y 20,2º del Código Penal , a las siguientes penas:

por los delitos en concurso ideal: dos años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho desufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por cuatro años, con perdida de vigencia del mismo a virtud del art. 47 del Código Penal ,

por el delito de omisión del deber de socorro, tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, más las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar las siguientes cantidades: a Lidia 142.861Ž02 euros, a María Consuelo 9.070 euros, a Sixto 9.070 euros, resultando un total de 161.001Ž02 euros, declarando la responsabilidad civil directa de Segurcaixa, aplicándose el interés moratorio del art. 20 L.C.S . desde la fecha del accidente, hasta el efectivo pago de la totalidad de la indemnización, bien hasta el ofrecimiento de la suma consignada en la causa a los perjudicados en concepto de pago, momento en que dejarán de correr dichos intereses de demora.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGURCAIXA basándose en error en la valoración de la prueba, jurisprudencia y doctrina aplicable. La entidad recurrente solicita una reducción de los importes fijados en la sentencia en concepto de responsabilidad civil.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día treinta de abril, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación formulada contra la sentencia de instancia por la entidad aseguradora condenada como responsable civil directa de los hechos enjuiciados y que han sido calificados como un delito de homicidio imprudente, un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, siendo responsable penal de los mismos Balbino , va dirigida de manera exclusiva a reducir el importe indemnizatorio fijado en la sentencia a favor de la viuda del fallecido, Lidia , de 142.861,02 euros, y de sus dos hijos, María Consuelo y Sixto , de 9.070 euros, para cada uno de ellos. Y lo hace en una doble dirección: de un lado, alegando la incorrección de la aplicación del 75% de factor de corrección a la indemnización por muerte a la viuda por circunstancia familiares especiales -discapacidad física o psíquica acusada del perjudicado/beneficiario-, y de otro lado, alegando la improcedencia total o subsidiariamente parcial del pago de intereses de demora de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Comenzando por el primer motivo alegado, en la Tabla II a que se refiere la resolución impugnada y el recurso apelación, se fija como factor de corrección a circunstancias familiares especiales (en supuestos de indemnizaciones básicas por muerte), distinguiéndose según que el perjudicado/beneficiario fuese cónyuge o hijo menor de 75 a 100 %; si era hijo mayor con menos de 25 años de 50 a 75%; y cualquier otro perjudicado/beneficiario del 25 al 50%.

Para la aplicación del citado factor corrector, resulta determinado que es preciso que la discapacidad física o psíquica del perjudicado/beneficiario tiene que ser anterior al accidente, como han fijado, entre otras, SAP Madrid, Sección 7ª, Sentencia de 21 Dic. 2001, rec. 425/2001 , de la que se desprende que la discapacidad debe ser anterior al accidente. Por otro lado, y en lo que se refiere a la necesaria importancia de la incapacidad en la consideración que no toda vale para aplicar el factor de corrección pues ha de ser ' acusada', resulta necesario hacer referencia a SAP Guadalajara, 7 mayo 2012, recurso 22/2012 , en la que se expone que la aplicación del factor de corrección exige que el perjudicado/beneficiario padezca una discapacidad física o psíquica acusada, esto es, que no basta con una discapacidad leve, moderada o incluso media, sino que el legislador impone, como condición sine qua nonpara la aplicación de este facto, que nos hallamos ante una discapacidad que afecten seria, notable o gravemente las facultades físicas o psíquicas del sujeto, de forma que el padecimiento grave es la premisa del factor de corrección o, dicho de otra manera, la gravedad de la discapacidad es lo que permite corregir al alza la indemnización básica por muerte.

La sentencia de instancia interpreta el término ' acusada' al que alude la Tabla II, como todo aquello que supone una limitación a la hora de realizar tareas diarias '... no implicando necesariamente que tenga que tener un alto grado (de discapacidad)...', bastando una discapacidad que limita sus tareas físicas habituales y frecuentes en la vida diaria. Considerando que tal circunstancia concurre en el supuesto de autos, atendiendo a la edad de la perjudicada beneficiaria, 71 años, le aplica a la indemnización el factor de corrección mínimo (oscila entre el 75% y el 100%).

Como premisa inicial indicar que el arco del factor de corrección de 75% a 100% sobre la indemnización básica por muerte para el beneficiario no puede hacerse depender exclusivamente en la edad de la perjudicada sino que se han de atender otros muchos factores referidos a la situación concreta a la que se aplica, como puede ser el grado de discapacidad del beneficiario, la relación, en mayor o menor grado, de dependencia respecto del fallecido, la edad de éste o su esperanza de vida,....y, en definitiva, a todas aquellas circunstancias que justifican cumplidamente la corrección al alza de la indemnización básica por muerte.

En lo que respecta a la interpretación del adjetivo ' acusada' que realiza la parte recurrente, la Sala no puede compartirla, en el sentido de que para ello es necesario una situación de hecho equiparable a una gran invalidez o una invalidez absoluta. Se considera que dicho término está íntimamente relacionado con el grado de dependencia al tercero fallecido, esto es, existen patologías que a pesar de su gravedad no dan como consecuencia una necesaria situación de dependencia y, sin embargo, otras que pueden calificarse de menos graves, son muy incapacitantes y en consecuencia, desembocan necesariamente en una situación de dependencia de un tercero. Y aunque en la mayoría de los casos a más gravedad en la discapacidad mayor es el nivel de dependencia, tampoco es una regla aritmética resultando necesario analizar caso por caso y las circunstancias concurrente que pueden ser no solo de naturaleza médica sino también social, familiar, cultural,...

Por otro lado, la aplicación del factor de corrección por discapacidad del perjudicado debe de basarse en pruebas que acrediten las circunstancias justificadoras de tal aplicación, o dicho en otros términos, no basta que exista una situación de discapacidad por grave que sea sino que la lógica impone que entre el fallecido, cuya muerte se indemniza, y el beneficiario de la indemnización, debe de acreditarse una relación de dependencia, de cualquier naturaleza. En nuestro caso resulta absolutamente necesario acreditar que Lidia , debido a sus padecimientos físicos, dependía de su marido, no ya económicamente cuyo factor de corrección se encuentra bajo el epígrafe ' Perjuicios económicos', sino físicamente, siendo su presencia necesaria en la vida diaria y cotidiana de Lidia . La parte recurrente niega la existencia de tal prueba, es más, afirma que existen datos objetivos en la causa que hacen pensar justamente lo contrario, en concreto dos: ser el fallecido perceptor de una pensión por incapacidad permanente total y tener, a fecha del fallecimiento, 75 años.

Como se expondrá, a continuación, la Sala considera concurrentes en el supuesto de autos los presupuestos necesarios para la concesión del factor corrector del 75% sobre la indemnización básica por muerte, y ello porque se ha acreditado la situación fáctica necesaria, cumpliendo la parte reclamante la carga de la prueba. Bien es cierto que constan en autos las dos circunstancias apuntadas por la entidad recurrente y que parecen poner de manifiesto que no existía una situación de dependencia de la viuda indemnizada y el fallecido, la avanzada edad de éste y el hecho de haber sido en su día declarado incapaz permanente. Pero tal y como apunta la contraparte la situación administrativa de incapacidad permanente supone la declaración oficial de imposibilidad de realizar el trabajo habitual no una discapacidad para todos los aspectos de la vida, y por otro lado, la edad de 75 años del fallecido se ha de tener en cuenta para fijar el porcentaje (no solo la edad de la beneficiaria) por lo que tal circunstancias se tiene en cuenta al establecer el porcentaje mínimo del factor de corrección pues la esperanza de vida del fallecido, y en consecuencias, las posibilidades de atender a su mujer, eran temporales.

A diferencia de lo indicado por la compañía recurrente, consta acreditado en autos la situación de discapacidad de Lidia a través del informe emitido por el facultativo del SAS D. Florentino que narra la evolución de la enfermedad que padece a los dos meses de la muerte de su marido y añade '...precisando no solo la ayuda para la deambulación y bipedestación (uso de andador con ruedas y asiento en la actualidad, tras haber usado antes muletas) sino para gran parte de las habilidades de su vida diaria...'. En similares términos se manifestó en juicio la médico de familia que atiende a la familia desde hace años, al menos diez, Dra. Leonor , de la que extraemos solo lo siguiente '...la paciente es dependiente severa....Su marido D. Sixto era la persona encargada de su cuidado y atención personal hasta su fallecimiento'. Por último, pocos meses después del accidente se le reconoce por la administración un grado de discapacidad del 71% (f.451).

Lo anterior lleva a afirmar la procedencia de la aplicación del factor corrector cuestionado en autos, y en consecuencia, la desestimación del motivo del recurso formulado por Segurcaixa.-

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación va referido al devengo de los intereses. Mientras que la sentencia de instancia impone a la aseguradora recurrente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 7 de agosto de 2011, hasta el íntegro pago de las indemnizaciones, la entidad SEGURCAIXA, solicita que no se apliquen los intereses de demora al no darse las condiciones que para ello exige la legislación aplicable. En concreto, se afirma que el conocimiento de la existencia del siniestro y el fallecimiento del ciclomotorista, se tiene en fecha 4 de mayo de 2012, siendo el día 6 de junio siguiente cuando se constituye la fianza por importe de 150.000 euros, negando validez a la comunicación hecha por el juzgado de instrucción a través de fax por no haber llegado al destino adecuado, SEGURCAIXA AUTOS. Subsidiariamente a la exoneración de intereses mediante la aplicación del párrafo 4º del citado artículo 20, la compañía aseguradora recurrente insta que los mismos dejen de computarse a partir de la fecha, 6 de junio de 2012, en que se constituyó la fianza de 150.000 euros.

Los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro se configuran como dimanantes de una cláusula penal de origen legal ya que representan una auténtica sanción para la compañía aseguradora que dilata indebidamente el pago de la cantidad adeudada al asegurado. En este sentido, se diferencia de la prevista y regulada en lo artículos 1152 y siguientes del Código Civil principalmente en su origen, ya que, mientras que la del Código Civil al ser pactada expresamente por las partes (no caben las cláusulas penales tácitas o implícitas), la del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene un origen legal, y su entrada en funcionamiento se produce porque así lo dispone el legislador, «ope legis», aun sin pacto en tal sentido. Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 , que afirma que: '... La Ley hace recaer los efectos del retraso sobre el deudor, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio in illiquidis non fit mora viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala; se trata pues de un régimen especial para el caso de la demora en la liquidación del siniestro»; el artículo 1108 del Código Civil , añade la resolución, «es cosa distinta del interés del 20% ya aludido, que viene a representar una cláusula penal con un tratamiento específico...'. Por tanto, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deben ser diferenciados tanto de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (intereses -los legales, salvo convenio- que debe abonar el deudor de cantidad líquida que incurre en mora, reputando el Código que tales intereses constituyen la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor por la mora debitoris) como de los intereses procesales del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Junto con el artículo 20 de la L.C.S . resulta aplicable al supuesto de autos el art. 9 del RD Legislativo 8/2.004 el cual contiene unas previsiones legales que suponen una exención de intereses para las compañías de seguros que cumplan con los requisitos previstos en la propia norma, que en lo que aquí nos atañe, dispone lo siguiente: Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro con las siguientes singularidades: ' a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley .

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.'

Por su parte, el art.7. segundo, conforme ley 21/2007 de 11 de julio , definidor de la situación de mora del asegurador, establece que: En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

Y el párrafo 3º del citado art.7.2 advierte que: Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

Pues bien, en el supuesto de autos, no ha existido la presentación de una oferta motivada al perjudicado/s en ningún momento. Partiendo de las propias manifestaciones del recurrente y aun tomando como fecha de su conocimiento en mayo de 2012, lo cual es mas que dudoso, lo cierto es que no ha existido dentro del periodo de los tres meses siguientes, oferta motivada alguna, incumpliéndose, en consecuencia, el citado artículo 7.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . Por otro lado, no puede desconocerse que la cantidad consignada en la cuenta del juzgado de instrucción lo fue a requerimiento de éste por mandato establecido en el auto de apertura de juicio oral ( art.783.2º de la L.E.Crim .) y con carácter de medida cautelar para asegurar las responsabilidades civiles que en definitiva resultaran en sentencia, y en ningún caso, como consignación para pago del art.1.177 del Código Civil .

Por último, en cuanto a la reducción de intereses a la fecha de la constitución de la fianza, la desestimación se basa en toda la argumentación legal expuesta, no existiendo oferta motivada, ni consignación para pago, sino constitución de una fianza en cumplimiento de la adopción de una medida cautelar, no resulta aplicable el párrafo referido a dicho particular en el artículo 7 citado ' La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.'-

El motivo referente a la reducción de intereses de demora debe ser desestimado, igualmente.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 , pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio oral nº 363/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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