Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 113/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100204

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4942

Núm. Roj: SAP B 4942/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado Rollo de Sala 113/17-J
Diligencias Previas 796/2016
Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona
SENTENCIA 252
Ilmos. Srs. Magistrados
Don .Javier Arzúa Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado 113/17 procedente del Juzgado de
Instrucción nº 11 de Barcelona, por delito contra la libertad sexual, causa seguida contra Don Enrique ,
DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1958, hijo de Florencio y Emma , natural de Cahuasqui-
Imbabura (Ecuador) y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa,
representado por la Procurador Doña Cristina Borrás Mollar y defendido por la Letrado Doña Gloria Soto
Aguilera, es parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la Abogacía de la
Generalitat de Catalunya en calidad de acusación particular.
Ha sido Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Don Javier Arzúa Arrugaeta, quien expresa el parecer del
Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito continuado de abuso sexual de los arts. 183.1 y 74.1, ambos del Cº Penal y b) un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del mismo Cº, estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaron la imposición de las siguientes penas: por el delito a) 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor y de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros de su persona, domicilio o cualquier lugar que ésta frecuente por un periodo de 10 años superior a las penas de prisión que se le impongan. Asimismo, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante 10 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad. Por el delito b) la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 10 euros. En concepto de responsabilidad civil indemnizará al menor en 8.000 euros por los perjuicios y daños morales más los intereses del art. 576 de la L.E.C . Pago de costas incluidas las devengadas por la acusación particular.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Señalado el acto del Juicio Oral para el día 5 de abril compareció el acusado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la acusación pública, la acusación particular y la defensa formularon sus conclusiones definitivas en los términos expuestos, pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se considera probado y así se declara que en fechas no concretadas entre los meses de marzo y julio de 2016 el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, en tres ocasiones, realizó tocamientos, caricias y masajes a su vecino Lucas nacido el NUM002 de 2002, tutelado por la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia y bajo la guarda de su abuela materna, por resoluciones de dicha entidad de fechas 5 de julio de 2005 y 28 de mayo de 2014, lo que realizó en diferentes partes del cuerpo incluidos los genitales y en su propio domicilio.

Con motivo de la denuncia por los anteriores hechos presentada el 12 de julio de 2016 por la tía del menor el Juzgado de Instrucción 8 de Barcelona, en funciones de guardia, impuso al acusado la prohibición de que se acercara al menor a menos de 200 metros de cualquier lugar en que se encontrase el menor así como de su domicilio actual, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio en tanto no recaiga resolución definitiva de la causa.

No obstante, a las 22'59 hora del 21 de febrero de 2017 el acusado al que fue debidamente notificada la medida el mismo día en que se acordó y habiendo sido apercibido de la posibilidad de incurrir en delito de quebrantamiento de condena cautelar en caso de incumplirla y con manifiesto desprecio hacia la autoridad judicial y sus resoluciones llamó desde su móvil - NUM003 - al del menor, a través de la aplicación WhatsApp sin que éste llegase a conocer el contenido de la llamada. El menor se ha encontrado al acusado en diversas ocasiones después de la imposición de dichas prohibiciones sin que conste que dichos encuentros fuesen buscados por éste.

De resultas de estos hechos el menor sufrió una situación de malestar emocional requiriendo tratamiento psicológico especializado en el Hospital DIRECCION000 de esta ciudad.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva: la realización de actos de contenido sexual como son los diferentes tocamientos ya referidos sobre una persona menor de 16 años y ello guiado por el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos.

Habida cuenta de que se realizaron una pluralidad de hechos que afectaban al mismo bien jurídico con aprovechamiento de ocasión similar y con identidad de sujeto pasivo y de lugar de comisión el delito debe calificarse como continuado por aplicación del art. 74.1 del mismo Cº. En consecuencia debe aplicarse la pena legal en su mitad superior.



SEGUNDO.- Los hechos descritos en el párrafo segundo del Antecedente de Hechos Probados son constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.1 del mismo Cuerpo Legal al concurrir igualmente todos los elementos de dicha figura: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente consistente en este caso en el auto de 12 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona que establecía una prohibición de comunicación entre el acusado y el menor, b) el material concretado en el envío en la fecha ya indicada por parte del acusado de un mensaje via WhatsApp al teléfono del menor y c) el elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la vigencia de la medida ya indicada y consciencia de su vulneración no siendo preciso un dolo especial.



TERCERO.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de tales hechos constitutivos del primer delito citado, venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24-2 de nuestra Constitución es conocido el criterio del T.S. -SS de 29-4-09 , 1-12-09 , 29-12 - 09 , 22-11-11 , 20-9-12 , 28-5-15 y 2-2-17 entre otras muchas- en el sentido de que el solo testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio lo que es igualmente extensible a los delitos contra la libertad sexual máxime cuando éstos se producen generalmente con absoluta clandestinidad. En términos literales de la primera resolución citada: 'las circunstancias de clandestinidad en que suelen ser cometidas dificultan la prueba que suele quedar limitada a las manifestaciones de la víctima, sobre todo en aquellos casos en que el delito, ante la ausencia violencia de cualquier clase, no ha dejado secuelas externas comprobables objetivamente'.

Para que dicho testimonio tenga dicha eficacia probatoria debe reunir determinados requisitos bastando dar por reproducido lo expuesto sobre el particular en la resolución de 29-12-12 también citada al mencionar las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio generando un estado de incertidumbre incompatible con la forma de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, b) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración aparte de que puede ocurrir en ocasiones que el dato corroborante no pueda ser contrastado lo que no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho y c) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Tal como ha apuntado reiteradamente el mismo Tribunal no se trata de señalar el cumplimiento de unos requisitos rígidos sino de pautas de valoración, criterios orientativos que permiten al Tribunal expresar, a lo largo de su razonamiento sobre la prueba, aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde punto de vista objetivo.' En relación con la exigencia de que concurra algún dato corroborador, abundando en lo ya expuesto, el mismo Tribunal en sentencia de 23 de febrero de 2011 haciéndose eco de otra sentencia del mismo T.S. de 12 de julio de 1966 ha manifestado que la exigencia de que la declaración de la víctima como única prueba de cargo aparezca corroborada por otros datos alguno habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancia concurrentes en el hecho. La misma resolución citada añade literalmente que 'Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.' Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso el Tribunal ha formado convicción en primer lugar en base a la propia declaración de la víctima quien se ha expresado de forma clara y convincente respecto de los hechos que podía recordar. Así hace referencia a un primer contacto con el acusado que carece de relevancia penal al no incluir, según la propia explicación del testigo, tocamiento alguno con significación sexual. Entiende el Tribunal que, por respeto al principio acusatorio, no puede valorarse los tocamientos que, según refiere el mismo testigo tuvieron lugar en una vivienda vecina a la del acusado con ocasión de la ayuda que le fue solicitada al menor para que le ayudase a llevar un mueble y ello a la vista de que en ninguno de los escritos acusatorios se hace referencia a tocamientos en dicho lugar sino que se concretan a los producidos en la vivienda del acusado y una primera en el propio domicilio del menor. Tal como resulta del citado Antecedente de Hechos Probados tampoco se incluye el presunto abuso cometido en la propia vivienda del menor pues éste no ha hecho referencia a que se produjese tocamiento alguno en dicho lugar. Ello no afecta a la calificación del delito como continuado pues el menor ha reiterado que en el domicilio del vecino se produjeron tocamientos en diferentes partes del cuerpo en tres días diferentes si bien ha precisado que no se hacían siempre de la misma forma lo que no supone discrepancia respecto de los términos de la acusación y a la calificación ya indicada sin perjuicio de valorar dicha diferencia a la hora de graduar la pena aplicable. Al Tribunal también le han merecido credibilidad las manifestaciones del menor sobre los motivos por los que accedió a reiterar las visitas a su vecino no obstante los primeros tocamientos en el sentido de que su revelación supondría un menoscabo de su imagen frente a sus compañeros de colegio y familia aparte de que, como también ha declarado, tras el primer hecho el acusado le advirtió que no debía decir nada pues en caso contrario se lo diría a sus tíos pudiendo quedarse sin vacaciones siendo igualmente lógico que el menor tratara de evitar el conocimiento de lo ocurrido por dichos parientes con quien mantenía una estrecha relación. Se ha hecho referencia igualmente en el juicio oral a que antes de producirse el primer tocamiento el acusado le había enseñado como, dentro de un armario, guardaba un puño americano pero considera el Tribunal que no cabe hacer referencia alguna al respecto pues en ninguno de los hechos objeto de imputación se hace referencia a dicha exhibición y se trata de un hecho que supondría agravar el reproche que merece el acusado al suponer una amenaza o cuando menos una 'advertencia' al menor que pudiera reducir su capacidad de oposición. En cualquier caso debe recordarse que el tipo penal recogido en el citado art. 183.1 no precisa la concurrencia de violencia, abuso, engaño o utilización de cualquier medio para conseguir la realización del abuso sexual bastando el hecho de que éste se haya producido en un menor de dieciséis años derivando el reproche penal de la necesidad de dar una especial protección a dichos menores. En consecuencia resultan irrelevantes los concretos motivos que hubiera tenido el menor para no rechazar dichos abusos tanto en el primer momento como en los demás. Considera igualmente el Tribunal que son creíbles las declaraciones prestadas, de forma coherente y concorde, por la abuela y la tía de Lucas en el sentido de que la primera pudo conocer la realidad de los mensajes remitidos por el acusado y al advertir los términos en que éste se expresaba, con un anormal, por lo excesivo, interés hacia el menor, hasta el punto de que el acusado manifestara su contrariedad por el disfrute de unas vacaciones por parte de aquel, lo puso en conocimiento de la tía -Sra. Edurne - dando lugar a que a requerimiento de ésta Lucas le explicara lo sucedido tras lo cual, interrumpiendo las vacaciones, fueron a denunciar los hechos. Dicha testigo relata significativamente que, al revelar lo ocurrido, su sobrino se puso especialmente nervioso y se echó a llorar. La realidad de los hechos declarados probados también se ve apoyada por la prueba pericial emitida por los peritos Doña Florencia y Doña Isabel , pediatra y psicóloga respectivamente del DIRECCION000 , en el que el menor recibió tratamiento psicológico en relación con los informes obrantes a los folios 195 a 200 y 203 a 208 conforme a los cuales de la anamnesis correspondiente el menor relató unos hechos que se corresponde sustancialmente con los declarados probados con diferencias perfectamente atribuibles al tiempo transcurrido. Se cita por la defensa la existencia de motivos espúreos por parte del menor por el hecho de que se reclame determinada cantidad en concepto de responsabilidad civil pero aparte de que el Tribunal ha podido calibrar la credibilidad de cada uno de los declarantes dicha tesis supondría invalidar el testimonio de la víctima en cualquier procedimiento por delito en que se produzca una responsabilidad civil y legítimamente se haya reclamado. Cabe añadir que por la defensa en ningún caso se hecho patente la existencia de contradicciones por la via de lo dispuesto en el art. 714 de la L.E.Cr . Por último como prueba documental cabe citar la reproducción de las comunicaciones del acusado que obran a los folios 29 a 40 -cuya realidad no discute- que revelan su especial interés hacia el menor contrario a su afirmación de que no preguntaba por el mismo. Cabe destacar en tal sentido, sin necesidad de otras citas, las de fechas 23 de junio a 5 de julio de 2016 -folio 30- de las que resulta una insistencia en ver o visitar al menor pidiendo en algún caso que 'no se entere la abuelita' con la que aquel convivía.

En consecuencia se entiende que el material probatorio es suficiente para basar una sentencia condenatoria en relación con la comisión del delito de abuso sexual

CUARTO.- El Tribunal considera igualmente suficiente la prueba en lo que respecta a la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar. No ha sido discutida por la defensa la existencia del citado auto de 12 de julio dictado a raíz de la presentación de la denuncia por el abuso sexual en el que, entre otros pronunciamientos, se le impone al Sr. Enrique la prohibición de comunicarse con el menor en la forma ya expuesta aparte de su constancia documental a los folios 46 a 48-. Asimismo consta al folio 49 la correspondiente diligencia de notificación de dicha resolución en el que se le da lectura integra de la misma.

También queda acreditado documentalmente -folio 116- que el acusado remitió un mensaje al teléfono del menor a través de la aplicación WathsApp y los testimonios de la abuela Sra. Lucas y la tía Sra. Edurne apoyan dicha remisión. Sobre este hecho el acusado manifiesta que pensó que el procedimiento había concluido explicación que el Tribunal rechaza por lo inverosímil pues contradice frontalmente los términos de dicha resolución en el sentido de establecer con claridad que dicha prohibición se impone 'mientras dura la tramitación de la presente causa y hasta que recaiga resolución judicial definitiva que ponga fin al procedimiento lo que, conforme a la diligencia ya mencionada, le fue leído en su integridad. Cabe añadir que, además, el requerido estaba asistido de Letrado. Es absurdo llegar a dicha conclusión cuando ni se ha dictado auto archivando la causa ni, obviamente, ni se ha celebrado juicio oral tras el que se ha dictado la correspondiente sentencia.

No obstante y tal como se puede deducir de lo antes expuesto el Tribunal discrepa de las acusaciones en dos particulares: a) no hay constancia de que el mensaje fuera recibido por el menor conforme a lo declarado por éste por lo que no puede afirmarse propiamente que hubiera una 'comunicación' con el mismo tal como exige el tipo penal sin perjuicio de que el mero envío suponga, conforme se ha expuesto la realización de actos ejecutivos pero sin que se hubiese producido la consumación del delito y b) según los términos acusatorios el quebrantamiento se basa también en que el acusado se encontró en diversas ocasiones con el menor, precisándose por el Ministerio Fiscal que los encuentros tuvieron lugar en un parque y en una biblioteca frecuentados por el menor pero, sobre este particular, éste ha sido muy escueto limitándose a relatar cómo había coincidido con el acusado en varias ocasiones pero sin mencionar siquiera que éste fuera consciente de su presencia ni de que por sus circunstancias pudiera concluirse que eran buscados por el Sr. Enrique siendo factible que pudieran deberse simplemente a que ambos son vecinos del mismo barrio.

Ello no impide que éste sea castigado como autor de dicho delito en grado de tentativa por las razones ya expuestas sin perjuicio de que la falta de prueba suficiente en relación con estos hechos suponga un menor reproche respecto del que deriva de la total comisión de los hechos objeto de acusación.



QUINTO.- De ambos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Enrique por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que los integran de acuerdo con los arts. 12-1 º y 14-1º del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoría por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.



SEXTO.- En la realización del referido delito no ha concurrido circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. En consecuencia, en la gradación de la pena debe aplicarse el art. 66-6ª del mismo Cº conforme al cual la pena habrá de imponerse en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Dada la relativa levedad de los tocamientos integrantes del primer delito se impone la pena en su límite inferior.

En cuanto al quebrantamiento de medida cautelar entiende igualmente que debe imponerse la pena mínima dentro del margen legal. Siendo ésta la de doce a veinticuatro meses de multa, y habida cuenta del avanzado grado de ejecución de acuerdo con el art. 62 del mismo Cº se impone una pena inferior a la legal en un solo grado, es decir la de seis meses a doce meses y dentro de dicho margen legal el límite mínimo dada a la escasa relevancia del quebrantamiento.

En lo que respecta al importe de la cuota si bien no hay constancia de los medios de vida del acusado tampoco se aprecia motivo para imponer la mínima legal habida cuenta de que ésta debe quedar limitada a los supuestos de extrema pobreza de forma que se aplicará una cuota próxima a dicho límite mínimo teniendo en cuenta además que el máximo es de 400 euros -art 50 del mismo Cº -.

Conforme a lo dispuesto en el art. 53 del mismo Cº en caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 57.1 en relación con el art. 48, ambos del mismo Cº del mismo Cuerpo Legal y dada la falta de respeto manifestada por el acusado en relación con el cumplimiento de las resoluciones judiciales y la necesidad de dar tranquilidad a la víctima procede aplicarle las mismas medidas interesadas por las acusaciones en relación con las prohibiciones de acercamiento y comunicación debiendo tenerse en cuenta en su duración la concreta duración de la pena de prisión impuesta -art.33.3 a) del mismo Cº- en correspondencia con la menor gravedad del hecho que justifica su aplicación conforme a lo antes expuesto.

Por los mismos motivos y conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 en relación con el art. 106, ambos del mismo Cº procede imponer la medida de libertad vigilada tal como también se interesa por las acusaciones entendiéndose, al no precisarse por las mismas, que las medidas de entre las reguladas en el segundo art.

citado se concretan en aquellas que se corresponden con las prohibiciones de acercamiento y comunicación ya indicadas teniéndose en cuenta en su gradación la menor gravedad a la que se ha hecho referencia con anterioridad.

De acuerdo con lo establecido en el art. 56 del mismo Cº procede imponer como pena accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a los criminalmente responsables de un delito o falta de acuerdo con lo previsto en el art. 123 del mismo Cuerpo Legal debiéndose influir las devengadas por la acusación particular dada la relevancia de su intervención derivada de la concordancia, en lo fundamental, entre lo pedido por dicha parte y los términos de la presente resolución.

NOVENO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del hecho punible de acuerdo con lo previsto en el art. 109 del mismo Cº. Según resulta de los propios términos acusatorios los perjuicios y daños morales en que se basa la reclamación por este concepto se deriva de que el menor, como consecuencia de los hechos, sufrió una situación de estrés que dió lugar a una sensible bajada del rendimiento escolar. De acuerdo con el citado informe pericial como consecuencia del primer delito se produce cierta perturbación anímica que se reactiva con la comisión del segundo habida cuenta del temor que le produce el contacto con el acusado habiendo requerido tratamiento psicológico por dicho motivo de forma puede concluirse la realidad de dicha alteración emocional a lo que se une el daño moral que conocidamente se produce en las víctimas de un delito contra la libertad sexual. Ahora bien en lo que respecta a la alegada disminución de su rendimiento escolar si bien se hace mención de la misma en el dictamen -folio 204- las citadas peritos han precisado en el acto de la vista oral que dicha información se debió a la aportación de otro/a profesional que no ha sido convocado/a a juicio. Considera el Tribunal que si bien dicha bajada de rendimiento es una posible consecuencia de dicha perturbación sin embargo precisaba de una mayor acreditación: informe de dicho profesional en el acto del juicio, testimonio de algun miembro del correspondiente centro escolar, calificaciones escolares... que no se ha practicado carga probatoria que corresponde a la parte que formula la reclamación.

Por tanto habida cuenta de la levedad de las consecuencias producidas en la víctima se entiende más ajustada al daño moral causado el importe que se concretará en el Fallo.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo Español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Enrique como autor responsable de: a) un delito de abuso sexual precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y b) un delito de quebrantamiento de medida cautelar precedentemente definido, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito a) cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito b) seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas Deberá abonar las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar al representante legal del menor Lucas la suma de 1000 euros, más el interés legal de dicha suma hasta su completo pago, suma que deberá destinarse en beneficio exclusivo de dicho menor.

Asimismo, como pena accesoria, se impone al condenado la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como la de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un periodo de cuatro años.

Asimismo, como medida de libertad vigilada, se le imponen las mismas medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación antes citadas por tiempo de cuatro años a cumplir una vez transcurrido el tiempo de prisión.

Notifíquese la presente resolución personalmente al acusado y a las partes personadas con la advertencia de que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. L.E.Cr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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