Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 873/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100234

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2015

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2008 0021547

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000873 /2014T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA

PA Nº 95/2012

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

RECURRENTES/RECURRIDOS: Lourdes , HILO DIRECT SEGUROS , Evelio

Procurador/a: D/Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ MARCOS, MARCIAL PUGA GÓMEZ , MARCIAL PUGA GÓMEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO FREIRE AMADOR, SANTIAGO QUESADA PEREZ , SANTIAGO QUESADA PEREZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil quince.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 873/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 95/2012, seguidas de oficio por un delito de lesiones por imprudencia, figurando como apelantes/apelados: Lourdes , HILO DIRECT SEGUROS; como apelante Evelio , representados y defendidos por los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 02-04-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Evelio como autor de una falta de lesiones imprudentes, definida, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 20 días de multa, cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado y como responsable civil directo la compañía HILO DIRECT SEGUROS SA, deberán indemnizar a Lourdes , en la siguientes cantidades: por las heridas sufridas, en concepto de curación, en la suma de 18.846,16 euros, y en cuanto a las secuelas se valoran en 54 puntos a razón de 1.258,6 euros punto, en total 67.964,4 euros. El perjuicio estético se valora en 6 puntos a razón de 877,97 euros, lo que da un total la suma de 45.000 euros. La suma total en concepto de responsabilidad civil es de 137.078,38 euros. Al SERGAS, en las facturas correspondientes a los gastos ocasionados como consecuencia de la asistencia médica prestada a la Sra. Lourdes . Con aplicación a estas cantidades respecto de los intereses de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros y lo dispuesto en el art. 1108 del C. Civil y el art. 576 de la LEC .

Impongo al condenado el pago de las costas, excluyendo las de la acusación particular por superfluas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Lourdes , HILO DIRECT SEGUROS y Evelio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09-05-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03-06-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Evelio .

Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de una falta de lesiones imprudentes, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante seis meses, alegando prescripción de la falta, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo, y necesaria aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

No procede la aplicación del Instituto de la prescripción pues como tiene establecido reiterada jurisprudencia ( sentencias Tribunal Supremo de 17 de junio de 2002 , 4 de febrero de 2009 , de 22 de noviembre de 2006 ) la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computa a efectos de prescripción, porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. Situación que es bien conocida, pues el Juzgado competente para el enjuiciamiento acumula una pendencia asuntos que hace inviable la celebración del juicio dentro del plazo de los seis meses previstos para la prescripción de las faltas, ello además considerando la necesidad de de celebrar otros juicios urgentes, especialmente cuando se trata de causas con preso.

Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba por cuanto el Juez de instancia, desde la posición privilegiada del inmediación le confiere y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes sino el modo en que lo han dicho con sus gestos, posturas y actitudes, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que la testigo que presenció el accidente, Enma , ha sostenido, desde el primer momento, que la víctima estaba cruzando por el paso de peatones, que el atropello se produjo en la mitad de dicho paso, que el vehículo circulaba despacio, muy despacio, precisó en el acto del juicio. Su declaración se compadece con las conclusiones alcanzadas por la policía local que elaboró el atestado, con lo manifestado por el testigo, y policía local, en el plenario cuando precisa que está claro, por la trayectoria, que el atropello se produjo en el paso de peatones o muy cerquita del mismo, y con la dinámica causal, por cuanto la testigo presencial insiste en que el coche no venía deprisa, que la chica fue por los aires y cayó de cabeza contra el suelo (lo cual se compadece con las lesiones sufridas por la misma), que vio al vehículo que venía despacito, que daba por hecho que el vehículo iba a parar, el vehículo venía muy despacio, que parecía que se iba a detener pero que no se detuvo y con la manifestación realizada por el acusado en el momento de los hechos ante la policía local cuando señala que no se puede explicar lo sucedido, ya que afirmó haber visto a la joven en la calzada y afirmó que sólo aportó la vista de la calle en un momento en que sintió sonar el teléfono móvil, encontrándose nuevo a la joven encima del vehículo. El hecho de que el atropello se produjera en la parte central de la calzada, que los daños en el vehículo estén todos situados en el lado izquierdo del mismo, y que la peatón ya había rebasado al menos 2 m de la calzada cuando fue alcanzada por el vehículo, determinan la no credibilidad de la versión del recurrente, sostenida en el plenario, cuando declara que la peatón salió a la calzada de forma súbita.

No se aprecia vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto ha quedado acreditado, sin duda alguna razonable, que el atropello se produjo cuando la víctima estaba cruzando por el paso de peatones. La declaración de la testigo que circulaba en el vehículo detrás del conductor condenado no hace prueba de que los hechos hubieran ocurrido de manera distinta y así la propia testigo reconoce que, no sabe a qué distancia circulaba, que no se acuerda mucho de cómo ocurrieron los hechos, que no vio donde se produjo el atropello aunque 'su sensación' es que el atropello fue después del paso de peatones. Sensación que efectivamente no puede prevalecer frente lo declarado por la testigo presencial que de una manera sería, creíble, y persistente, sostiene que la víctima estaba cruzando por el paso de peatones en el momento de ser alcanzada por el vehículo.

Dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, la tardanza en alcanzar la sanidad, la abundante prueba documental incorporada a las actuaciones, los recursos interpuestos, y las pruebas periciales practicadas, no podemos considerar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La pena ha de ser proporcional a las circunstancias del hecho y del autor y demás concurrentes y en el presente caso considerando la rápida reacción del recurrente, que antes de pensar en las propias consecuencias que el hecho podía traer desde el punto de vista de la imputación penal, salió inmediatamente del vehículo y procedió a atender a la víctima estando con ella, en todo momento, hasta que acudió la ambulancia medicalizada, y considerando igualmente el reducido plazo prescriptivo de las faltas y el tiempo transcurrido desde los hechos, más de seis años procede rebajar la pena de privación del permiso de conducir hasta el mínimo legal de tres meses.

SEGUNDO. - Recurso interpuesto por la representación procesal de Lourdes .

Se opone la recurrente a la sentencia de instancia alegando incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre los gastos necesarios para alcanzar la curación por importe de 4.653,25 €, error en la apreciación de la prueba e infracción legal por no condenar al acusado como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia, indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.6 Código Penal no solicitada por la defensa, error en lo que se refiere a la determinación y cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal, e infracción de lo establecido en los artículos 123 y 124 Código Penal , al no haberse impuesto al acusado las costas devengadas por la acusación particular.

En cuanto al pronunciamiento de la indemnización por los gastos necesarios para la curación en cantidad de 4.653,25 € y que aparecen acreditados con la incorporación de las facturas obrantes en las actuaciones, procede la estimación del recurso, si bien excluyendo la cantidad de 1.300 € emitida para evaluación, diagnóstico y confección del informe con vista hacerlo valer en juicio, por cuanto no se considera un gasto necesario para la curación, por lo que la cuantía devengada por tal concepto el asciende a 3.353,25 € y en tal sentido debe ser estimado el recurso.

No procede la condena del acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia por cuanto, si bien ha quedado acreditado que el atropello se produjo en un paso de peatones, la testigo presencial, Enma , insiste en que el vehículo circulaba despacito, muy despacio, que parecía que se iba a detener, que daba por hecho que el vehículo iba a frenar. Ello además y en beneficio del reo, hay que ponerlo en relación con el dato que se hace constar en el atestado en el sentido de que 'dada la presencia de un vehículo monovolumen estacionado justo antes del paso de peatones por el que transitaba la atropellada, impide que el peatón pueda ser visto por el conductor con antelación hasta que se encuentra ya en la vía, asimismo influye para que el peatón tampoco puede percatarse de la presencia de vehículos que se acercan a dicho paso de peatones con suficiente antelación'. E incluso teniendo en cuenta la ubicación de los daños en el vehículo tampoco podemos descartar que, en el momento del atropello, la víctima estuviera en el ángulo muerto del vehículo, lo cual si bien no permite degradar la responsabilidad del conductor hasta la consideración de la culpa levísima y por tanto extramuros del Derecho Penal, tampoco podemos criminalizarla más allá del reproche moral y social propio de las conductas tipificadas como falta.

Es procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que por lo demás no queda condicionada a la solicitud de parte. Así jurisprudencia reiterada ha establecido que se pueden apreciar de oficio las circunstancias del caso de atenuación de la responsabilidad de los condenados que de modo notorio, se advierten en la causa, aun cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas. En este sentido sentencias Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 y 16 de junio de 2004 . Y en el caso que nos ocupa, si bien la paralización del proceso en espera de que el señalamiento no se computará a los efectos de prescripción, el resultado debe ser el contrario cuando se trata de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia Tribunal Supremo 28 de febrero de 2006 , aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas por el retraso de más de tres años desde la designación de ponente hasta la sentencia descartando asimismo la aplicación de la circunstancia como muy cualificada. En el mismo sentido las sentencias Tribunal Constitucional 6 de junio de 2005 y 21 de julio de 2008 , consideran que, en el caso de señalamiento excesivamente tardío, incluso consecuencia de deficiencias graves u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre cada uno de ellos, ello no permite alterar la conclusión de carácter injustificado ni limitar derechos fundamentales de los ciudadanos para reaccionar frente a éste.

Respecto a las secuelas que presenta la lesionada, el médico forense se ratifica, en el plenario, en el informe de sanidad de 23 de julio de 2009, y en las aclaraciones efectuadas a dicho informe de 15 de marzo de 2010, insistiendo que el trastorno orgánico de la personalidad es en grado moderado- ligero, y el deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas es en grado moderado. En relación a otras dolencias como el síndrome postconmocional, el síndrome ansioso, el trastorno postraumático, o el síndrome psicoactivo, el médico forense precisa que no son secuelas, que determinados síntomas pueden concurrir en varias secuelas, pero que eso sería duplicar secuelas, el trastorno orgánico de la personalidad puede conllevar un síndrome psiquiátrico pero que no es razonable bajo su opinión valorarlo dos veces. Y la pericial del médico forense es también precisa en el alcance incapacitante de las secuelas resultantes en el grado de total sin que la expresión 'al menos total' puede justificar un indemnización distinta a la establecida en sentencia ni la consideración de la secuela como incapacitante en el grado de absoluto y ello en base al alcance de las lesiones reconocidas y también en atención al resto de la documental incorporada a la causa. Es por ello que no procede considerar que las secuelas inhabiliten a la lesionada para la realización de cualquier ocupación o actividad.

Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida y considerando un adecuado y proporcional la indemnización establecida tanto por secuelas como por incapacidad permanente.

Procede la condena en costas las devengadas por la acusación particular. No se ha observado temeridad, o mala fe en su proceder. No obstante teniendo cuenta que la condena es por una falta de imprudencia, las costas impuestas son las que se hubieran devengado por tal concepto. En este sentido la sentencia Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 , establece que si se acusó por un delito de daños pero se condena por una falta de daños se deberá condenar al acusado al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

TERCERO.-Recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora HILO DIRECT SEGUROS S.A.

Se opone la aseguradora a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba respecto a incluir el factor de corrección por incapacidad permanente total en la cantidad de 45.000 €.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues el informe del médico forense y su ratificación en el plenario, es claro en el sentido del alcance de las secuelas sufridas por la perjudicada. El contrato de trabajo y el informe de vida laboral incorporado las actuaciones dejan clara constancia de la actividad de la de la perjudicada en el momento de los hechos, así como de su trayectoria laboral, pero es que además, la propia descripción de las secuelas, tanto psiquiátricas como traumatológicas, se compadece con el alcance atribuido la sentencia y el pronunciamiento indemnizatorio por incapacidad permanente total. Así pues frente las conclusiones alcanzadas por el médico forense, facultativo imparcial con notable experiencia en la valoración de los daños y de las secuelas derivadas de los accidentes de circulación, no puede prosperar las alegaciones de la recurrente sobre la base de la observación de las actividades llevadas a cabo por la víctima incluso considerando su capacidad de superación o adaptación a las circunstancias.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de la apelación considerando únicamente la estimación parcial, en cuanto pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y de costas procesales, del recurso interpuesto por la acusación particular.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la representación procesal de Evelio , y la representación procesal de Lourdes contra la sentencia de fecha 02-04-2014 y desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora HILO DIRECT SEGUROS, revocamos la resolución recurrida, rebajando la pena de privación del permiso de conducir, estableciéndola en 3 meses de duración e incluyendo en el pronunciamiento indemnizatorio la cantidad de 3.353,25 euros devengada en concepto de gastos de curación, así como la imposición de las costas de instancia correspondientes a un juicio de faltas al condenado por Evelio .

Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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