Sentencia Penal Nº 252/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1493/2015 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100305


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0027184

251658240

Procedimiento Abreviado 1493/2015

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 491/2013

S E N T E N C I A Nº 252/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

ILMOS MAGISTRADOS

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Don Manuel Chacón Alonso

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 491/13 seguido contra

Ignacio , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1994, hijo de Jacinto y Rosana , domiciliado en la CALLE000 , portal NUM002 , piso NUM003 de Madrid, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Leonor Guillén Casado y defendido por la Letrada Doña Paloma Gutiérrez Torrejón. El acusado está en libertad por esta causa, habiendo estado privado de la misma los días 6 y 7 de mayo de 2013.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Amelia Díaz-Ambrona Medrano.

Antecedentes

PRIMERO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , estimando como autor al acusado y solicitando la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Teodoro en 1100 euros por las lesiones y 2284,05 euros por las secuelas, además de 5902 euros para la restitución de las piezas dentales perdidas. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO. Por la Defensa se solicitó la libre absolución del acusado y con carácter subsidiario que se calificaran las lesiones como imprudentes.

TERCERO. Con fecha 13 de abril de 2016 se celebró el juicio oral con asistencia de las partes y en la que se practicó las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.


PRIMERO.- El acusado Don Ignacio , cuyas circunstancias personales ya constan, sobre las 16.00 horas del día 20 de abril de 2013, entró en compañía de otra persona en el bazar sito en la calle Buenavista nº 9 de Navalcarnero, el cual, en dicho momento, estaba siendo atendido por su propietario Don Teodoro , al cual el acusado empezó, mientras su compañero adquiría productos, pidiéndole que le regalara efectos de la tienda, haciendo caso omiso el propietario, por lo que el acusado dió un golpe contra el mostrador, echándole el anterior de la tienda y reaccionando el acusado dándole un puñetazo en la boca, agarrándose el perjudicado a la manga de la chaqueta del acusado, quien sacándole del mostrador volvió a darle puñetazos y patadas, mordiéndole el brazo, marchándose a continuación. Como consecuencia de tales hechos el perjudicado, Don Teodoro , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, movilidad de cuatro piezas dentales y mordedura en brazo derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en implantes dentales, analgesia, frio local y reposo, habiendo tardado en curar de las mismas 15 días de los cuales 7 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas la pérdida de siete piezas dentales y cicatriz en brazo derecho valorada en tres puntos. Tras tratamiento odontológico de reposición de piezas, el perjudicado ha recuperado su estado anterior, tratamiento con un gasto que asciende a 5902 euros satisfechos por la propia víctima.


Fundamentos

PRIMERO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

En el presente caso, si se observa la prueba practicada en el referido acto se pone de manifiesto lo siguiente:

En primer lugar, el acusado da una versión distinta de los hechos y manifiesta que entró en la tienda con un amigo minusválido para comprar algo, un chino atendió a su amigo, hablaron y empezó a empujar a éste, por lo que se puso en medio y el chino le dio un mordisco y que sólo le empujó para quitárselo de encima. Niega que le diera un puñetazo en la cara y un mordisco, precisando que fue el chino el que le mordió a él.

Por su parte el denunciante y perjudicado manifiesta que, en el día indicado, el acusado entró en la tienda con otro chico detrás, y quería que le regalara cosas, a lo que contestó que estaba para ganarse la vida. Tras atender al otro chico, quien le dio el dinero por los productos vendidos, el acusado seguía diciendo que le regalara algo, y él siguió colocando cosas en la tienda sin hacerle caso, ante lo cual el acusado empezó a insultarle dando un golpe contra el mostrador, por lo que dijo 'fuera de aquí'. En tal momento el acusado le dio un puñetazo en la boca y como estaba mareado se agarró a la manga de la chaqueta del acusado para no caerse y el chico le sacó del mostrador a la fuerza y siguió propinándole puñetazos y patadas, y parece que alguien llamó a la policía y el chico se quitó la ropa y se fue. Sobre las lesiones manifiesta que se le cayeron cuatro dientes de abajo y luego otros tres se le movían, por lo que tuvo que poner siete dientes.

Sobre la prueba testifical de la víctima la jurisprudencia en su valoración ha establecido unos conocidos criterios -no de validez del testimonio, pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.

En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad.

En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

Contrastando ambas versiones, se considera que prevalece la testifical del perjudicado, pues aparte de que el acusado tiene derecho a no confesar los hechos frente a las advertencias sobre el falso testimonio a las que está sometido el testigo indicado, se considera, además, que éste cumple con los requisitos indicados para dar credibilidad a su versión. Esto es, se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado en la fase de instrucción a pesar del tiempo transcurrido. No conocía de antes al acusado y por tanto ninguna razón tiene para denunciarle falsamente y, sobre todo, consta como dato objetivo y corroborador, el parte de asistencia médica sobre las lesiones sufridas perfectamente compatibles con la agresión relatada.

Es cierto que la Defensa aporta otro testigo, Don Antonio , el cual señala que fueron a la tienda y el acusado bromeaba con el denunciante diciendo que le regalara algo, y entonces el chino le empujó, a pesar de que llevaba muletas, y el acusado intervino y apartó al chino, momento en que el chino empezó a pegar a Ignacio , agarrándole del dedo y mordiéndoselo, empujándole el acusado para quitárselo de encima, negando en cualquier caso que éste le diera algún puñetazo.

Sin embargo el citado testigo carece de la objetividad necesaria, dada su relación de amistad con el acusado, para hacer prevalecer su versión, siendo lo cierto que, a pesar de lo relatado por éste, consta un dato irrebatible consistente en las lesiones contrastadas en el mismo día de los hechos y al acudir al lugar los agentes de la policía local, acreditación que se pone de manifiesto a través de las fotografías realizadas en el mismo día y el parte de asistencia facultativa también del mencionado día, así como a través del informe del médico forense ratificado y aclarado en la vista oral, lesiones en definitiva compatibles con la agresión relatada por el perjudicado y que difícilmente pueden tener su origen en una simple caída tras el empujón que éste relata.

Por tales razones se considera suficientemente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado y acreditada la conducta relatada en los hechos probados de la presente resolución.

SEGUNDO. - CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

En tal sentido el Ministerio Fiscal ha modificado sus conclusiones provisionales al calificar los hechos en la vista oral como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en lugar del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal inicialmente imputado, y se estima correcta tal modificación pues la calificación inicial sobre la comisión de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal no es aplicable al presente caso.

A tal respecto destacar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de abril de 2.002 en el que se señala que ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto, situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo, por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica.

La jurisprudencia de esta Sala, continúa la sentencia, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP ., que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 EDJ 2004/259920, no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su pérdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante, la pérdida de piezas dentarias en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 . Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.

En primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

En segundo lugar, las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 EDJ 2010/251844, en un caso en que la víctima 'tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 2004/13213 , 1512/2005 de 27.12 , 2005/244439 , 390/2006 de 3.4 , 2006/37278 , 830/2007 de 9.10 etc.

En el presente caso, el perjudicado ha recurrido al tratamiento odontológico y reparado las piezas dentarias sin especial complicación, sin que se detecte, tras el mismo, una deformidad persistente que haga apreciar la deformidad que como resultado exige el artículo 150 del Código Penal , siendo así que, de otro lado, la mecánica de causación con un puñetazo tampoco puede considerarse especialmente grave como para aplicar el subtipo penal agravado.

Con carácter subsidiario la Defensa califica los hechos como constitutivos de lesiones imprudentes, sin embargo, ello no es aplicable pues el delito del artículo 147 del Código Penal no requiere un dolo específico en el sentido de que la acción esté preordenada directamente al resultado, aunque bastando el dolo genérico de lesión ,es preciso que abarque la alta probabilidad del resultado. En el caso, está al alcance de cualquiera que la acción de golpear a otro, que se encuentra a escasa distancia, con un puñetazo dado con fuerza en la cara, además de los restantes puñetazos relatados y patadas, crea un alto riesgo de causarle lesiones. Por lo tanto, ha existido el dolo genérico de lesionar y además dolo eventual respecto al resultado producido por lo que en ningún caso puede apreciarse una comisión por imprudencia.

Por ello tal calificación alternativa ha de ser rechazada, quedando integrados los hechos en un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

TERCERO.- Del mencionado delito es autor el acusado, de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal , al haber ejecutado materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.-No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal el acusado deberá indemnizar al perjudicad Don Teodoro en las siguientes cantidades.

Es reiterada doctrina del TS la que tiene declarado que el Baremo indemnizatorio del daño corporal previsto para accidentes de tráfico, puede ser utilizado como referencia a la hora de fijar indemnizaciones para supuestos extramuros de accidentes de tráfico, aunque incluso se trate de delitos dolosos, como es el caso. En tal sentido, SSTS 987/2009 ( EDJ 2009/234585); 310/2010 ; 153/2013 o 127/2015 , entre las más recientes. Esto es, se trata de un baremo que puede utilizarse como criterio orientativo, pero en modo alguno es vinculante.

De otro lado teniendo asimismo en cuenta el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Mayo de 2014 se acordó 'aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (EDL 1968/1241) al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos 'entendiendo conveniente que 'las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias'.

Aplicando en este caso otro tipo de valoración, en cuanto a los días de curación sin vinculación estricta a los baremos indicados y en base a las circunstancias del caso, se considera que corresponde al perjudicado la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a razón de 100 euros por cada día de impedimento y a razón de 50 euros por cada día que tardó en curar sin impedimento, correspondiéndole también la cantidad fijada en concepto de secuelas de 2504,99 euros, en este caso basada en el baremo vigente al tiempo del forense alta o estabilización de las lesiones, incrementado en un diez por ciento y a razón de tres puntos por la cicatriz fijada por el médico.

Igualmente corresponde al acusado indemnizar al perjudicado por los gastos causados para la reposición de las piezas dentarias en la cantidad de 5902 euros.

SEXTO.- En la individualización de la pena se toma en cuenta de un lado la falta de antecedentes penales del acusado y el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, aunque la causa no haya sufrido una paralización suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y de otro la gravedad del resultado lesivo causado que, aunque no llega a integrar la deformidad del artículo 150 del Código Penal en los términos señalados, se toma en cuenta también para la fijación de la pena dentro de los límites legales. En consecuencia, corresponde imponer la pena de un año y seis meses de prisión.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , debe imponerse al acusado el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Ignacio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y que indemnice a Don Teodoro en 1100 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, 2504,99 euros por las secuelas y en 5902 euros por los gastos de reposición de las piezas dentarias. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena de prisión deberá abonarse el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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