Sentencia Penal Nº 252/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 632/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100255

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1045

Núm. Roj: SAP NA 1045/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 252/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LAZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen
expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 632/2019, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña,
en los autos de Expediente de reforma nº 297/2018, sobre delito de lesiones; siendo apelantes, D. Sabino
, defendido por la Letrada D.ª LORENA PASTOR BENITO y D. Serafin , defendido por la Letrada D.ª MARÍA
DEL ROSARIO FRAGUAS PÉREZ; y apelados, D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. EDUARDO
DE PABLO MURILLO y defendido por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE, y el MINISTERIO
FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio del 2019, el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Sabino y Serafin , como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones con uso de objeto peligroso, la medida de un año de realización de Tareas socioeducativas; con imposición de una cuarta parte de las costas procesales correspondientes, que no incluyen las relativas a la Acusación Particular.

Y, en concepto de responsabilidad civil, los citados expedientados indemnizarán, solidariamente por iguales partes, a Jose Enrique . en la cantidad de 1.950 euros; con más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; declarando la responsabilidad civil solidaria de los padres del menor Sabino , Victor Manuel y Enriqueta , y del menor Alexander , Ángel y Julia '.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la defensas de D. Sabino y de D.

Serafin , interesando la absolución de sus representados.



CUARTO.- La representación procesal de D. Jose Enrique , se opuso a los recursos interpuestos solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Los menores acusados Sabino y Serafin , nacidos el día NUM000 de 2004 y NUM001 de 2002, respectivamente, sobre las 03'00 horas del día 28 de octubre de 2018, se enzarzaron en una pelea con Jose Enrique . a la salida del bar DIRECCION000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de Pamplona, hallándose con otros dos varones, uno mayor de edad, contra el que se siguen Diligencias en el Juzgado de Instrucción y otro no identificado. Tras propinar a Jose Enrique . varios puñetazos que le hicieron caer al suelo, le dieron patadas por todo el cuerpo.

A continuación, uno de ellos, cuando P. pudo levantarse del suelo, le propinó un golpe con una botella en la cabeza, a la vista de todos los agresores, quedando la víctima aturdida y medio inconsciente. Finalmente y cuando todavía no había recuperado totalmente la consciencia, uno de los cuatro agresores le lanzó varios lances con un arma blanca no identificada, a la vista de los demás.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Jose Enrique . sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal con herida anfractuosa estrellada en el cuero cabelludo, en la región parieto-occipital y herida superficial en la región parieto-temporal, hematoma en ojo izquierdo, lesión eritematosa en hombro derecho, herida superficial incisa en antebrazo izquierdo y mínima lesión eritematosa en la región pélvica izquierda, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistiendo en sutura de herida estrellada de cuero cabelludo, tardando en curar 14 días, siendo todos ellos de perjuicio personal básico, restándole como secuelas, cicatriz en el cuero cabelludo estrellada y parcialmente cubierta por el cabello, que causa un perjuicio estético muy ligero y cicatriz en antebrazo izquierdo, que no ocasiona perjuicio estético significativo.

No ha quedado acreditada la participación en los hechos de las dos chicas menores investigadas que acompañaban a los agresores'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia impuso a los menores acusados Sabino y Serafin la correspondiente medida, al estimar que los mismos eran autores responsables de un delito de lesiones con uso de objeto peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal.

Estimó la juzgadora de instancia que la prueba practicada permite concluir con certeza que los citados acusados fueron autores de los hechos declarados probados, siendo los citados hechos constitutivos del indicado delito.

Frente a dicha sentencia se alzan las defensas de los acusados, solicitando su absolución, alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando que exista prueba suficiente acerca de que los mismos hubieren sido autores de los hechos que se les atribuyen.



SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión absolutoria de las partes recurrentes, debemos destacar, inicialmente, que en el presente caso la prueba practicada en relación con los hechos enjuiciados se ha concretado, esencialmente, además de la documental, en las declaraciones del denunciante, de los acusados, y de determinados testigos, además de los correspondientes informes médicos, siendo las indicadas, por tanto, pruebas de naturaleza personal, fundamentalmente.

De ello deriva que nos hallamos ante un supuesto en el que adquiere especial relevancia el principio de inmediación, característico de la primera instancia, siendo la juzgadora ante quien se practicaron las citadas pruebas de naturaleza personal quien goza de dicha inmediación, lo que le sitúa en las más idóneas condiciones en orden a poder efectuar la más adecuada valoración de esas pruebas y a obtener las más acertadas conclusiones que puedan derivarse de las mismas.

Por tanto, en el presente caso es fundamental esa inmediación, teniendo en cuenta que la declaración como probados o no de determinados hechos se puede sostener, esencialmente, con fundamento en las indicadas pruebas, cuya valoración, tratándose de pruebas de carácter personal, depende sustancialmente de su percepción directa.

En tal sentido cabe indicar que, como señala la sentencia de la sala de lo civil y de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de marzo de 2018 , 'La segunda instancia penal confiere 'plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen...no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( s.

55/2015, de 16 marzo, del Tribunal Constitucional ). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 695/2017 que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'. Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos de única instancia, pero también que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que 'esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal' (Sentencias....51/2017376/ 2017, 682/2017 y 826/2017, entre otras muchas)...'.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y comenzando con la valoración de la prueba existente en relación con el citado delito de lesiones, examinada la sentencia recurrida, se aprecia que analiza la misma de manera exhaustiva y pormenorizada las citadas declaraciones, en relación con los informes médicos obrantes en autos, expresando la juzgadora las razones por las que adquirió, fruto de la apreciación de dicha prueba, el convencimiento acerca de que habían ocurrido los hechos en la forma declarada probada, poniendo de manifiesto los motivos y argumentos por los que alcanzó sus conclusiones.

Y examinado por esta Sala el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, no podemos sino compartir la valoración que de dicha prueba efectuó la juzgadora de instancia, habiendo quedado plenamente acreditados los hechos que la misma declaró probados, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, tratándose de prueba lo suficientemente contundente como para no permitir albergar dudas acerca de la realidad de los hechos que se les imputan.

Dada la relevancia que ostenta en este caso el testimonio de la posible víctima, habiendo afirmado el mismo en todo momento que fue golpeado por dichos acusados, además de por otras personas que les acompañaban, debemos destacar que tiene declarado el Tribunal Supremo que '...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (...), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS número 1033/2009, de 20 de octubre , (...) hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2016, y, en igual sentido, otras muchas como las de fechas 30 de noviembre de 2016, 24 de mayo y 14 de junio de 2016, 26 de marzo de 2012, etc.).

Y aplicadas estas pautas a las declaraciones que nos ocupan, analizado el testimonio del denunciante desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, estimamos que concurren todos los requisitos precisos para otorgarle veracidad.

Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, concurre la misma, no existiendo dato alguno contrario a la credibilidad del denunciante con base en sus circunstancias personales, no conociendo, siquiera, el mismo a los acusados con anterioridad a los hechos enjuiciados.

Y, en cuanto a la verosimilitud del testimonio, consideramos que el mismo resulta ser creíble y verosímil, existiendo, además, corroboraciones de carácter objetivo que lo avalan.

Así, es indiscutido el hecho de que el denunciante y los acusados, junto con otras personas, participaron en un altercado que tuvo lugar entre aquel y el grupo del que forman parte estos, altercado con ocasión del cual se produjo un enfrentamiento físico entre ellos, no discutiéndose, tampoco, que con ocasión de ese altercado el denunciante sufriese las lesiones de las que fue atendido el mismo día de los hechos en el servicio de urgencias correspondiente.

Dichas lesiones, por su parte, quedó acreditado que son compatibles con su versión, según informó la médico forense que elaboró el informe de sanidad del denunciante, la cual indicó que, en efecto, las lesiones sufridas por el mismo son compatibles con su producción del modo que refirió haberlas sufrido.

Los indicados informes médicos corroboran, por tanto, siquiera en determinados aspectos esenciales, la versión del denunciante.

Por su parte, según puso de manifiesto el agente de Policía Municipal de Pamplona n.º NUM003 , el denunciante, al observar a los acusados, hallándose en compañía de los agentes, indicó de inmediato que los acusados eran autores de la agresión que sufrió, apreciando el agente en estos la actitud de pretender marcharse del lugar.

Por tanto, indiscutido el altercado, así como la existencia de un enfrentamiento físico en el que intervinieron los acusados y el denunciante y acreditado plenamente el resultado lesivo sufrido por este último, compatible con la dinámica de los hechos por el mismo referida, habiendo afirmado en todo momento el lesionado que ambos acusados le golpearon, tanto antes de caer al suelo como hallándose ya en el suelo, habiendo admitido el acusado Sabino que llegó a agredir o golpear; partiendo de todo ello, estimamos que concurren suficientes elementos de corroboración que avalan la credibilidad objetiva del testimonio de las víctimas.

Junto a lo anterior, es destacable que el denunciante mantuvo su narración de hechos de un modo creíble, sin reticencias o inexactitudes en lo fundamental, haciéndolo de manera persistente, refiriendo desde la inicial intervención de los agentes policiales, que los acusados le propinaron algunos de los golpes que ocasionaron las lesiones apreciadas, lo que expresó desde la inicial intervención policial y hasta el acto del juicio celebrado en la primera instancia, identificando en el lugar de los hechos a los acusados como autores de las agresiones.

En definitiva, apreciamos credibilidad, verosimilitud y persistencia en lo esencial del testimonio del denunciante, tratándose de un testimonio corroborado periféricamente por los antedichos datos.

Existió, por consiguiente, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, siendo dicha prueba lo suficientemente contundente para no permitir albergar dudas acerca de la realidad de los hechos imputados a los mismos, lo que determina que no pueda apreciarse, en definitiva, el error en la valoración de la prueba denunciado por las partes apelantes ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, compartiendo este Tribunal plenamente la valoración efectuada al respecto por la juzgadora de instancia, dando por reproducido, en lo esencial, para evitar inútiles repeticiones, lo argumentado por dicha juzgadora.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto se consideró a los acusados apelantes autores de los hechos imputados a los mismos, constitutivos de los delitos imputados, sin que se discuta por la parte apelante la concreta calificación jurídica de los hechos.



CUARTO.- Sentado lo anterior, acreditado que los recurrentes participaron en los hechos enjuiciados, así como que en el transcurso de los hechos llegaron a golpear al denunciante, habremos de determinar si debe o no atribuirse a los mismos la totalidad del resultado lesivo sufrido por el denunciante o si, como pretenden las partes apelantes, no puede serles atribuido ese resultado total.

Acerca de esta cuestión hemos de destacar que es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo la que señala que '...se considera autores de una infracción penal a quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.

Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.

En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución... La exigencia de responsabilidad al recurrente se asienta en la acreditación de todos los elementos que integran los distintos tipos penales que resulten de aplicación, así como en la acreditación de que el recurrente tuvo una participación consciente, voluntaria, concertada y principal en su desarrollo, con independencia de que no se haya llegado a desvelar el comportamiento íntegro y concreto que personalmente pudo desarrollar en el iter de una acción criminal compartida e impulsada por todos ellos...la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere de la existencia de una decisión conjunta, así como de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción principal en la fase ejecutiva.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de frcha 23 de julio de 2019).

En el mismo sentido, destaca dicho Tribunal que '... aparte de la existencia o no de un acuerdo común o plan conjunto previo como posible presupuesto subjetivo del delito, se requiere inexcusablemente una contribución material a la ejecución del hecho delictivo, contribución que en ningún caso puede ser reemplazada por el mero acuerdo entre los partícipes, y que ha de ser además la que determine, según su entidad, la existencia de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo.

Lo verdaderamente decisivo, en definitiva, es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los intervinientes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común. La coautoría que acoge el art. 28 del Código Penal como ' realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para perpetrar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva, colaboración que ha de ser eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito -elemento subjetivo-, tiene el dominio funcional como una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que codomina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores -elemento objetivo-... Dos son por tanto los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2019).

En este caso, aplicando la citada doctrina, ambos recurrentes deben responden de la 'totalidad' de lo hecho en común, dada su coautoría, habiendo colaborado con su aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva, llegando ambos a golpear al denunciante, colaborando así a la consecución del fin conjunto.



QUINTO.- Por cuanto se ha expuesto, existiendo prueba suficiente acerca de la realidad de los hechos atribuidos a los recurrentes, y siendo estos constitutivos del delito de lesiones con uso de objeto peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal, imputado a los mismos, calificación esta que no es concretamente discutida por las partes apelantes, debe ser desestimado el recurso de apelación, procediendo confirmar la sentencia de instancia en cuanto se apreció la comisión de dicho delito y la autoría de los apelantes.



SEXTO.- No obstante la desestimación de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse motivos para imponerlas a las partes recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por las defensas de Sabino y Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Pamplona/Iruña, en expediente de reforma número 297/2018, confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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