Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 85/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 252/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100212
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1070
Núm. Roj: SAP C 1070/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2017
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: SE
Modelo: 530550
N.I.G.: 15030 43 2 2006 0012693
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Pedro Enrique , Tomasa
Procurador/a: D/Dª VICTOR LOPEZ-RIOBOO BATANERO, VICTOR LOPEZ-RIOBOO BATANERO
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL SANTOS PORTO, JUAN MANUEL SANTOS PORTO
Contra: Elsa , Elias , Rafaela , Elias
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA, JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA ,
FRANCISCA OLIVERA MOLINA , JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
Abogado/a: D/Dª MARIA MONSERRAT VAZQUEZ SANCHEZ, DAVID NUÑEZ BONOME , GLORIA
MARIA GALAN TRILLO , DAVID NUÑEZ BONOME
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ,
Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ
CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 85/2016, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4003/2006, del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE A CORUÑA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA
y FALSEDAD, contra Elsa , natural de Cangas, nacida el día el día NUM000 de mil novecientos setenta
y siete, hijo de Pio y de Eulalia , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, representada por el
Procurador don JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA y defendida por la Abogada doña MARIA MONSERRAT
VAZQUEZ, Elias , nacido/a en FOZ, LUGO, el día NUM002 de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Pio
y de Eulalia , sin antecedentes penales computables, con DNI NUM003 , representado por el Procurador
don JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA y defendido por la Abogado don DAVID NUÑEZ BONOME y contra
Rafaela , natural de Orense, nacida el día NUM004 de mil novecientos setenta, hija de Augusto y de
Adela , con DNI NUM005 , sin antecedentes penales computables, representada por la Procuradora doña
FRANCISCA OLIVERA MOLINA y defendida por la Letrada doña GLORIA MARÍA GALAN TRILLO. Siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular don Pedro Enrique y doña Tomasa ,
ambos representados por el Procurador don VICTOR LÓPEZ RIOBOO y BATANERO y defendidos por el
Letrado don JUAN MANUEL SANTOS PORTO. Ha sido ponente la Magistrada Dª MARIA TERESA CORTIZAS
GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2017 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Elias , Elsa y Rafaela , que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de: A) un delito CONTINUADO de ESTAFA del artículo 248 , 249 y 74 del Código Penal , B) un delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 del mismo cuerpo legal , B bis) alternativamente un delito de uso de documento falso del artículo 396 del Código Penal , de los hechos que han quedado relatados, responde el acusado Elias , en concepto de AUTOR, del artículo 28 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer al acusado, A.- por el delito continuado de estafa la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el de la condena, B.- por el delito del artículo 395 del Código Penal , la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, B bis.- por el delito del artículo 396 del Código Penal , la pena de diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Pedro Enrique y Tomasa , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a dicha cantidad deberán aplicarse los intereses del artículo 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En igual trámite la Acusación Particular consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de TRES DELITOS CONTINUADOS de ESTAFA del artículo 248 , 249 y 250 del Código Penal , TRES DELITOS CONTINUADOS DE APROPIACION INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal , TRES DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, del artículo 395 en relación con el 390 del mismo, y UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO del artículo 396 del Código Penal en relación con el 390 del mismo Código , respecto a la autoría de las anteriores infracciones responden los acusados, Elias , Elsa y Rafaela , en concepto de autores, son responsables de los delitos de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo vertido en el artículo 250, por cuanto reviste especial gravedad la situación económica en la que se deja a las víctimas, además de aprovechar las relaciones personales existentes y su credibilidad profesional, procede imponer a los acusados las siguientes penas: A) Don Elias : I.- Como autor de un delito de ESTAFA CONTINUADO, seis años de prisión, multa de doce meses y accesorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Penal , II.- Como autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, seis años de prisión, multa de doce meses y accesorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal , III.- Como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, del artículo 395 del Código Penal , en relación con el 390, a dos años de prisión, iv.- Como autor de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, del artículo 396 del Código Penal , seis meses de prisión.
B) Dona Rafaela : I.- Como autora de un delito de ESTAFA CONTINUADO, seis años de prisión de prisión, multa de doce meses y accesorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Penal , II.- Como autora de un delito de APROPIACION INDEBIDA, seis años de prisión, multa de doce meses y accesorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal , III.- Como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, del artículo 395 del Código Penal , dos años de prisión.
C) Doña Elsa : I.- Como autora de un delito de ESTAFA CONTINUADO, seis años de prisión, multa de doce meses y accesorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Penal , II.- Como autora de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, seis meses de prisión, multa de doce meses y accesorias en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal , III.- Como autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, del artículo 395 del Código Penal , dos años de prisión. Los acusados deberán indemnizar solidariamente, por importe de 60.000 euros, así como las costas, gastos e intereses causados.
TERCERO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO .- En el acto del juicio oral e iniciado dicho acto, en el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de: En la conclusión segunda mantener el delito continuado de estafa y la alternativa b bis, delito de uso de documento falso.
En la cuarta añadiendo la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, del artículo 21-6 del Código Penal , y la atenuante de reparación del daño.
En la conclusión quinta interesa se imponga por el delito continuado de estafa la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de uso de documento falso la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La indemnización se cuantifica en la cantidad que peticiona la Acusación Particular.
La Acusación Particular se adhirió a las conclusiones modificadas del Ministerio Fiscal, retirando la acusación formulada contra Elsa y Rafaela , e interesa que la indemnización se cuantifique en 45.000 euros, cantidad que incluye intereses y sus costas, que solicita se le impongan, además Elias deberá abonar, en caso de reclamación, la cantidad que por dicho concepto CETELEN peticiones a Pedro Enrique y Tomasa . Interesando también que se entregue la cantidad consignada por el acusado y en cuanto a la parte que resta por abonar, 27.000 euros, que dicha cantidad se abone dentro del plazo de un año, contado desde esta resolución.
QUINTO.- Las defensa mostró conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, siendo interrogado el acusado, presente en el acto, que se mostró conforme con los hechos y penas solicitados, quedando la causa conclusa para dictar sentencia.
SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS: Por conformidad de las partes se declaran expresamente como tales: D. Pedro Enrique y su esposa, Dña. Tomasa , en el mes de Agosto del año 2005 y, a la vista de un anuncio en el periódico, contrataron los servicios de la entidad 'DEFINESA FINANCIERA, SL', cuyo objeto social era la intermediación financiera, mediación de seguros, compra y venta y gestión de alquileres. Esta entidad había sido constituida el 9 de septiembre de 2003 y su Administradora única era, Dña. Rafaela , esposa del acusado, Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de hechos, el cual se encargó directa y personalmente de gestionar la obtención de dos préstamos a los perjudicados, ofreciéndoles la rápida obtención de los créditos, a cambio de una pequeña comisión por sus servicios, esto es, 1000 € por cada contrato.
D. Pedro Enrique y Dña. Tomasa salieron convencidos de la reunión, en la creencia de que el acusado, a través de su empresa, les conseguiría la financiación que precisaban. No obstante, el acusado, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, urdió un plan para que los perjudicados firmaran los créditos, asumiendo su pago pero quedándose el acusado todo el dinero. Así, D. Pedro Enrique y Dña.
Tomasa firmaron dos contratos de crédito: - El primero por importe de 12.000 € con la financiera CETELEM, firmado el 18 de agosto de 2005.
- El segundo con la Entidad BBVA, por importe de 15.705,06 €, suscrito el 21 de octubre del mismo año.
En el caso del dinero proveniente del préstamo con CETELEM, su importe fue ingresado por la financiera en la cuenta bancaria núm. NUM006 , perteneciente a la mercantil 'ALQUIMAQUINARIA MNC, SL', cuya Administradora era la esposa del acusado. En el segundo de los préstamos, BBVA ingresó el dinero en una cuenta titularidad de los denunciantes y D. Pedro Enrique , siguiendo instrucciones del acusado y en la creencia de que hacía lo correcto, ordenó el 21 de octubre de 2005, una transferencia a favor de la cuenta núm. NUM006 , perteneciente a la mercantil 'ALQUIMAQUINARIA MNC, SL'. En esta cuenta figuraban como personas autorizadas, el acusado y su esposa ( Rafaela ), siendo, de hecho, gestionada por el acusado.
La denuncia fue interpuesta en el mes de junio del año 2006, dando lugar a la incoación de las DP.
4003/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Coruña. En el curso de este procedimiento se ofició a la Policía para la práctica de una serie de diligencias y en su desarrollo y en el ámbito del procedimiento judicial, el acusado prestó una primera declaración en dependencias policiales (en fecha 26 de junio de 2006), tras la cual y con conocimiento de su íntegra mendacidad, aportó dos fotocopias con la firma falsificada de Dña.
Tomasa , en las que ésta reconocía haber recibido el importe de los préstamos. La autora material de la firma falsa fue la esposa del acusado, Rafaela , a petición de éste. Se desconoce la fecha exacta de redacción de tales documentos, no obstante, la misma debió producirse entre octubre de 2005 y junio de 2006. Rafaela nunca prestó declaración sobre este hecho.
Consta que los perjudicados han abonado el préstamo con BBVA; en cuanto al préstamo con CETELEM, el mismo fue saldado el 24/9/2007, desconociéndose si fue desembolsado por los denunciantes. Los perjudicados reclaman la indemnización que pueda corresponderles.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor del artículo 787-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su párrafo primero, en el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con él que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.
SEGUNDO.- En tal caso el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin más excepción, que la motivada por el deber de impedir condenas improcedentes, aunque sean aceptadas por el acusado, y siempre que a partir de la descripción de los hechos efectuadas por todas las partes entienda que la calificación aceptada es la correcta y que la pena es procedente según dicha calificación; en todo caso, se habrá oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con el conocimiento de sus consecuencias.
En la causa los hechos calificados son constitutivos de los delitos por el que se le acusa, un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal y un delito de uso de documento falso del artículo 396 del Código Penal , del anterior delito responde en concepto de autor el acusado Elias , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante de reparación del daño, siendo las penas solicitadas las correspondientes a dichas infracciones.
TERCERO.- En consecuencia con lo anterior, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos, estimados como probados, participación en los mismos del acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de costas, así como la responsabilidad civil.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,
Fallo
QUINTO.- Las defensa mostró conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, siendo interrogado el acusado, presente en el acto, que se mostró conforme con los hechos y penas solicitados, quedando la causa conclusa para dictar sentencia.
SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS: Por conformidad de las partes se declaran expresamente como tales: D. Pedro Enrique y su esposa, Dña. Tomasa , en el mes de Agosto del año 2005 y, a la vista de un anuncio en el periódico, contrataron los servicios de la entidad 'DEFINESA FINANCIERA, SL', cuyo objeto social era la intermediación financiera, mediación de seguros, compra y venta y gestión de alquileres. Esta entidad había sido constituida el 9 de septiembre de 2003 y su Administradora única era, Dña. Rafaela , esposa del acusado, Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de hechos, el cual se encargó directa y personalmente de gestionar la obtención de dos préstamos a los perjudicados, ofreciéndoles la rápida obtención de los créditos, a cambio de una pequeña comisión por sus servicios, esto es, 1000 € por cada contrato.
D. Pedro Enrique y Dña. Tomasa salieron convencidos de la reunión, en la creencia de que el acusado, a través de su empresa, les conseguiría la financiación que precisaban. No obstante, el acusado, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, urdió un plan para que los perjudicados firmaran los créditos, asumiendo su pago pero quedándose el acusado todo el dinero. Así, D. Pedro Enrique y Dña.
Tomasa firmaron dos contratos de crédito: - El primero por importe de 12.000 € con la financiera CETELEM, firmado el 18 de agosto de 2005.
- El segundo con la Entidad BBVA, por importe de 15.705,06 €, suscrito el 21 de octubre del mismo año.
En el caso del dinero proveniente del préstamo con CETELEM, su importe fue ingresado por la financiera en la cuenta bancaria núm. NUM006 , perteneciente a la mercantil 'ALQUIMAQUINARIA MNC, SL', cuya Administradora era la esposa del acusado. En el segundo de los préstamos, BBVA ingresó el dinero en una cuenta titularidad de los denunciantes y D. Pedro Enrique , siguiendo instrucciones del acusado y en la creencia de que hacía lo correcto, ordenó el 21 de octubre de 2005, una transferencia a favor de la cuenta núm. NUM006 , perteneciente a la mercantil 'ALQUIMAQUINARIA MNC, SL'. En esta cuenta figuraban como personas autorizadas, el acusado y su esposa ( Rafaela ), siendo, de hecho, gestionada por el acusado.
La denuncia fue interpuesta en el mes de junio del año 2006, dando lugar a la incoación de las DP.
4003/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Coruña. En el curso de este procedimiento se ofició a la Policía para la práctica de una serie de diligencias y en su desarrollo y en el ámbito del procedimiento judicial, el acusado prestó una primera declaración en dependencias policiales (en fecha 26 de junio de 2006), tras la cual y con conocimiento de su íntegra mendacidad, aportó dos fotocopias con la firma falsificada de Dña.
Tomasa , en las que ésta reconocía haber recibido el importe de los préstamos. La autora material de la firma falsa fue la esposa del acusado, Rafaela , a petición de éste. Se desconoce la fecha exacta de redacción de tales documentos, no obstante, la misma debió producirse entre octubre de 2005 y junio de 2006. Rafaela nunca prestó declaración sobre este hecho.
Consta que los perjudicados han abonado el préstamo con BBVA; en cuanto al préstamo con CETELEM, el mismo fue saldado el 24/9/2007, desconociéndose si fue desembolsado por los denunciantes. Los perjudicados reclaman la indemnización que pueda corresponderles.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
PRIMERO.- A tenor del artículo 787-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su párrafo primero, en el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con él que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.
SEGUNDO.- En tal caso el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin más excepción, que la motivada por el deber de impedir condenas improcedentes, aunque sean aceptadas por el acusado, y siempre que a partir de la descripción de los hechos efectuadas por todas las partes entienda que la calificación aceptada es la correcta y que la pena es procedente según dicha calificación; en todo caso, se habrá oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con el conocimiento de sus consecuencias.
En la causa los hechos calificados son constitutivos de los delitos por el que se le acusa, un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal y un delito de uso de documento falso del artículo 396 del Código Penal , del anterior delito responde en concepto de autor el acusado Elias , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante de reparación del daño, siendo las penas solicitadas las correspondientes a dichas infracciones.
TERCERO.- En consecuencia con lo anterior, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos, estimados como probados, participación en los mismos del acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de costas, así como la responsabilidad civil.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente, FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS , por conformidad de las partes, al acusado Elias , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante de reparación del daño, de un delito continuado de estafa y un delito de uso de documento falso, imponiéndole por el primer delito la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo delito la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de 1/3 de las costas causadas, entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las acusadas Elsa y Rafaela de los delitos que se les imputaban , al haberse retirado la acusación contra las mismas por la Acusación Particular, con declaración de 2/3 de las costas de oficio.
Elias indemnizará a Pedro Enrique y Tomasa en la cantidad de 45.000 euros, cantidad que incluye intereses y costas de la Acusación Particular, además, y para el caso de que CETELEM les reclame, a Pedro Enrique y Tomasa , alguna cantidad por el préstamo suscrito el 18 de agosto de 2005, Elias se hará cargo de dicha suma.
Procede la entrega de la cantidad consignada por Elias a Pedro Enrique y Tomasa , en concepto de la indemnización fijada, y en cuando a la cantidad restante -27.000 euros- se fija el plazo de un año desde la presente resolución para su abono a los interesados.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hubiera estado Esta Sentencia es definitiva y FIRME, al haberse dictado 'in voce' en el acto del juicio, manifestando las partes su intención de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
