Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 252/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 725/2022 de 03 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 252/2022
Núm. Cendoj: 10037370022022100247
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:944
Núm. Roj: SAP CC 944:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00252/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MDD
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2019 0002311
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000725 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2022
Recurrente: Remigio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MARTIN MACIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Romeo
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , CARLOS DAVID GIL CAMUÑA
SENTENCIA Núm. 252/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO núm. 725/2022
Juicio Oral núm. 129/2022
Juzgado de lo Penal de Plasencia
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En la ciudad de Cáceres a tres de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 129/2022, procedente del Juzgado de lo Penal de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 725/2022, siendo parte apelante, Remigio, representado por la procuradora doña María del Carmen Cartagena Delgado y defendido por el letrado don José Carlos Martín Macías y como partes apeladas, Romeo, representado por la procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez y defendido por el letrado don Carlos David Gil Camuña y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal de Plasencia se dictó sentencia en fecha catorce de junio de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 129/2022 que contiene la siguiente relación de hechos probados:
'HECHOS PROBADOS:
Primero: Sobre las 3:00 horas del día 18 de agosto de 2019, d. Romeo (nacido el NUM000/1960), se dirigió a las inmediaciones de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Arroyomolinos de la Vera, acompañado de su esposa Blanca.
Allí observó que el acusado d. Remigio (sin antecedentes penales, con documento de identificación NUM002, nacido en Sabadell, el NUM003/2001), que posiblemente estaba afectado por la previa ingesta de alcohol -sin llegar a anular su capacidad de entender y querer- se encontraba miccionando en una ventana de su domicilio. Le recriminó entonces dicha acción. Intercambiaron entre ambos unas palabras, y cuando ya se retiraba d. Romeo, el acusado le lanzó una patada por la espalda. Aquél se agarró para no caerse, a lo que el acusado le empezó a dar puñetazos, golpes, y lo dejó finalmente, cuando d. Romeo, incapaz de defenderse, cayó al suelo, ya sin conocimiento. El acusado salió corriendo.
D. Romeo fue atendido por su esposa, que pidió socorro, y tras llevarle a su casa con ayuda, llamarón al 112.
Segundo: A consecuencia de los golpes Romeo sufrió un traumatismo craneofacialico con fractura del seno maxilar izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de hueso cigomático izquierdo y fractura pared externa de la órbita izquierda, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, una intervención quirúrgica, bajo anestesia general, consistente en el 'levantamiento del cuerpo del malar mediante gancho de ginestet, y consiguiendo la reducción anatómica del mismo; concluido con la aplicación de dos puntos de sutura para cierre de los orificios de entrada del gancho'.
Fue dado de alta el 31 de octubre de 2019.
Alcanzó la sanidad tras '72 días de perjuicio moderado', '2 días de perjuicio grave', con secuelas por perjuicio estético consistente: en 'Leve hundimiento de la proyección malar izquierda. Ligera desviación de la pirámide nasal a la izquierda. Dos cicatrices, de 0,5 cm de longitud cada una de ellas, hiperpigmentadas, en mejilla izquierda' valorado en '12 puntos' como 'daño estético moderado'; y secuelas funcionales de: 'Anestesia del territorio inervado por el nervio infraorbitario izquierdo' (valorado en 2 puntos); 'alteración unilateral de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa (valorado en 1 punto); y, 'síndrome postconmocional leve' (valorado en 2 puntos).
La atención prestada a d. Romeo supuso unos gastos a la Gerencia del Área de Salud de Plasencia de 279,90 euros.'
Y contiene el siguiente fallo:
'FALLO:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Remigio, sin antecedentes penales, con documento de identificación NUM002; como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un DELITO DE LESIONES (causadas a Romeo) de los penados y tipificados en el art. 148.2º del C. Penal , en grado de consumación, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con imposición de las costas procesales (incluidas las de la Acusación Particular).
En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Romeo, en la cantidad total de 18.927,53 euros; y a la Gerencia del Área de Salud de Plasencia en la cantidad total de 279,90 euros; tales cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la Lec .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Remigio, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 725/2022, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al recurrente, Remigio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 núm. 2 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, debiendo indemnizar Romeo, en la cantidad de 18.927,53 euros y a la Gerencia del Área de Salud de Plasencia en la cantidad total de 279,90 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello por los hechos ocurridos en la localidad de Arroyomolinos de la Cera sobre las 3:00 horas del 18 de agosto de 2019.
Contra la anterior sentencia se ha formulado recurso de apelación por el condenado por tres motivos, recurso al que se han opuesto tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Primer motivo. Error en la valoración de la prueba y no estimación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20 núm. 4 del Código Penal .
Considera el recurrente que debe revisarse la declaración de hechos probados por otra en la que se indique que el acusado Remigio estaba orinando en una de las paredes del callejón y al ser sorprendido, el lesionado ' comenzó aincreparle diciéndole a voces 'que se fuera a mear a la puerta de su puta casa'. Pese a que el recurrente le pidió disculpas en repetidas ocasiones, aquel no las aceptó, encolerizándose cada vez más, hasta el punto de arrinconarle, brazo en alto, con la clara intención de golpearle, ante lo cual Remigio se sintió amenazado y le lanzó dos puñetazos para quitárselo de encima y poder escapar del lugar'.En el atestado de la Guardia únicamente refiere el denunciante que el acusado la emprendió a golpes con él causándole lesiones en la cara, sin que en ningún momento manifestara que cayera al suelo. La esposa del lesionado no pudo ver nada. Que el lesionado denunció los hechos en el puesto de la Guardia Civil de Jaraíz de la Vera a las 19:46 horas del 19 de agosto de 2019 aportando un parte de lesiones del hospital en el que no se hace referencia a las lesiones que luego fueron apreciadas en el parte de lesiones de 24 de agosto y únicamente a un hematoma palpebral izquierdo, con dolor palpación en cigomático, escoriación superficial en malar derecho, con dolor palpación, edema dorso nasal, con estigmas de sangrado en fosas nasales.
Concluye que hubo un nuevo episodio posterior que causó las lesiones que se reflejan en la declaración de hechos probados. El acusado se limitó a repeler una agresión injusta, empleando una violencia mínima y proporcionada, por lo que concurriría la eximente de legítima defensa.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 ; 12 de abril de 2022, recurso 145/2022 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...'
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
En este caso, la sentencia de instancia hace un análisis detallado de la prueba practicada en la vista oral y los documentos, fundamentalmente médicos, incorporados a las actuaciones. Examina las declaraciones de la víctima, quien, no olvidemos, tenía 58 años y de su mujer Blanca, lo manifestado de forma coincidente en el juicio, la expresión de lo ocurrido, los detalles, el ataque inopinado y sorpresivo por la espalda y la reiteración en los golpes llegando a perder el conocimiento y siendo auxiliados por unos chicos que llamaron a una ambulancia. La testigo, no es cierto que se personara cuando la agresión ya había terminado, sino que acompañaba a su marido y la presenció íntegramente y negó que en algún momento su marido le levantara la mano al agresor.
Por su parte el acusado admitió el encuentro y sólo que le dio dos golpes al perjudicado, admitiendo que estaba 'borracho perdido'.
Hay que reseñar, en orden a lo indicado por el recurrente, que la denuncia es sumamente simple limitándose a decir que el joven la emprendió a golpes. Ahora bien, ello no tiene porque achacarse al denunciante, sino al instructor del atestado que no recogió de forma detallada la agresión. No es cierto que la denuncia se presentara el 19 de agosto, sino que lo fue el propio 18 de agosto como consta en el atestado (acontecimiento núm. 1) una vez que el lesionado fue asistido en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, ocultando el recurrente que en la denuncia inicial y el primer parte de lesiones se recoge el dato de que el lesionado tuvo una pérdida de conocimiento, por lo que necesariamente tuvo que terminar en el suelo.
Los partes médicos son contundentes. En el primer informe del hospital sólo se somete al lesionado como prueba diagnóstica a un tac craneal que hada halla. Pero en los partes sucesivos, dado que el lesionado empeoró, y en el que se realizan otras pruebas diagnósticas, se pone de manifiesto la gravedad de los hechos en los que el denunciante sufrió cuatro fracturas en la cara: fractura seno maxilar izquierdo, fractura huesos propios de la nariz, fractura cigomático izquierdo y fractura pared externa órbita izquierda, lesiones que coinciden con el hematoma y el edema inicial y en los lugares que se aprecian en las fotografías incorporadas al atestado, siendo aventurado y hasta temerario defender que esas lesiones se las causó el denunciante en otro hecho y se las imputa gratuitamente a una persona con la que no tiene ninguna relación.
Por lo demás, la legítima defensa exige, como pone de manifiesto una reiterada doctrina del Tribunal Supremo que no es preciso señalar por ser bien conocida, la presencia del cardinal requisito de la ilegitimidad de la agresión, sin el cual no puede apreciarse la causa de justificación si quiera como incompleta. No existió ninguna agresión por parte de Romeo, quien tenía 58 años, frente a su agresor, de 18 años, sino todo lo más unos comentarios desabridos por el hecho de que el agresor estaba miccionando en la ventana de su casa. Esas gravísimas lesiones que tardaron en curar 72 días de perjuicio moderado y que se han resuelto con secuelas funcionales y estéticas, no se causaron con dos golpes, sino con varios y fuertes puñetazos dejando KO a la víctima. Además, el ataque se produce cuando el agredido se ha dado la vuelta y está de espaldas sufriendo un ataque cobarde de ahí la concurrencia de la circunstancia de alevosía apreciada en la sentencia. Suponiendo que fuera cierto la existencia de una agresión temida, por el hecho de que le levantara las manos, esto no justifica el evidente exceso en la defensa que se produce con múltiples golpes en la cara.
CUARTO.- Segundo motivo. Concurrencia de la atenuante de embriaguez no habitual prevista en el artículo 21 núm. 1 del Código Penal .
Indica que estamos en el caso de una embriaguez no plena incardinable en la eximente incompleta del artículo 21 núm. 1 del Código Penal . Los hechos ocurren a las 3:00 horas cuando se celebraba la verbena popular en la plaza de España de la localidad de Arroyomolinos de la Vera. Dos testigos indican que el acusado estuvo ingiriendo alcohol desde las 16:00 horas del día anterior estando ebrio.
QUINTO,. Decisión de la Sala.
El motivo se estima parcialmente.
El artículo 20.2 del Código Penal declara exento de responsabilidad a quien 'al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas ...', siendo circunstancia atenuante 'las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurran los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal en los respectivos casos'( art. 21.1ª CP ), circunstancia atenuante cuya eficacia penológica, regulada expresamente en el artículo 68 CP , difiere de las regla ordinaria establecida en los apartados 1 º y 2º del artículo 66.1 del Código Penal pues, en tales casos de eximente incompleta, 'los jueces o Tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendiendo al número o entidad de los requisitos que falten o concurran'.
La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP .
En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 174/2010, de 4 de marzo ; 893/2012, de 5 de noviembre ; 644/2013, de 19 de julio ; 489/2014, de 10 de junio ; 725/2016, de 28 de septiembre ; o 205/2017, de 28 de marzo .
En este caso, en la declaración de hechos probados se dice, que el acusado 'posiblementeestaba afectado por la previa ingesta de alcohol -sin llegar a anular su capacidad de entender y querer-'En los hechos probados se deben hacer constar las certezas, no las probabilidades.
En el primer fundamento de derecho se recogen los testimonios de varias personas que indican que el acusado estuvo todo el día bebiendo -era la verbena del pueblo- y en los párrafos undécimo y duodécimo de este considerando, lo siguiente:
'En cuanto a su estado-el del acusado-, se considera que estaba influido por la previa ingesta de alcohol, pero no hasta el punto de llegar a perder su conciencia y conocimiento de lo que hacía o había hecho. Y es que difícilmente puede sostenerse esa eximente de 'embriaguez' cuando el acusado llegó a esperar -para asegurarse el ataque- que su 'represor' se iba y estaba de espaldas. Y cuando vio que podía acarrearle consecuencias lo hecho (puesto que la esposa del perjudicado, de cierta edad, sólo fue a socorrer a su esposo; no constando por cierto acreditado que insultara al acusado 'llamándole hijo de puta', como declaró en el juicio el acusado que hizo) echó a correr. Es decir, una reacción lógica de acción y efecto. En el mismo sentido, cabe decir que mantuvo una 'conversación' de cierta coherencia con el vecino (sr. Romeo) que le acababa de recriminar momentos antes su acción de miccionar en una ventana. A su comentario, él no se quedó callado o sin entender, sino que le contestó, algo que era afín a su forma de entender los 'baños públicos'. Le contestó (como más arriba se ha expuesto): 'en algún sitio tendré que mear...'.
Además, sorprende verdaderamente que para estar tan ebrio (según la defensa) el acusado, en cambio, se acordara con tanto detalle en el juicio, de que él 'estaba orinando', de que el sr. Romeo se le acercó 'por la espalda', y le atacó previamente a defenderse él, y que la sra. Blanca (la esposa del por él atacado) le había llamado 'hijo de puta'. Esto enlaza con la incomprensible -verdaderamente lo es-alegación por la defensa de la 'legítima defensa'. No hay mucho que decir a tal asombroso alegado. Nadie atacó previamente al acusado. Él atacó al perjudicado, tan sólo por llamarle la atención. Es más, no se entiende cómo entonces él mantuvo en el juicio - y pese a haber sido el acusado, a su vez, también supuestamente 'agredido'- contradiciéndose a lo previamente declarado, que 'había pedido perdón en todo momento' (turno del derecho a la última palabra). También se entiende que la defensa mantuviera entonces que los hechos habían sido 'deplorables por supuesto...' (turno de informe final).
Con estas consideraciones, la sentencia de instancia rechaza la aplicación de la eximente. Ya lo hemos dicho. Entre las diversas opciones que el Código Penal nos da, que se descarte la eximente completa o la eximente incompleta, como hace la sentencia, no impide que se aprecie la atenuante analógica del artículo 21 núm. 7 . Convirtiendo la probabilidad de los hechos probados en certeza y ajustándonos estrictamente a la fundamentación jurídica que se ha reproducido, que creemos es acertada y adecuada a una valoración de la prueba en su conjunto, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no debió descartar la Magistrada de instancia la apreciación de una menor imputabilidad aunque fuera en el grado más leve por el hecho de que no fuera invocada por la defensa -tampoco lo hace en este recurso-. El consumo excesivo de alcohol se produjo y ha sido declarado probado y esto produjo una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir). El acusado conservó su conciencia e, incluso, tenía un discurso coherente, pero estaba afectado por el consumo desmedido en sus primeras fases, lo que probablemente le envalentonó para agredir de forma despiadada a una persona 40 años mayor.
La apreciación de una atenuante ordinaria, supone la aplicación de la pena en su mitad inferior - artículo 66 núm. 1, 1ª del Código Penal - es decir, entre dos años y tres años y seis meses de prisión-. Dentro de esta extensión hay que atender por regla general a las circunstancias personales del delincuente y la menor o mayor gravedad del hecho (ex regla 6ª de dicho precepto) y específicamente en el artículo 148 del Código Penal atendiendo al resultado causado o riesgo producido. En este caso, hay que valorar diversas circunstancias como la diferencia de edad entre agresor y agredido, la gravedad intrínseca del hecho que se puso de manifiesto en los múltiples golpes innecesarios causados por el agresor y el resultado producido de importante entidad, tal como se recoge en la declaración de hechos probados. Por ello, entendemos que dentro de la extensión de la pena debe imponerse en su mitad inferior de la mitad inferior de la que partimos y en esta escala en su rango inferior debiendo imponerse una pena de un año y dos meses de prisión.
SEXTO.- Tercer motivo. Falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
Considera desproporcionada la pena impuesta de tres años de prisión volviendo a realizar una valoración de la prueba practicada de la que no se deduce la concurrencia de la circunstancia apreciada por la sentencia de instancia.
SÈPTIMO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
Amén que de que el motivo no respeta la intangibilidad de los hechos declarados probados tal como está formulado, en el fundamento de derecho quinto de esta resolución se corrige la pena impuesta al apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante explicando los motivos por los que se considera procedente la pena que ahora se impone, por lo que el motivo decae.
OCTAVO.- Costas.
Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Remigio, representado por la procuradora doña María del Carmen Cartagena y en el que han sido partes apeladas, Romeo, representado por la procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha catorce de junio de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 129/2022 REVOCANDO dicha sentencia en el único sentido de apreciar en la condena impuesta a Remigio la atenuante analógica de embriaguez debiendo imponerse por el delito de lesiones agravadas la pena de UN AÑO y DOS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
