Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 94/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100252
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1267
Núm. Roj: SAP MU 1267/2018
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00252/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0039066
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2018
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Leonardo
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Silvia . , Soledad
Procurador/a: D/Dª , JOSEFA GALLARDO AMAT , JOSEFA GALLARDO AMAT
Abogado/a: D/Dª , JULIO FRIGARD HERNANDEZ , JULIO FRIGARD HERNANDEZ
Procedimiento abreviado número 12/2016 del Juzgado de lo Penal nº2 de Murcia
Tribu nal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 252 /2018
En la ciudad de Murcia a 8 de junio de 2018.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de delito de homicidio por
imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal y un delito contra la vida y salud de los trabajadores del
artículo 316 del Código Penal , en relación con la normativa laboral, ambos en concurso ideal del artículo 77
del Código Penal , contra, entre otros, don Leonardo , como acusado cuya representación procesal formula
recurso de apelación, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación
particular, doña Soledad y doña Silvia .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
rollo RP 94/2018 en fecha 10 de mayo de 2018, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación,
quedando pendiente de resolución.
Es magistrada-ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017, estableciendo como probados los siguientes hechos: «ÚNICO. - Ha quedado probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que sobre las 8.30 horas del día 2 de julio de 2009 los trabajadores Sixto , con categoría profesional de ayudante de oficio, y Teodulfo , peón, se encontraban en las instalaciones de la mercantil CIMIENTOS Y PANTALLAS S.L., situadas en la carretera de Mula de Cañada Hermosa (Murcia), realizando la tarea de desmontar la pluma de una grúa de cables marca LIEBHERR, modelo HS 855 HD, n° 184-566, propiedad de la referida mercantil, para posteriormente colocar el último tramo de la misma en otra grúa de cables LIEBHERR 845-HD.A tal fin, tras desmontar las grupillas y las arandelas de los cuatro bulones del pie de la pluma principal, Teodulfo comenzó a golpear con un 'marro' el primer bulón inferior, situándose para ello en el hueco de la estructura de la grúa, logrando extraerlo con gran esfuerzo.
A continuación, Sixto se ofreció a extraer el segundo bulón inferior para dar descanso a su compañero, colocándose a tal fin en cuclillas bajo el pie de la pluma principal y comenzando a golpear el bulón desde dentro hacia el exterior, de forma que, cuando el bulón salió de su ubicación a consecuencia de los golpes, se produjo el desplome del pie de la pluma principal, que cayó sobre Sixto , que se encontraba debajo, ocasionándole la muerte a consecuencia del politraumatismo sufrido.
La autopsia de Sixto determina que su fallecimiento se debió a un politraumatismo: Traumatismo torácico con rotura cardiaca y shock hipovolémico postraumático y traumatismo cervical con múltiples fracturas cervicales.
Los trabajadores habían recibido la orden de realizar este trabajo del acusado Fernando , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001 .1974 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, que desempeñaba en la empresa funciones de Responsable de Seguridad y maquinista, quien actuó con conocimiento del grave riesgo al que exponía la vida e integridad física de aquéllos, pues sabía que carecían de formación específica para la realización de tales tareas.
Asimismo el acusado Fernando , se ausento del lugar para realizar otras tareas dentro de las propias instalaciones y pese a estar obligado a ello, no supervisó la ejecución de los trabajos realizados por los trabajadores (desmontaje de la grúa, con retirada de grupillas y bulones), ni vigiló que estos fueran acordes a sus instrucciones, ni impartió órdenes sobre la utilización de un procedimiento adecuado de trabajo (no permanecer bajo la grúa durante las tareas de desmontaje, procediendo a extraer los bulones ' con cabeza' desde la parte exterior de la misma y además, suspender la pluma por medio de caballete con carácter previo) , ni controló que la grúa no estuviere arrancada durante el proceso de desmontaje, incumpliendo así lo establecido en las normas de seguridad del manual de instrucciones de la grúa, que indicaba que el operador debe, tras su utilización, bloquear según el funcionamiento la cabina del operador y retirar la llave de encendido para evitar que se ponga en funcionamiento de manera involuntaria.
El también acusado Leonardo , con DNI NUM002 , mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM003 .1972 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, quien desempañaba las funciones de Jefe de Producción, encargado y recurso preventivo, estaba facultado para impartir órdenes a los trabajadores e implantar las medidas de seguridad que fueran necesarias.
A tal efecto, consta acreditado que el Sr. Leonardo en ejercicio de tales funciones impartió al Sr.
Fernando la instrucción de descargar unos tubos, así como desmontar una parte de una grúa y esperar después al encargado, pese a conocer igualmente la falta de formación de Sixto y de Teodulfo para el desarrollo de tales operaciones por si solos, de modo que la falta de control y supervisión del gruista en la tarea de desmontaje es igualmente atribuible al Sr. Leonardo .
Además, acreditado el empleo de bulones de anclaje en la pluma que no eran del tipo establecido en el manual de instrucciones de la máquina, no cónicos dobles como procede, si no cabeza, y ante el riesgo existente, el acusado no garantizo que los trabajadores dispusieren de los equipos de trabajo adecuados, en concreto de unas barras metálicas mediante las cuales se puede golpear los bulones desde el lado contrario al de la pluma, sin necesidad de situarse debajo de la misma, debiendo de haber verificado que el desmontaje de los equipos de trabajo se realizara de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante, omitiendo así su deber en cuanto a instrucción y dotación de medios adecuados para prevenir la salud del trabajador La mercantil CIMIENTOS Y PANTALLAS S.L de la que era administrador único, D. Manuel , mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM004 .1978, con DNI nº NUM005 y sin antecedentes penales, en virtud de escritura pública de constitución de sociedad de fecha 6.04.2001, otorgada ante el Notario Sr. Antonio Yago Ortega, con número 1333 de su protocolo, suscribió en fecha veintiuno de abril del año dos mil nueve con la Sociedad de Prevención Ibermutuamur SLU la prestación de las actividades técnicas y médicas derivadas de los conciertos en materia de prevención de riesgos laborales, ejerciendo Dª Edurne el cargo de interlocutora de la empresa Cimientos y Pantallas SL con el Servicio de Prevención contratado por esta, Ibermutuamur.
Además, la mercantil CIMIENTOS Y PANTALLAS S.L tenía contratada a la fecha de los hechos, 2 de julio de 2009, con la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la póliza de responsabilidad civil NUM006 con vigencia desde 16.11.2008 a 15.11.2009 El fallecido Sixto , nacido en Marruecos en fecha NUM007 de 1978, estaba casado con Soledad , era hijo de Silvia , y tenía tres hijos, Carlos José , Severiano y Julia , los tres menores de edad. Familiares todos que vivían en esas fechas en Marruecos y reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.
La mercantil CIMIENTOS Y PANTALLAS S.L. se encuentra en la actualidad en situación de concurso de acreedores, sustanciándose al efecto el Procedimiento Concurso de Acreedores nº666/09 del Juzgado de lo Mercantil nº uno de Murcia, habiendo sido designados administradores concursales D. Juan Ignacio , D.
Pedro Jesús Y D. Miguel Ángel .
No consta acreditado y así se declara que D. Manuel , como administrador único de la mercantil CIMIENTOS Y PANTALLAS S.L al tiempo de los hechos, tuviera un conocimiento directo e inmediato de las condiciones en el concreto trabajo a desempeñar, ni entre sus atribuciones estuviera impartir instrucciones u órdenes a los trabajadores para su realización, limitándose sus funciones a la dirección de la empresa, sin exceder de las meramente representativas y jurídicas al frente de la misma.
Por último, igualmente no consta acreditado y así se declara que Dª Edurne , mayor de edad en cuanto nacida en fecha NUM008 de 1980, con DNI nº NUM009 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, como interlocutora de la empresa Cimientos y Pantallas SL con el Servicio de Prevención contratado por esta, Ibermutuamur, tuviere la formación ni la atribución entre sus funciones de impartir ordenes en materia de prevención de riesgos ni velar por su cumplimiento en el seno de la empresa.
El procedimiento ha tenido una duración excesiva no imputable a los acusados ni justificada por la naturaleza de la causa, sufriendo paralizaciones desde la providencia de fecha 8.04.2011 hasta el dictado del auto resolutorio de recurso de reforma de fecha 2.08.2013; desde dicha resolución hasta providencia de fecha 17.03.2014 teniendo por efectuadas personaciones; desde la providencia de fecha 29.05.2014 hasta el escrito del Ilmo. Ministerio Fiscal de fecha 22.06.2015, entre otras.».
SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fernando , y D. Leonardo como autores penalmente responsables de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal y un delito contra la vida y salud de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en relación a su vez con lo dispuesto en el artículo 3.1 y 4 y puntos 1.3 y 1.13 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 , ambos en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de Responsable de Segundad y maquinista de empresas dedicadas a la construcción, respecto de D. Fernando y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de encargado de obra respecto de D. Leonardo , en ambos casos durante el tiempo de la condena, por el delito homicidio por imprudencia grave, y la pena de un mes y quince días de prisión y un mes y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago de la multa por el citado delito contra los derechos de los trabajadores, todo ello más el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, D. Fernando , y D. Leonardo , con la responsabilidad civil directa de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., hasta el sublímite de cobertura para la responsabilidad civil por accidentes de trabajo de la póliza de responsabilidad civil NUM006 , de 150.523 euros por víctima, con una franquicia de 1.500 euros, y subsidiaria de la mercantil CIMIENTOS Y PANTALLAS S.L., indemnizarán al cónyuge Soledad por importe de 125.805,024 euros, a favor de cada hijo menor de edad, Carlos José , Severiano y Julia en la cantidad de 52.418,76 euros y a favor de Silvia , único progenitor superviviente, un importe de 10.483,75 euros, Dichas cantidades sufrirán el incremento del interés legal ( art. 576 LEC ) respecto de D. Fernando , y D. Leonardo y la mercantil CIMIENTOS Y PANTALLAS S.L, y el incremento del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora MAPFRE hasta su completo pago.
Debo de absolver y absuelvo a D. Manuel y Dª Edurne del delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal , por los que se formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables y sin que proceda condena en costas.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución, comuníquese a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, a los efectos, en su caso, procedentes en relación con el procedimiento administrativo incoado.» TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo , al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUART O: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIME RO: La sentencia apelada condena a Leonardo , hoy apelante, como como autor responsable de delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal y un delito contra la vida y salud de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en relación a su vez con lo dispuesto en el artículo 3.1 y 4 y puntos 1.3 y 1.13 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 , ambos en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de encargado de obra durante el tiempo de la condena, por el delito homicidio por imprudencia grave, y la pena de un mes y quince días de prisión y un mes y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago de la multa por el citado delito contra los derechos de los trabajadores, todo ello más el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, estableciendo, además, la responsabilidad civil de la que responde.Dicha condena se lleva a efecto con base en los hechos probados antes trascritos, justificando la misma en base a la prueba documental recopilada durante la instrucción de la causa y a la prueba personal desarrollada en el plenario que detalla, consistiendo ésta en la declaración de quienes comparecieron como acusados y responsables civiles, testigos y peritos.
En este sentido explica la sentencia, tras examinar de forma minuciosa el acontecer de los hechos, en el sentido de su relato de hechos probados, que concurren todos los elementos configuradores del delito por el que condena a Leonardo , con los siguientes argumentos: «Respecto de D. Leonardo , que desempeñaba en la empresa funciones de Jefe de Producción de la mercantil CIMIENTOS Y PANTALLAS S.L, encargado de obra y recurso preventivo, procede hacer las siguientes consideraciones.
El acusado D. Leonardo , por sus cargos, estaba facultado para impartir órdenes a los trabajadores e implantar las medidas de seguridad que fueran necesarias.
A tal efecto, consta acreditado que el Sr. Leonardo en ejercicio de tales funciones impartió al Sr.
Fernando la instrucción de descargar unos tubos, circunstancia admitida por el propio acusado en su declaración en fase de instrucción folio 610, así como, según D. Fernando , desmontar una parte de una grúa y esperar después al encargado, pese a conocer igualmente la falta de formación de Sixto y de Teodulfo para el desarrollo de tales operaciones, de modo que la falta de control y supervisión del gruista en la tarea de desmontaje es igualmente atribuible al Sr. Leonardo .
Además, acreditado el empleo de bulones de anclaje en la pluma que no eran del tipo establecido en el manual de instrucciones de la máquina, no cónicos dobles como procede, si no cabeza, y ante el riesgo existente, el acusado no garantizo que los trabajadores dispusieren de los equipos de trabajo adecuados, pues aun reconociendo el acusado en el plenario de tener conocimiento de que para desmontar los bulones con cabeza se utilizan unas barras metálicas mediante las cuales se puede golpear los mismos desde el lado contrario al de la pluma, sin necesidad de situarse debajo de la misma, según resulta acreditado por el informe de la Inspección de trabajo, durante la visita inspectora entre el acopio de herramientas utilizadas para el desmontaje de la pluma no se advirtió la presencia de la citada herramienta, debiendo de haber verificado que el desmontaje de los equipos de trabajo se realizara de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante, omitiendo así su deber en cuanto a instrucción y dotación de medios adecuados para prevenir la salud del trabajador» Dichas conclusiones las obtiene la sentencia después de examinar con detalle el material probatorio desarrollado, para, posteriormente realizar las consideraciones que le llevan a ubicar dicho comportamiento en los requisitos de los tipos penales por los que condena al apelante, para terminar razonando la concreta respuesta penológica que, a juicio de la juzgadora, merece la conducta del hoy apelante, y el juego de la circunstancia modificativa que considera concurrente, la atenuante de dilaciones indebidas, y la fijación de la responsabilidad civil a la que igualmente condena.
SEGUN DO: Dicha resolución es recurrida por el apelante fundamentándolo, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:
PRIMERO. - Vulneración el derecho a la presunción de inocencia de su defendido.
Considera el apelante que dicha vulneración se produciría en la sentencia cuando en la misma se afirma: 1) Que Leonardo dio la instrucción de descargar unos tubos, desmontar una parte de una grúa y esperar después al encargado, pese a conocer la falta de formación de Sixto y Teodulfo para el desarrollo de tales operaciones. Con dicha afirmación considera que la sentencia: a) Se aleja del principio acusatorio, por cuanto ninguna de las acusaciones recoge en sus escritos tal reproche, esto es, la impartición de órdenes de trabajo que implicaran una «falta de control y supervisión del gruista en la tarea de desmontaje».
b) No consta acreditado que dichas instrucciones se impartieran con la finalidad de ser ejecutadas de manera simultánea.
c) En ningún caso consta acreditado que en la mañana de los hechos Leonardo ordenara desmontar una parte de la grúa y se esperará después a su regreso con el mecánico.
2) Que Leonardo omitió el deber de instrucción y dotación medios adecuados para prevenir la salud del trabajador por no «proveer» de barras metálicas para poder golpear desde el exterior los bulones, afirmación contenida en la sentencia que el apelante considera que: a) Nuevamente vulnera el principio acusatorio, por cuanto nada disponen al respecto los escritos de acusación presentados.
b) No consta acreditado que éstas sean las funciones propias de Leonardo , máxime si tenemos en cuenta que el propio plan de prevención no establece en cuanto a las funciones atribuidas al mismo la dotación de medios adecuados, o la intervención en los procesos de montaje y desmontaje. Ni tan siquiera se acredita que el mismo tuviera conocimiento del erróneo montaje de la grúa que fue uno de los factores determinantes del accidente.
SEGUNDO. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 ce ). Vulneración del principio acusatorio .
Bajo este motivo, tras realizar una extensa referencia a la doctrina jurisprudencial que entiende de aplicación, el apelante insiste en que no hay correlación entre el escrito de acusación y los hechos declarados probados. Argumenta dicha afirmación con el examen detallado del contenido de ambos escritos de acusación, concluyendo que la sentencia fija como hechos probados al margen del discurso acusatorio los siguientes: 1) La traslación de responsabilidad a Leonardo como consecuencia de haber dado instrucciones que implicarían, de alguna manera, la desatención del maquinista en las labores del montaje y desmontaje de la pluma.
2) La afirmación de que Leonardo no proporcionó barras metálicas para poder golpear desde el exterior los bulones de una sola cabeza que se habían utilizado. Afirma el apelante que dicho mecanismo, además de no estar previsto en el manual de instrucciones de la grúa, ni por tanto constar como medio apto por el plan de prevención de riesgos laborales, su ausencia no viene definida por los escritos de acusación
TERCERO. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).
Considera el apelante que no ha tenido lugar una actividad probatoria mínima e indispensable que permita concluir un juicio de culpabilidad sobre su mandante.
Desarrolla este motivo examinando con detalle la prueba tenida en cuenta por la juzgadora para la configuración del relato de hechos probados contrastándola con la prueba, tal y como el apelante la percibió, para concluir con que existe una errónea valoración de la prueba dado que considera que: 1) No es cierto que el coacusado Sr. Fernando dijera que el apelante le había dicho que procedieran a «desmontar una parte de una grúa y esperar después al encargado».
Insiste el apelante en que las órdenes impartidas por Leonardo habían sido dadas el día anterior e incluían la descarga de un camión de tubos y esperar a que él mismo llegara con el mecánico de Liebherr a fin de determinar si había que desmontar o no definitivamente al pluma de la grúa para ser montada en otra.
2) No es cierto que, en todo caso, que Leonardo manifestara que el modo de proceder fuera una realización simultánea de las tareas de desmontaje de la pluma, afirmación que contiene la sentencia y que atribuye a Leonardo cierta responsabilidad al haber sido su decisión la que generó que el coacusado Sr.
Fernando no supervisara la labor de desmontaje.
3) La sentencia no justifica en qué medida Leonardo «no garantizó que los trabajadores dispusieren de los equipos de trabajo adecuados» «omitiendo así su deber en cuanto a la instrucción y dotación de medios adecuados para prevenir la salud del trabajador», máxime cuando considera el apelante que el responsable del proceso de montaje y desmontaje de una grúa es el maquinista y no se acredita que Leonardo tuviera conocimiento del uso de bulones con cabeza y no bicónicos.
En dicho sentido explica que el propio plan de prevención en el folio 353 donde se recogen los datos del puesto de trabajo «encargado de obra», en la descripción de tareas se incluye: «Dirección y supervisión de los trabajos de cimentaciones especiales en la obra» y en apartado maquinaria y equipos utilizados: «Nunca».
Por ello insiste en que la única razón por la que Leonardo dicho día estaba en la campa era acompañar al técnico de Liebherr. No era su función supervisar el montaje y desmontaje, por lo que puede atribuirse al mismo que su función sea la de dar instrucciones y dotar de medios adecuados para el desempeño de dicho proceso. No hay previsión contractual ni legal al respecto. Ni la propia Sentencia establece cómo ha llegado a dicha conclusión.
CUARTO. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 ce ). Ausencia de motivación adecuada.
Bajo este último motivo razona el apelante, tras extensa cita a la doctrina jurisprudencial y de los autores, que la sentencia contiene un déficit de motivación en relación a los siguientes extremos: 1) La sentencia no explica por qué el hecho de dar dichas instrucciones de trabajo para toda una jornada laboral, implica que «la falta de control y supervisión del gruista en la tarea de desmontaje es igualmente atribuible al Sr. Leonardo ».
Razona el apelante que, si se acude a la fundamentación jurídica de la sentencia, resulta en este extremo palmaria la ausencia de motivación, por cuanto se limita a repetir los hechos declarados probados, sin explicar la razón de dicha traslación de responsabilidad. No se dice en ningún momento que dichas órdenes tuvieran que ser cumplidas de manera simultánea. No hay expresión del proceso valorativo seguido para alcanzar dicha conclusión 2) Dichas carencias se reproducen en la segunda afirmación de la atribución de responsabilidad a su defendido, tal y como desarrolla en el motivo anterior de impugnación.
Afirma el apelante que, en el caso de su defendido, la juzgadora se ha limitado a copiar, en los fundamentos jurídicos, la relación de hechos probados en lo atinente a su defendido, llamando la atención sobre que «Baste comparar la motivación y razonamiento del otro condenado, Sr. Fernando , para verificar precisamente cuando sí se ofrece dicha motivación y cuando no.».
Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se acuerde la libre absolución de Leonardo El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
TERCE RO: Centr ado el debate en los términos expuestos, el recurso no puede prosperar. Tal y como ponen de manifiesto las acusaciones el recurrente solo trata de sustituir el convencimiento de la juzgadora, libremente formulado tras el examen de la práctica de la prueba, por el suyo propio, acudiendo a una ficticia infracción del principio acusatorio fáctico, que, como veremos, es inexistente.
Comenzando, pues, por el examen de los motivos de impugnación que se refieren a éste, es decir, al principio acusatorio fáctico que se dice infringido , debemos adelantar que el motivo no va a prosperar.
La efectividad del principio acusatorio exige para excluir la indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables , esto es, que exista identidad del hecho punible de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia; la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación (TC 2ª S 43/1997 de 10 de marzo ).
Toda fijación de hechos en el proceso penal, sea en las calificaciones de las partes o en la sentencia, ha de atender, como de forma reiterada ha declarado la jurisprudencia, a un dato básico: que la narración histórica es una simple concreción neutra y no valorativa de un acaecer histórico que encierra dentro de sí las previsiones esenciales de una hipótesis normativa abstractamente formuladas .
Es decir, se trata de una concreción o especificación de la descripción típica de la norma. Si esta concreción, en cuanto a la coincidencia sustancial o básica entre la acusación y lo que se estime acreditado por parte del tribunal sentenciador, existe, no se produce desde tal punto de partida una vulneración del principio acusatorio ni se origina indefensión alguna, ya que ésta, con arreglo a lo señalado por el Tribunal Constitucional de manera igualmente reiterada, sólo consiste en la obturación o aminoración de las oportunidades procesales de alegar y probar, y no en la divergencia intrascendente en la descripción fáctica sobre extremos no sustanciales ( TS 2ª SS de 12 de julio de 1995 , 19 de febrero de 1996 y 15 de marzo de 1997 ).
No se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación si se cumplen las dos siguientes condiciones: homogeneidad fáctica y no punición por delito más grave que el objeto de acusación.
Respecto a lo primero, se piensa que todos los elementos del segundo tipo -el de la condena- están contenidos en el tipo de acusación, ya que no existe ningún nuevo elemento en la condena del cual no haya podido defenderse el acusado respecto a las imputaciones y pretensiones de las partes acusadoras.
La identidad fáctica no precisa ser estrictamente matemática, bastando con que permanezcan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica ( STS 2ª 9.10.1992 y 30.11.1998 ).
Y es que la STS 12.11. 1991 ya había dicho que esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que se pueden ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido, conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido , pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal porque si así lo hiciera, causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.
Consideraciones que se han seguido manteniendo en sentencias más recientes como la del STS 386/2014 de 22 de mayo que, poniendo en relación lo anterior con el auto de prosecución de los trámites por los del procedimiento abreviado (delimitador de la discusión fáctica en el juicio oral), afirma que la descripción de los hechos que debe contener el auto de transformación si bien debe incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de imputación, no requiere que sea exhaustivo , esto es, que incorpore un relato minucioso y detallado, por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación al texto de la resolución de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a las que el auto se refiera con claridad suficiente, precisando que una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Sabido es que modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones. Así en cuanto a la variación de elementos fácticos puede afirmarse, con criterio general y pacífico, que no es posible la alteración subjetiva, como es la introducción de nuevos responsables penales o civiles, pero en el otro extremo las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho son admisibles sin límites, incluso cuando supongan una nueva calificación jurídica, si ésta no fue expresamente excluida en el auto de transformación.
CUART O: Trasponiendo las consideraciones vistas al presente caso comprobamos como el auto de incoación de procedimiento abreviado recaído en la presente causa de fecha 27.10.2010 resulta ampliado y completado por nuevo auto de fecha 2.08.2013, que resuelve la reforma contra aquél, conteniendo, respecto al hoy apelante, la siguiente descripción de su concreta participación (el resaltado es nuestro): «En cuanto a los recursos contra la continuación de los trámites de Procedimiento Abreviado contra Leonardo y Fernando , procede entender que en ambos casos concurren indicios de criminalidad como presuntos autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 del C.Penal y un delito de homicidio imprudente del art. 142 del C.Penal . El Sr. Leonardo era el encargado y Jefe de Producción y por lo tanto como dice el Fiscal con funciones de supervisión . De la prueba resulta acreditado que el desmontaje de la pluma se hizo por el fallecido Chasis y el otro trabajador Sr. Teodulfo y que nadie supervisaba las labores de desmontaje de la máquina, ya que incluso el maquinista Fernando había abandonado momentáneamente el lugar dejando encendido el motor del aparato. No solamente se dejó a los trabajadores solos, sino que no se comprobó que se cumplían otras medidas de seguridad, tales como, enganchar con cadenas o eslingas las partes de la máquina que se querían desmontar . El hecho ocurre en las instalaciones de la empresa Cimientos y Pantallas, y por tanto el Sr. Leonardo es responsable de supervisar cualquier actividad dentro de la empresa . No puede entenderse que una labor tan compleja como es desmontar una pluma sea algo desapercibido o que no pueda conocer el Jefe de Producción en la agenda diaria de la empresa. No puede utilizarse como hecho exculpatorio que los trabajadores actuaban por su cuenta y querían avanzar en la tarea, puesto que precisamente es función del encargado el controlar que los trabajadores tomen iniciativas sin control. La muerte se produce porque el Sr. Sixto se introduce debajo de las partes de la máquina y golpea fuertemente con un martillo los bulones. Si se hubiera comprobado previamente que no se colocaron las cadenas, la reacción obligada era impedir el inicio las tareas de desmontaje. Por otra parte, como indica la Inspección de Trabajo otra causa del accidente mortal fue que la última vez que se montó la máquina se hizo con bulones de cabeza única y no de doble cabeza, hechos este que tampoco el jefe de producción parece que controló, colocándose los trabajadores que desmontaban la maquina a continuación en situación de peligro. Respecto del maquinista Sr. Fernando igualmente se trata quizá del principal responsable puesto que debía dirigir la maniobra de los dos operarios desde su puesto. No solamente no había cadenas y no solamente los trabajadores iniciaron las labores sin control, sino que se ausentó y se fue de la máquina mientras las tareas continuaban, todo ello hizo que el trabajador prosiguiera su labor sin que nadie lo parara no pudiendo afirmarse que el propio trabajador fallecido era el único responsable de su seguridad, pues para eso están los supervisores de su labor, y tampoco puede excusarse la parte imputada en que era un trabajador con mucha experiencia, pues precisamente el colocarse bajo la máquina denota poca pericia y alguien debió advertírselo. Procede por todo ello desestimar los recursos al entender que sí existen respecto de estos imputados indicios de criminalidad.» Recogiendo el testigo de dicha descripción fáctica, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, considera que colman las exigencias del tipo penal (en concurso) por el que acusa a Leonardo la siguiente descripción fáctica (el resaltado es nuestro): «El también acusado Leonardo , con DNI NUM002 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, era encargado de obra y responsable de supervisar del montaje y desmontaje de la maquinaria , y estaba facultado para impartir órdenes a los trabajadores e implantar las medidas de seguridad que fueran necesarias. Con conocimiento del grave riesgo al que se exponía a los trabajadores, el acusado ordenó a Fernando el desmontaje de la grúa a sabiendas de que los bulones de anclaje de la pluma no eran del tipo establecido en el manual de instrucciones de la máquina , de modo que dicha operación no podía efectuarse de forma segura pues requería que el trabajador se colocase bajo la pluma durante su realización, no estableciendo el acusado, en su defecto, un procedimiento de trabajo seguro que permitiera soslayar este riesgo . El acusado igualmente conocía la falta de formación de Sixto y de Teodulfo para el desarrollo de tales operaciones, y sabía también que la evaluación de riesgos de la empresa no contemplaba los riesgos de las tareas de montaje y desmontaje para los puestos desempeñados por ambos empleados.».
La acusación particular realiza un relato similar de la participación del acusado.
QUINT O: El apelante, en su recurso, alega, de forma reiterativa, que la sentencia traspasa los límites fijados por los escritos de acusación al afirmar que Leonardo impartió determinadas órdenes, relativas al desmontaje de la pluma de la grúa, y que con ello participa de la omisión del deber de vigilancia del coacusado condenado, al que ordenó ausentarse de la grúa. Afirma, también, que se traspasan dichos límites cuando la sentencia alude a que Leonardo no facilitó los medios adecuados para la labor de desmontaje, sin embargo, no compartimos tal apreciación.
La sentencia es escrupulosa con el límite marcado por el auto de transformación del procedimiento en abreviado y con los escritos de acusación y, lo que es más importante, también lo es con el resultado de la prueba desarrollada en el plenario, lo que le ha permitido concretar con detalle, en el sentido de la jurisprudencia examinada, la concreta participación del apelante, sin que ello modifique un ápice la responsabilidad penal que, respecto del mismo, se exigía en las hipótesis de las acusaciones que la resolución comparte.
Por dichas razones la censura que contiene el recurso sobre la vulneración del principio acusatorio fáctico no puede prosperar, la juzgadora no ha traspaso límite alguno en la fijación del relato histórico de lo acaecido, ni en las consecuencias penales atribuidas al mismo, tal y como se advierte de la lectura de los párrafos que hemos trascrito.
SEXTO : El resto de motivos aluden a lo que no deja de ser un error en la valoraciónde la prueba practicada en el plenario y a un déficit de motivación . Sin embargo, la censura que contiene el recurso en relación con estos aspectos de la sentencia va a correr igual suerte adversa que el motivo precedente.
Para explicar tal afirmación debemos de partir de una premisa, y es que el tipo penal contemplado en el artículo 316 del Código Penal es de estructura omisiva o, más propiamente, de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión en que pudiera materializarse dicho riesgo, que en todo caso merecería calificación diferenciada, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.
Al respecto, debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- impone a los que estén «legalmente obligados» el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual deben cumplir las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales -artículo 14- y han de dar las debidas instrucciones a los trabajadores -artículo 154-, así como adoptar -artículo 18- las medidas adecuadas para que aquéllos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función, lo que determina que se configure como un ilícito penal de naturaleza especial, porque en el mismo aparece restringido el círculo de posibles sujetos activos de la infracción criminal a dichas personas obligadas. Y en este punto debemos traer a colación que el propio Tribunal Supremo se ha encargado de señalar que en el mundo laboral todos los que ostentan mando o dirección técnicos o de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como subalternos, están inexcusablemente obligados a cumplir cuantas prevenciones establece la legislación de trabajo para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, la seguridad y la integridad de los trabajadores ( STS de 10.05.80 ), tanto si ejercen estas funciones reglamentariamente como si las actúan de hecho ( STS de 30.03.90 ), incurriendo en responsabilidad criminal si en el cumplimiento de tales deberes se muestran remisos o indolentes y con dicha conducta causan o contribuyen a la causación de un resultado dañoso o a una situación de grave peligro ( STS de 12.05.81 ), doctrina ésta extrapolable al actual artículo 316 por mor de lo establecido en el artículo 318 del Código Penal .
En el caso tanto la sentencia basa la condena del recurrente en concretos hechos que se consideran infracciones graves de la normativa laboral que cita (al tratarse de una norma penal en blanco), avalada por el resultado de la prueba, conclusión condenatoria que compartimos. No hay que olvidar que el recurrente, aunque pudiera no estar en el momento preciso del accidente en el concreto lugar, estaba en la obra, sabía la labor que se estaba desarrollando por los dos trabajadores, era conocedor de los riesgos que la función de desmontaje de la pluma de la grúa conllevaba, y debería haber adoptado medidas de prevención que evitasen esos concretos riesgos, de elevado poder lesivo, bien dando precisas indicaciones como encargado de lo que debía de hacerse o de lo que no debía hacerse, o bien de que se le avisara ante la contingencia para resolver lo procedente. Sin olvidar, por otra parte, que el mismo se encontraba diariamente en la obra, de ahí las omisiones que se le atribuyen en la sentencia, en su relato fáctico, en cuanto a su obligación de garantizar la seguridad en la obra, supervisando y controlando la actividad de riesgo que desarrollaban los trabajadores que allí estaban trabajando, de los que era responsable por cuanto dirigía los trabajos en dicho lugar. No cabe debilitar el grado de reproche atribuido al recurrente por el supuesto sistema organizativo que tenía la empresa en relación a la responsabilidad, el maquinista de la grúa que se ausentó del lugar de los hechos, en primer lugar, porque el propio recurrente le indicó que se fuera a descargar unos tubos ( dice la sentencia « A tal efecto, consta acreditado que el Sr. Leonardo en ejercicio de tales funciones impartió al Sr. Fernando la instrucción de descargar unos tubos, así como desmontar una parte de una grúa y esperar después al encargado»), y en segundo lugar, porque el que la responsabilidad recaiga sobre más de una persona no excluye la antijuridicidad de la conducta del recurrente ni disminuye la irreprochabilidad de la misma.
SÉPTI MO: Establecida la normativa de referencia y la conducta seguida por el recurrente que fija su responsabilidad, debemos de analizar si es cierto, como reprocha el apelante, que no existe prueba de cargo suficiente que justifique la responsabilidad penal, y civil, a la que ha sido condenado su defendido, y si, en todo caso, la sentencia carece de motivación al respecto.
Y la respuesta no es la que espera el apelante. Consideramos que el recurrente, al plantear los motivos de impugnación vistos, pone el foco de atención en la concreta conclusión que alcanza la juzgadora, obviando, quizá conducido por la confusa estructura de la sentencia, que dicha conclusión encuentra amparo en los párrafos anteriores en los que la magistrada analiza, con detalle, el resultado de la prueba practicada en el plenario.
Y atendiendo a dicho análisis no podemos sino concluir que la respuesta desfavorable para los intereses del apelante se encuentra explicada en la propia sentencia al reproducir lo manifestado por los coacusados absueltos (dos de ellos), por el que resultó condenado junto con el recurrente y por los testigos, y en dicho sentido la sentencia tiene en cuenta que Fernando , coacusado condenado y maquinista, afirmó que los trabajadores ese día tenían la orden de quitar grupillas y arandelas, dado que había que desmontar una parte de una grúa y esperar después al encargado, que dichas instrucciones se las había dado el día anterior Leonardo que era el encargado y el jefe de producción, que organizaba los equipos y la actividad, y que su orden fue que los trabajadores quitaran las arandelas. Valora la juzgadora que el citado refiriera que recibía las instrucciones de Leonardo , que el día de antes el declarante corto los cables, y quito las grupillas, pero luego le llamo Leonardo y le dijo que dejara todo como estaba, puso los cuñeros y dejo la maquina montada, que las llaves de las maquinas se las quedaba él y le acompañaban a todas partes. Los acusados que resultaron absueltos manifestaron, Edurne que el maquinista era el responsable directo del montaje y desmontaje de las grúas dado que el encargado de las obras que era Leonardo no puede estar en todas las obras, si bien este podía resolver las dudas como persona más experimentada y encargado y Manuel que el trabajador accidentado tenía experiencia pero no formación específica en el montaje y desmontaje de grúas, que ello correspondía al maquinista, que Leonardo era jefe de producción , que sus funciones era atender a la producción , desarrollo de las obras y si había problemas o de coordinación en las obras o con los maquinistas, se encargaba de su resolución, que en su rama de producción era la máxima dirección. Como recuerda la acusación particular, Leonardo era el encargado de establecer y supervisar los distintos procedimientos de trabajo establecidos en la cerca donde acaeció el accidente enjuiciado, y por tanto también del uso de unos bulones inadecuados en la grúa.
Por último atiende a lo que manifestaron los testigos Ezequias , que afirmó que el día anterior estuvo trabajando con Sixto , que habían movido los pasadores pero no los habían quitado, que los llamaron para que lo dejaran para el siguiente día, que las arandelas las habían quitado pero el pasador lo habían movido, que fue Leonardo quien les dijo que lo dejaran para el día siguiente, que el día de autos, el declarante estaba descargando tubos, y Imanol que la grúa se bajó el día de antes, que el motivo era porque venía Leonardo para desmontarla y llevársela.
Dichas apreciaciones las pone en relación la juzgadora con las declaraciones de los testigos peritos Jenaro , Inspector de trabajo y Juan , Inspector del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, que ratificaron sus respectivas actas, a cuyo concreto contenido se remite.
De todo ello concluye la sentencia la solución condenatoria que adopta, explicando, tal y como nuevamente recuerda la acusación particular, al folio 17 de la sentencia, que la condena del recurrente viene motivada a la vista del cargo que ostentaba, Jefe de Producción, encargado de obra y recurso preventivo; cargos que le facultaban para impartir órdenes a los trabajadores e implantar las medidas de seguridad que fueran necesarias, sin llegar a garantizar que los trabajadores dispusieren de los equipos de trabajo adecuados.
OCTAV O: Senta ndo lo anterior advertimos que con el alegado error en la valoración de la prueba que defiende el apelante, lo que pretende es que prevalezca su valoración probatoria frente a la de la juzgadora, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación, y es que como reiteradamente ha dicho esta sección (por todos el auto de fecha 7 de marzo de 2018, RP 51/2018 , pon. Castaño Penalva) en sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso solo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Las discrepancias expresadas en los motivos de apelación que ahora examinamos atienden, única y exclusivamente, a la valoración probatoria, proponiendo el apelante una distinta acorde con sus intereses.
La sentencia atiende, en sus argumentos, a la prueba practicada de la que extrae la concurrencia de todos los elementos que configuran la infracción por la que condena, con un tratamiento dado por la magistrada de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial al exigido jurisprudencialmente, analizando con encomiable detalle, los testimonios vertidos en el plenario en unión a la documental obrante en la causa, valoración conjunta de los medios de prueba que destruye la presunción de inocencia del acusado, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de las acusaciones acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por el acusado, según se recoge en su recurso de apelación, en términos similares a los mantenidos en el plenario, resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble, dado que no se puede admitir que, siendo la principal función del recurrente la supervisión de cuanto acontecía en la obra, al ser encargado, Jefe de Producción y recurso preventivo, pudiera desatender algo tan relevante como todo lo relativo al desmontaje de la grúa.
Por ello reiteramos que con la censura que realiza la apelante al tratamiento de la prueba dado por la juzgadora, lo que pretende es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito, por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo íntegro del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado y en el procedimiento antes referido-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
