Sentencia Penal Nº 252/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 94/2020 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100212

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9112

Núm. Roj: SAP B 9112/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 94/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 25/19
APELANTE: Secundino
SENTENCIA 252/20
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a dieciséis de Marzo de dos mil veinte.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 94/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 25/19 del
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos y un delito de coacciones en el
ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2016. Ha sido parte apelante Secundino
, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Beatriz .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Secundino , con NIE nº NUM000 , es mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol. 67.

El acusado mantuvo una relación sentimental con Beatriz , fruto de la que han nacido dos hijos menores de edad, relación sentimental que había finalizado en fecha 11 de octubre de 2018.

Constante la relación sentimental, la pareja convivía, junto con los menores, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 del DIRECCION000 .

En fecha 11 de octubre de 2018 la señora Beatriz , sin que, de ello, previamente advirtiera al acusado, ni le informase que tenía que hacerse cargo de los hijos de la pareja. La señora Beatriz , solo informó a su madre, pidiéndole que le entregase al acusado, las llaves de la que había sido la vivienda familiar compartida en el momento en que mantenían relación sentimental y que le dijera que auxiliara a la abuela en el cuidado de los hijos menores durante el tiempo en que ella permaneciera fuera del país.

No consta acreditado que el acusado, durante el periodo de tiempo que residió, junto con sus hijos, en el que fue el domicilio familiar y durante la ausencia de la señora Beatriz cambiase la cerradura de la puerta con la finalidad de impedir a la señora Beatriz acceder a la vivienda tras su regreso.

El día 6 de enero de 2019 la señora Beatriz había regresado a España y acudió al domicilio que había compartido con el acusado a ver a sus hijos, siendo una hora no determinada de la tarde noche.Una vez en la vivienda, encontrándose también allí el acusado, se inició entre el acusado y la señora Beatriz una discusión.

En el transcurso de la citada discusión, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de la madre de sus hijos, agredió a la señora Beatriz , propinándole un bofetón en la mejilla derecha, un empujón que la hizo caer sobre una silla y al suelo y en el momento en que se levantó, siguió agarrando la de los brazos.

La señora Beatriz , como consecuencia de tal acción sufrió lesiones por las que fue reconocida por el médico forense en fecha 9 de enero de 2018, las cuales precisaron para su curación de una 1ª asistencia facultativa y de un periodo de curación, no impeditivo de ocho días, sin secuelas, por los que reclama.

Concretamente: -Hematoma de 2 × 1,5 cm en región mandibular derecha.

-Hematoma redondeado de 1,5 cm en región torácica, costado derecho de la línea media esternal.

-Hematoma de 1 × 05 cm en región lateral externa del brazo derecho, a nivel del tercio medio.

- Hematoma de 1 × 05 cm en región externa del brazo izquierdo, a nivel del tercio superior.

-Hematoma de 3,5 × 1,5 cm en región anterior del brazo izquierdo, a nivel del tercio superior-medio.

* 4 hematomas en región posterior del brazo izquierdo, de 2,5 cm por 1 cm, de 1 cm por 0,5 cm, 3 × 1 cm, 2 × 1 cm, y 5 × 5 cm, respectivamente.

* Hematoma de 3,5 de diámetro en región tenar de mano derecha.

* Hematoma de 0,6 cm de diámetro en región dorsal de muñeca derecha.

* Hematoma de 1,5 cm de diámetro en región dorsal de mano izquierda, a nivel del primer metacarpiano.

* Hematoma y erosión de 2,5 × 2 cm en región escapular derecha.

* Hematoma de 7 × 2 cm en región dorsal izquierda.

* Hematoma de 3,5 cm por 0,6 cm en costado derecho de la espalda, a nivel dorsal.

* Hematoma de 2 × 1,5 cm en el costado izquierdo de la espalda, a nivel dos dorsolumbar.

* Hematoma de 8,5 cm por 5,5 cm en región del glúteo izquierdo.

* Hematoma de 4 × 3 cm en región pretibial derecha.

* Tres hematomas en región pretibial izquierda de 6 × 2 cm, 1,5 cm de diámetro Y 1,5 cm de diámetro, respectivamente * Hematoma de 2 cm de diámetro en región lateral interna de pierna izquierda. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'ABSUELVO a Secundino , con NIE NUM002 del delito de coacciones por los que fue enjuiciado, declarándose de oficio el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. Condeno a Secundino , con NIE NUM000 , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, art. 153. 1º y 3º del CP, sin circunstancias, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y de conformidad con el contenido del artículo 57.2º del CP, la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de la señora Beatriz , De su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encontrase, por tiempo de un año, nueve meses y un día. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Beatriz en la cantidad de 336 € por el periodo de curación de sus lesiones, con el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Secundino alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Señala que fue la denunciante quién acudió al domicilio del acusado con una botella como ardid para ver a sus hijos y que él simplemente quería que no entrara, por lo que solo la cogió de los brazos, sin golpearla en momento alguno. Considera que nos encontramos ante simples versiones contradictorias pues los hechos tuvieron lugar en el interior de la vivienda y no existe ningún testigo presencial. Discrepa de la Juzgadora acerca de que las lesiones son compatibles con los hechos denunciados, pues pueden obedecer también a los golpes que la denunciante propinó a la puerta, reprochando a la Juzgadora que otorgue mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del acusado. Considera que existe ánimo espurio en la denunciante derivado de la mala relación existente entre las partes que a la vez consigue una indemnización, además, las lesiones se las pudo causar ella misma. Por todo ello considera que se ha infringido el principio de presunción de inocencia.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, no nos encontramos ante simples versiones contradictorias pues la versión de la denunciante encuentra apoyo en las lesiones que sufrió. Dichas lesiones son más compatibles con la versión de la denunciante que con la del acusado, pues aporrear una puerta difícilmente puede causar la gran cantidad de lesiones en diferentes partes del cuerpo que se recogen en el relato fáctico. En todo caso se trata de prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación y no se han aportado en esta alzada razones suficientes que nos permitan valorar dicha prueba de forma diferente a como lo ha hecho la Juez a quo. La Juzgadora expone de forma adecuada las razones que le llevan a otorgar credibilidad a la denunciante frente al acusado, valoración que no podemos más que compartir pues es la que resulta más lógica a la vista de las lesiones que la misma sufrió, sin que la existencia de ánimo espurio, que no ha quedado probado, pueda justificar la existencia de dichas lesiones que como hemos señalado, se encuentran repartidas por diferentes zonas corporales.

En definitiva, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la Juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.



SEGUNDO.- En consecuencia podemos concluir que la declaración de la denunciante reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta que desvirtúa el principio de presunción de inocencia.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino , contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 25/19, seguido por un delito de lesiones y un delito de coacciones en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 25.06.20 Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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