Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 69/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 252/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100100
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3778
Núm. Roj: SAP B 3778:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 69/17-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 183/16
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa
SENTENCIA NÚM. 252/2017
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 69/17 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 183/16 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, contra Ricardo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
«Debo CONDENAR y CONDENO a Don Ricardo como autor penalmente responsable del art. 28 CP , en grado de consumación, procede imponer al acusado por el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación al artículo 21.1 y 20.2, la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación al artículo 21.1 y 20.2, procede imponer la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tiempo de 2 años; prohibición de aproximase a una distancia inferior a 1000 metros Doña Africa , de su domicilio particular, de su lugar de trabajo y de cualquier otro frecuentado por la misma o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años; y finalmente, como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y 66.5 y la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación al artículo 21.1 y 20.2, la pena de 13 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tiempo de 2 años; prohibición de aproximase a una distancia inferior a 1000 metros Doña Africa , de su domicilio particular, de su lugar de trabajo y de cualquier otro frecuentado por la misma o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, que no podrá prorrogarse más allá de la mitad de la pena aquí impuesta en el caso de que la presente resolución sea recurrida, esto es, quince meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2 '... Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.'
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Don Ricardo del delito de obstrucción a la justicia del que venía siendo acusado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.
Responsabilidad civil. Se condena a Don Ricardo a abonar la cantidad de 240 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Dicha cantidad deberá ser entregada a Doña Africa y devengará el interés de mora procesal del art. 576 LEC .
Costas procesales. Debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas de este procedimiento con inclusión expresa de las generadas por la acusación particular. En el caso de que tuviera reconocido en esta causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita no le resultarán exigibles salvo que en el plazo de tres años viniera a mejor fortuna ( art. 36 Ley 1/1996 de 10 de enero )».
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ricardo con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
«PRIMERO.- Probado y así se declara que en virtud de sentencia 219/10 de fecha 1 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa, Procedimiento Abreviado 135/2010, se impuso a Don Ricardo , la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Doña Africa , de su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarse por cualquier medio, pena que comenzó el 1 de julio de 2010 y está vigente hasta el 20 de septiembre de 2020. El acusado, a sabiendas de su prohibición, el día 26 de junio de 2016 sobre las 14:45 horas y teniendo sus capacidades volitivas y cognoscitivas levemente mermadas a causa del consumo previo de alcohol, llamó a la puerta del domicilio de su expareja Doña Africa , y al abrirle esta la puerta, la empujó al interior del domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 NUM001 de la localidad de Sant Vicenç de Castellet, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la tiró del pelo, la arrastró hasta la cama subiéndose encima de su pecho, y la agarró por el cuello apretándolo mientras que con ánimo de perturbar su tranquilidad le dijo, entre otras cosas 'hija de la gran puta, te tengo que matar. Por tu culpa he perdido 6 años de mi vida en la cárcel y tú no vas a vivir tampoco, te tengo que matar'.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que como consecuencia los hechos anteriormente descritos, la Sra. Africa sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en la cara interna del brazo derecho y hematoma en la cara interna del antebrazo derecho y hematoma submandibular, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y 8 días para su curación, de los que ninguno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- Probado y así se declara que el acusado fue condenado ejecutoriamente por Sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 firme en fecha 17 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa en la causa 443/2007 por un delito de amenazas; por Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa en la causa 107/2008 por los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena; Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa en la causa 125/2009 por los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena; Sentencia de fecha 1 de julio de 2010 firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa en la causa 135/2010 por los delitos de lesiones y amenazas. Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa en la causa 242/2015 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar».
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de lareformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, comonovum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Jueza quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- De la lectura del recurso presentado resulta que son cuatro los motivos de impugnación de la sentencia recurrida.
El primero que, por razones metodológicas, procede analizar es el de error en la valoración de la prueba.
Alega el recurrente que la condena se basa en las declaraciones de la denunciante, Africa , y de los dos Mossos d'Esquadra que la atendieron. Pero, así como para la valoración del primer testimonio, la Juez de lo Penal lo ha sometido al triple filtre de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, nada se dice en la sentencia recurrida de la aplicación de dichos filtros a la declaración del acusado, que, a entender del recurrente, reúne las mismas condiciones que la de Africa y, por tanto, tiene el mismo valor probatorio.
El argumento no puede aceptarse. La Juez de lo Penal sí que valora la declaración de Ricardo , haciendo un resumen de lo dicho por él en el plenario y manifestando por qué no le da crédito, siendo una de las razones el no haber dado una explicación a las lesiones que presentaba Africa . Pero, lógicamente, no hace su valoración con arreglo a los criterios jurisprudenciales establecidos para el testimonio de la víctima testigo único, porque Ricardo ni es víctima ni es testigo, sino acusado.
Por otro lado, tampoco en el recurso tampoco se hace una valoración de la declaración del acusado con arreglo a los criterios jurisprudenciales aplicables a la valoración del testimonio de la víctima.
Nada se dice de la ausencia de incredibilidad subjetiva, criterio que, como se ha dicho, resulta inaplicable, puesto que, por definición, el máximo interés de un acusado, obviamente, será siempre obtener un pronunciamiento absolutorio.
Respecto al criterio de la persistencia en su versión -no cabe decir en la incriminación-, se dice en el recurso que todas las declaraciones del acusado han sido siempre idénticas, sin cambiar un ápice su versión. Pues bien, Ricardo no declaró ante la policía; y ante el Juez instructor lo único que dijo fue que el día de los hechos vivía con Africa , que él estaba echando la siesta y que nunca la ha pegado ni amenazado, además de reconocer que estaba quebrantando la orden (sic). Como se ve, una declaración mínima sin detalles y ninguna complejidad cuya reiteración sin contradicciones es fácil. Pero, además, en el juicio oral no dijo que viviera con Africa , sino que se quedó a dormir en su casa donde tenía ropa y algunas pertenencias, añadiendo el importante detalle de que tanto él como la denunciante estaban muy bebidos.
Finalmente, en cuanto al criterio de la verosimilitud, ningún dato objetivo corrobora la versión del acusado. Así, el alegado en el recurso de que no se fuera del domicilio y lo encontraran allí los agentes de los Mossos d'Esquadra no tiene el peso que se le quiere dar, pues, entre otras posibles explicaciones, no puede olvidarse que se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Por otro lado, y esto es fundamental, Africa , en la que no se atisba móvil espurio alguno para faltar a la verdad, presentaba lesiones tras los hechos compatibles por su data y características con su versión. Lesiones de las que, como se ha dicho, el acusado no dio explicación alguna.
También se dice en el recurso que los Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario son meros testigos de referencia y que, por tanto, su declaración no tiene valor probatorio.
Es cierto que son testigos de referencia de lo que Africa les contó cuando la entrevistaron en el centro de atención primaria, pero son testigos directos de lo que vieron por sí mismos tanto en relación con el estado de Africa como con el del acusado, quien fue encontrado y detenido por los agentes en el domicilio de aquella.
En definitiva, se desestima el motivo.
TERCERO.- El apartado primero del recurso lleva la rúbrica «quebrantamiento de las normas y garantía procesales. Sentencia defectuosa en redacción, fijación de los hechos probados».
Se alega por el recurrente que los Hechos Probados de la sentencia recurrida no sustentan las consideraciones realizadas en el Fundamento de Derecho en el que se fijan las penas que se imponen al acusado, pues no se fijan los hechos que motivan la aplicación de unas penas máximas en lugar de las mínimas.
En el motivo no se argumenta más, anunciando que lo alegado se ampliaría posteriormente, pero lo cierto es que en ninguno de los otros tres apartados en que se divide el recurso se hace mención al defecto de los Hechos Probados anunciado.
A pesar de lo anterior, el motivo debe ser estimado pues, efectivamente, de la lectura de los Hechos Probados de la sentencia recurrida se desprende que solo existe base suficiente para la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia al delito de malos tratos, pero no para los delitos de amenazas y de quebrantamiento de condena, ya que en el relato fáctico no se hacen constar los datos necesarios para determinar si los antecedentes penales de Ricardo que se recogen en el Hecho Probado Tercero estaban o no cancelados cuando cometió los hechos por los que se sigue la presente causa.
Efectivamente, únicamente se expresan en los Hechos Probados las fechas de las sentencias y de sus respectivas firmezas y los delitos por los que Ricardo ha sido condenado en cada una de ellas, pero no la fecha de comisión de los delitos, las penas que se le impusieron por aquellos ni la fecha de extinción de cada de dichas penas, por lo que cabe la posibilidad, aunque remota, de que en la fecha de comisión de los nuevos delitos dicho antecedentes penales estuviesen cancelados, con la salvedad que se dirá después, posibilidad que debe acogerse por aplicación del principioin dubio pro reo.
Y es que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, se ha de estar a los Hechos Probados para fundar las consecuencias jurídicas, sin que puedan ser completados contra reo a través de afirmaciones fácticas introducidas en los fundamentos de derecho -lo que, por otro lado, tampoco acontece en el presente caso-.
Pues bien, de las cinco sentencias expresadas en la recurrida, solo cabe afirmar que no está cancelado el antecedente penal correspondiente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, pues entre dicha fecha y la de comisión de los nuevos hechos -26 de junio de 2016- es claro que no ha transcurrido el plazo mínimo de cancelación de los previstos en el art. 136 del Código Penal .
Tampoco lo está el correspondiente a la sentencia de 1 de julio de 2010 en el que se impusieron a Ricardo las penas de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación quebrantadas; pero, como no consta si dichas penas se impusieron por el delito de lesiones o por el delito de amenazas, la duda hace que deba entenderse que se impusieron por el primero por resultar más favorable para el acusado.
En definitiva, se estima el motivo y se suprimirá la agravante de reincidencia del delito de quebrantamiento de condena y la multirreincidencia en el caso del delito de amenazas.
CUARTO.- Se invoca como tercer motivo de apelación «Infracción del art. 21.7 atenuante analógica de embriaguez».
Aduce el recurrente que en la sentencia se aplica dicha atenuante para la determinación de la pena únicamente al delito de quebrantamiento de condena, pero no a los de amenazas y lesiones, cuando en todos debería tenerse en cuenta por haber quedado probada la embriaguez del acusado.
El motivo no puede ser estimado, pues, aunque en el Fundamento de Derecho Quinto, dedicado a la aplicación de la pena, por un error de redacción parezca que únicamente se tenga en cuenta la atenuante analógica de embriaguez respecto del delito de quebrantamiento de condena, es evidente que se valora en los tres delitos, y así resulta tanto del Fundamento de Derecho Cuarto como del Fallo de la sentencia. Es más, tanto el delito de malos tratos como el delito de amenazas con multirreincidencia son castigados en la sentencia impugnada con las penas correspondientes en su mitad inferior.
QUINTO.- Por último, se invoca en el recurso infracción del art. 66 del Código Penal y del principio de proporcionalidad, por entender el recurrente que las penas impuestas son excesivas.
El motivo carece de fundamento, puesto que en la sentencia se motiva adecuadamente la extensión de las penas.
Así, por ejemplo, en cuanto a la pena de trece meses de prisión impuesta por el delito de amenazas, que en el recurso se atribuye a un posible error de transcripción, se justifica por la aplicación de la multirreincidencia, al haber sido el acusado condenado en cuatro ocasiones anteriores por sendos delitos de amenazas, de conformidad con los arts. 22.8 y 66.5 del Código Penal .
Igualmente, las penas impuestas por el delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , nueve meses de prisión y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo están en el mínimo de la prevista por la ley, atendida la aplicación de la agravante específica de comisión del delito en el domicilio de la víctima.
No obstante lo anterior, y dado que, como se ha visto, se suprime en esta alzada la agravante de reincidencia de los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena, procede reducir la duración de las penas de prisión impuestas por dichos delitos. No así de las demás penas, que han sido impuestas dentro de los márgenes legales aun con dicha modificación.
Así, por el delito de quebrantamiento de condena se impondrá la pena de seis meses de prisión. Y, por el delito de amenazas, la pena de nueve meses de prisión.
En el párrafo último del recurso se solicita que en lugar de las penas de prisión se imponga al acusado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, porque, según dice, sería más ventajosa para el condenado.
Esta petición final tampoco puede ser acogida. En ningún caso procede en el delito de quebrantamiento de condena porque la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no está prevista como alternativa a la prisión.
Pero tampoco se estima procedente en los delitos de malos tratos y amenazas atendidas las razones que expone el Juez de lo Penal en los dos últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Quinto, que se dan aquí por reproducidos.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, conestimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Ricardo , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado n.º 186/16, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteaquéllaen el sentido de suprimir la circunstancia agravante de reincidencia de los delitos de quebrantamiento de condena y amenazas, reduciendo la pena de prisión impuesta por dichos delitos a seis meses y nueve meses respectivamente, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos en cuanto no sean contradictorios con el anterior; declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

