Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 514/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100247
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9626
Núm. Roj: SAP M 9626/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2018/0001282
Recurso de Apelación 514/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 242/2018
APELANTE: D./Dña. Carlos Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
APELADO: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ
Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 242/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San
Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Carlos Manuel y de otra,
como Apelado-Demandante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 15 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Francisca Izquierdo Labella, en nombre y representación de la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra Don Carlos Manuel , debo condenar y le condeno a que pague a la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD la cuantía de 5.378,14 euros, más intereses legales. Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 15 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. La deliberación del presente recurso se ha realizado de forma presencial.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario de que dimana el presente recurso de apelación tiene su antecedente en un procedimiento monitorio. En la demanda iniciadora del proceso, la demandante Estrella Receivables Ltd, una sociedad irlandesa, reclama del demandado la cantidad de 6206,31 euros, deuda que proviene de la utilización de una tarjeta de crédito Visa Citibank, habiéndosele cedido el crédito a la sociedad demandante.
Se aporta a las actuaciones la solicitud de tarjeta de crédito Citi Oro suscrita por el demandado D. Carlos Manuel el 30 de noviembre de 2011. El tipo de interés nominal anual estipulado era del 24% y el TAE del 26,82%.
También se aporta un testimonio notarial en relación para acreditar el otorgamiento el 22 de septiembre de 2014 de una escritura de cesión parcial de activos y pasivos por parte de Citibank España SA a favor de Banco Popular- E SA, por la cual la sociedad cedente transmitía en bloque a la cesionaria determinados activos y pasivos y demás elementos que integraban el negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa, y el negocio de tarjetas de crédito en España, incluidos todas las relaciones con los clientes de cada una de las divisiones que formaban parte del negocio, y la posición contractual en contratos con terceros.
Se presenta igualmente con la demanda un certificado expedido por Banco Popular-E SA relativo a la cesión de crédito producida y al saldo deudor que presentaba la cuenta tarjeta VISA al 31 de julio de 2015 por cuantía de 6637,42 euros, desglosada en 5378,14 euros de principal, 828,17 euros de intereses remuneratorios o nominal, 210 euros de comisión reclamación de deuda, y 221,11 euros de gastos seguro.
Asimismo se acompaña a la demanda un testimonio notarial para acreditar el otorgamiento el 29 de julio de 2015 de una póliza de elevación a público de contrato de cesión de créditos, por la cual Banco Popular E SA cedió y transmitió a Estrella Receivables Ltd un total de 121.789 créditos correspondientes a contratos de tarjetas de crédito, y 772 préstamos personales, así como la autorización de dos actas notariales el mismo día conteniendo dos CD de datos con la relación completa y detallada de los créditos cedidos, entre los cuales se encontraba uno con la siguiente identificación: Nombre Carlos Manuel ; contrato NUM000 , DNI/NIE: NUM001 ; Saldo deudor: 6637,42 euros.
Una comunicación expedida al demandado el 31 de julio de 2015 conjuntamente por Banco Popular-E SA y la demandante Estrella Receivables Ltd, participándole la cesión del crédito y requiriéndole de pago; acompañándose también a la demanda los extractos de la cuenta de la tarjeta de crédito que daban lugar a la reclamación económica.
En su demanda, la actora renunciaba a las partidas de comisión de reclamación de deuda por importe de 210 euros y gastos de seguro por cuantía de 221,11 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, considera que el interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito es usurario, lo que provoca la nulidad del préstamo, apreciando asimismo que el interés moratorio convenido contractualmente era nulo por abusivo, y en consecuencia se estima parcialmente la demanda, condenándose al demandado al pago de la cantidad de 5378,14 euros, más intereses legales.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso una falta de legitimación activa por no estar acreditada la cesión del crédito, lo cual no es de apreciar.
La cesión del crédito reclamado por parte de Citibank España a Banco Popular-E SA queda acreditada con el testimonio notarial en relación aportado con la demanda, al que ya se ha hecho referencia, que justifica la transmisión a Banco Popular-E SA del negocio de tarjetas de crédito en España, incluidas las relaciones con los clientes. Y la transmisión del crédito a la demandante Estrella Receivables Ltd con el testimonio notarial al que también se ha aludido, además de con la comunicación que conjuntamente dirigieron al demandado Banco Popular-E SA y la demandante.
En cuanto al derecho de retracto del crédito y al enriquecimiento injusto, tenga o no el demandado derecho de retracto sobre el crédito cedido, lo que parece evidentes es que tal derecho no se ejercita en este proceso.
TERCERO. Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas en este recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia que con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de San Lorenzo de El Escorial, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas d este recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
