Sentencia Penal Nº 252/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 252/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 746/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100250

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:582


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 252/2015

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 3 de noviembre del 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 746/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 48/2015, sobre delito de lesiones y falta de lesiones; siendoapelante,D. Juan Pablo ,representado por la Procuradora D.ª ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por el Letrado D. FÉLIX JOAQUÍN RUIZ MARFANY ; yapelados, D. Darío y D. Ildefonso , representados por la Procuradora D.ª CAMINO ROYO BURGOS y defendidos por el Letrado D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI; y elMINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de septiembre del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Juan Pablo en concepto de autor, de un delito de lesiones del Art. 147 y 148 -1 del C. Penal , en quien concurre la eximente incompleta del Art. 21- 1 en relación con el 20-4 del C.Penal , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Así mismo deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 4062 € cantidad que genera los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Debo absolver y absuelvo de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados a Ildefonso y a Darío declarando sus costas procesales de oficio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Pablo interesando que:

'...1º.- Se absuelva a mi representado del delito de lesiones por el que viene siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, por concurrir la eximente completa de legítima defensa.

2º.- Subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta, tomando como base la pena del artículo 147 reduciéndola en dos grados conforme a lo dispuesto en artículo 69 del CP y reduciendo la indemnización por responsabilidad civil por compensación de culpas.

3º.- Se condene a D. Ildefonso a la pena de 45 días de multa a 20 euros como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP .

4º.- Se condene a D. Darío a la pena de un año de prisión como autor de un delito de lesiones con arma peligrosa intentadas de los artículos 147 y 148.1 en relación con el 16.1 del CP .

5º.- Con carácter subsidiario, se condene a Darío a la pena de 45 días de multa a 20 euros como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP .

6º.- Se condene a ambos al abonar solidariamente a D. Juan Pablo la cantidad de 1.050 euros en concepto de responsabilidad civil por los siete días que tardó en curar de las lesiones.

Todo ello con imposición de costas'.

CUARTO.-La representación procesal de D. Darío y D. Ildefonso se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando que:'... se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, y con expresa condena en costas al recurrente'.

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015.


Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

'El acusado, Juan Pablo , mayor de edad y de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, paseaba en compañía de otra persona, el día 7 de enero de 2013, hacia las 16,15 horas por la calle Boluntze de Cizur Mayor, cuando se fueron hacia el también acusado, Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, que portaba en la mano un sarde, junto con Ildefonso , que portaba un palo de grandes dimensiones. Estos dos últimos se acercaron de forma agresiva a Juan Pablo , el cual ante dicha percepción de agresión le arrebato el palo que portaba Ildefonso y comenzó a golpearle en las piernas y la cabeza ocasionándole lesiones que necesitaron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico, tardando en curar 61 días, estando incapacitado 15 de ellos y quedándole como secuelas una cicatriz de 4Â?5 cms. en región parietal.

El acusado Darío , cuando el Sr. Juan Pablo golpeaba al Sr. Ildefonso con el sarde le golpeó a Juan Pablo , ocasionándole lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia tardando en curar 7 días, no quedando secuelas'.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo penal a quo estimó que la conducta del acusado D. Juan Pablo consistente en haber arrebatado el palo que portaba Ildefonso , que se había dirigido hacia el mismo (en compañía del Sr. Darío ) de forma agresiva, y comenzar a golpear al Sr. Ildefonso en las piernas y en la cabeza, ocasionándole lesiones que requirieron además de una primera asistencia tratamiento quirúrgico, era constitutivo de un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 y 148.1 de el Código Penal , si bien estimó concurría en la conducta del Sr. Juan Pablo la eximente incompleta de legítima defensa, por haber concurrido un exceso en esa defensa ya que si bien se dirigieron al Sr. Juan Pablo , el Sr. Darío y el Sr. Ildefonso de forma agresiva, llegando a gritarles que les iban agredir y portando un palo y un sarde, instrumentos peligrosos que dirigieron a aquel y a su acompañante, resultaba lógico que el Sr. Juan Pablo 'sintiera que iba ser agredido', motivo que llevó al Sr. Juan Pablo , ante el temor de la agresión a llamar a la policía, comunicando la agresión y como pese a ello el Sr. Ildefonso continuó en esa actitud, lo que le hizo retroceder llegando a caer al suelo Sr. Juan Pablo , es cuando impulsado por la creencia de la inminente agresión 'se defendió barriéndole los pies al señor Ildefonso , quitándole el palo',pero estimando que incurrió en un exceso que se produce cuando lejos de parar, ante la falta ya de amenaza, tras el primer golpe 'sigue golpeando reiteradamente y ya sin mero animus defendendí en un claro exceso de proporcionalidad',exceso que impedía apreciar como pretendía su defensa la eximente de legítima defensa.

Asimismo consideró que la conducta del acusado Sr. Darío consistente en haber golpeado con el sarde que portaba a Juan Pablo , cuando éste golpeaba al Sr. Ildefonso , era constitutivo de una falta de lesiones del artículo 617.1 de el Código Penal , si bien estimó que concurría en el Sr. Darío la eximente completa de legítima defensa,'ya que las lesiones las causa en una acción encaminada a hacer cesar la agresión, en ese momento y ilegítima por exceso'del Sr. Juan Pablo sobre su cuñado, estimando que fue proporcional a la agresión'tanto por la escasez de las lesiones que causa, pese al empleo de la sarde, lo que evidencia escasez en el acometimiento y pone de manifiesto el animus meramente defensivo de la acción',por lo que dicte respecto del mismo un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Juan Pablo , que interesa su revocación y que se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones por concurrir la eximente completa de legítima defensa, y en todo caso se aplique el Art. 147 del C. Penal reduciendo la pena en dos grados, así como la responsabilidad civil por compensación de culpas, y se condene al Sr. Ildefonso como autor de una falta de lesiones u al Sr. Darío como autor de un delito de lesiones con arma peligrosa y subsidiariamente como autor de una falta de lesiones, con indemnización de perjuicios al Sr. Juan Pablo .

Alega en su recurso de apelación su disconformidad con los hechos que se declaran probados, al omitir la participación del Sr. Ildefonso en las lesiones padecidas por el recurrente, afirmando que se ha infringido lo dispuesto en el Art. 20. 4. 2 del C. Penal , en cuanto se considera desproporcionada la defensa que desplegó, pues si que existió una necesidad racional del medio empleado, porque se encontraba desarmado frente a dos personas armadas que le atacaban, siendo racional que si consigue desarmar a uno de ellos lo dejase'fuera de combate'para no continuar en desventaja, ya que el otro atacante continuaba armado con un sarde u horca, con la que llegó a golpearle en el pecho.

Asimismo considera inadecuada la aplicación del Art. 148.1 del C. Penal , ya que si quién portaba el arma es el que resultó lesionado, no existe incremento del riesgo producido, cuando además no fue premeditado su uso, sino fortuito.

Se alega error en la apreciación de la prueba en relación con el exceso de defensa, cuando fue el quien llamó a la policía, y si bien propinó al Sr. Ildefonso tres golpes con el palo, siendo el primero el que entraría dentro de la defensa, y los golpes en el costado y brazo, segundo y tercero, no produjeron lesiones constitutivas del delito grave imputado, sino que serían constitutivas de una falta, y no del delito apreciado.

Discute el pronunciamiento absolutorio del Sr. Darío por el delito de lesiones que apreció el juzgado a quo, ya que si bien sus lesiones serían constitutivas de una falta de lesiones, aquél lo hizo armado, con una horca agrediéndole, concurriendo las circunstancias del Art. 147 y 148 del C. Penal en grado de tentativa; para en todo caso afirmar que si se estuviese en una falta del Art. 617.1 del C. Penal no procede la absolución del Sr. Darío , porque actuase en legitima defensa del Sr. Ildefonso , pues ambos fueron los provocadores de la situación al abordar a dos ciudadanos, faltando por tanto el requisito de falta de provocación suficiente por parte del defensor, por lo que debería condenársele como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota de 20 €, y 1.050 € de responsabilidad civil.

Asimismo discute el pronunciamiento absolutorio del Sr. Ildefonso , pues el con un palo en compañía del Sr. Darío se acercó de forma agresiva, y aun cuando el Sr. Ildefonso no ejecutó materialmente el hecho de golpear con el sarde al Sr. Juan Pablo , consintió desde el principio el empleo del instrumento ofensivo, tal coparticipación le hace responsable de las lesiones causadas, a quién debe imponérsele la misma pena y responsabilidad civil.

TERCERO.-El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.

A).- No puede atenderse la petición realizada por el recurrente Sr. Juan Pablo , al interesar que se le absuelva del delito de lesiones por concurrir la eximente completa de legítima defensa, toda vez que no se ha infringido lo dispuesto en el Art. 20. 4. 2 del C. Penal , en cuanto se ha considerado desproporcionada la defensa que desplegó.

Esa desproporción surge desde el momento en que desarrolla la conducta de defensa, excediéndose en la misma, pues como se puso de manifiesto en el acto del juicio, si bien inicialmente fueron tanto el Sr. Darío como el Sr. Ildefonso quienes se dirigieron hacia él y hacia la persona que le acompañaba Sr. Benedicto , no lo es menos que en el momento en que el Sr. Juan Pablo desarrolla su defensa, lo es sólo frente al Sr. Ildefonso que pretendía agredirle con el palo que portaba, mientras que el Sr. Darío que portaba un sarde, a quién se dirigió fue Don. Benedicto , el cual como manifestó en el acto del juicio se dirigió al Sr. Darío diciéndole 'le paso veinte años',y a continuación le tiró el sarde al campo.

Si tenemos en cuenta por tanto que la acción inicial de la agresión no provino del Sr. Darío , sino que sólo lo fue por parte del Sr. Ildefonso , y que en la dinámica de los hechos en que intervino el Sr. Ildefonso no tuvo incidencia alguna la acción desarrollada por el Sr. Darío (que se encontraba frente Don. Benedicto ), y acreditado como está que el Sr. Juan Pablo retiró el palo al Sr. Ildefonso sin que como el propio Sr. Juan Pablo reconoció en el acto del juicio, le alcanzara con el palo, la conducta del Sr. Juan Pablo no de solo retirarle el palo, sino agredirle y de forma reiterada, hasta tres golpes, con el resultado lesivo que consta en el informe médico, sin que hiciera conducta alguna de reiterar un intento de agresión el Sr. Ildefonso , revela de manera clara, tanto por la reiteración de los golpes, como por el lugar e intensidad de los mismos, y falta de acción alguna en el Sr. Ildefonso , una desproporción en la defensa que impide considerar que la defensa desplegada pueda ser considerada completa, sin que sea procedente escindir los golpes, cuando existe una unidad de acción espacio temporal.

Debe considerarse procedente la aplicación del Art. 148.1 del C. Penal , ya que si bien era el lesionado quién portaba el palo con el que posteriormente fue agredido, no lo es menos que el acusado asumió claramente dicho elemento para perpetrar la agresión al Sr. Ildefonso , sin que pueda considerarse que dicha asunción convierta en fortuito su uso, cuando se decide usar el palo de manera reiterada, asumiendo en consecuencia por tanto el incremento del riesgo que el mismo representaba, y con ello acogiendo el dolo dicho elemento peligroso.

La circunstancia de que fuera el Sr. Juan Pablo quién llamase a la Policía, no determina que por ello toda su acción esté embebida por la legitima defensa, para llegar a considerar la misma completa, cuando se acredita que su inicial defensa se transmuto en agresión reiterada.

B).- Debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio que el Juzgado a quo acordó para el Sr. Darío por las lesiones de que fue objeto el Sr. Juan Pablo .

En modo alguno aparece en los autos acreditado que por el elemento utilizado por el Sr. Darío , y por el uso y forma que del mismo hizo, junto con el momento en que lo realizó, se revelase que en todo caso el resultado lesivo a producir necesariamente iba a tener una entidad o gravedad que nos pudiera situar ante un delito de lesiones del que debiera responder en grado de tentativa. Ciertamente el elemento era peligroso, pero la utilización que se hizo del mismo no se revela esa gravedad, como en todo caso parece plantearse en el recurso para considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones en grado de tentativa y no sólo de falta de lesiones, cuando además afectando ello a la intencionalidad, no se ha declarado probada la misma, y frente a esa valoración este tribunal que carece del principio de inmediación sobre las pruebas en que se pueda sustentar esa intención dolosa.

Es por ello que no cabe sino mantener que la conducta es sólo constitutiva de una falta de lesiones, respecto de la cual debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio por la concurrencia de la eximente de legítima defensa. Cierto es que el Sr. Darío junto con el Sr. Ildefonso se dirigieron de forma se dice en los hechos probados'agresiva',pero no puede considerarse que por ello esa conducta determine que cuando el Sr. Darío se dirige al Sr. Juan Pablo , cuando este golpeaba con el palo al Sr. Ildefonso , aquella conducta inicial implicase el mantenimiento por parte del Sr. Darío de la misma, como si de una provocación, que le impidiese aplicar la legítima defensa completa.

Ello se dice porque según el iter procesal, existió una separación aunque fuera temporal entre la conducta del Sr. Darío y la del Sr. Ildefonso , y que el Sr. Darío inicialmente ninguna provocación realizó directamente al Sr. Juan Pablo , ya que lo fue el Sr. Ildefonso , toda vez que el Sr. Darío se dirigió Don. Benedicto , el cual le quitó inicialmente el sarde, que lo tiró al campo. Es decir que situados en ese momento ya, ninguna provocación por parte del Sr. Darío hay frente al Sr. Juan Pablo . Si partimos de ello, y que retirado por el Sr. Juan Pablo el palo al Sr. Ildefonso , aquél agrede de modo reiterado a éste, sin intervención entonces ya del Sr. Darío , no puede considerarse que no le sea de aplicación a este la legitima defensa cuando se dirige al Sr. Juan Pablo , que se encuentra agrediendo reiteradamente al Sr. Ildefonso , que en esos momentos estaba indefenso, pues entonces la inicial provocación que se imputa, cuando se dirigen hacia ellos ya se ha roto en la secuencia de los hechos, y en la agresión que realiza el Sr. Juan Pablo al Sr. Ildefonso ninguna relación tiene ya la conducta inicial del Sr. Darío , que se limitó en ese momento a defender al Sr. Ildefonso de la agresión de que era objeto.

Se podrá considerar que el elemento de que hizo uso aquél era susceptible de generar un riesgo evidente, pero no consta (y esta Sala, que carece de la inmediación no puede hacer otra valoración distinta del Juzgado a quo), que el uso que se hizo del mismo fuera revelador de una peligrosidad pues se declara probado la concurrencia de una, escasez del acometimiento, es decir un uso con una finalidad'meramente defensiva',lo que debe llevar a concluir que no es procedente dejar sin efecto la eximente de legitima defensa que apreció el Juzgado a quo.

C).- Estos mismos argumentos impiden modificar el pronunciamiento absolutorio del Sr. Ildefonso , y cuando además se parte de la premisa de que él no ejecutó materialmente el hecho de golpear con el sarde al Sr. Juan Pablo , y se imputa una coparticipación que no puede establecerse cuando para el autor material se ha considerado concurre una situación de legítima defensa, y el propio Sr. Ildefonso es el sujeto pasivo del delito de lesiones apreciado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el acusado D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º 48/2.015, que seconfirma.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia,que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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