Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Penal Nº 253/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 82/2009 de 01 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 253/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100177

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 82/2009

Procedimiento abreviado nº 309/2008

Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 253/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a uno de junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16 de febrero de 2009, dictada en Procedimiento abreviado número 309/2008, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida. Es apelante Romeo , representado por la Procuradora Dª. Natalia Puigdemasa Domenech y dirigido por la Letrada Dª. Maite Nolla Sancho; Abel representado por la Procuradora Dª. Eva Sapena Soler y dirigido por el Letrasddo D. Josep Ramón Casañé. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Cía ASEGURADORA, representada por la Procuradora Dª. Carmen Gracia Larrosa y dirigido por la Letrada Dª. Mayte Miralbés Badía; SERENA PAREDES, S.L. representada por la Procuradora Dª. Belén Font Gonzalo y dirigido por la Letrada Dª. Eva Udi Campo. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Romeo como autor criminalmente responsable de una falta de daños del art. 625 del C.P , a una pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, sin que puedan exceder de las propias de un juicio de faltas.

Asimismo en vía de responsabilidad civil deberá indemnizar Abel en la cantidad de 843,95 euros, cantidad que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , y del pago de cuyas cantidades responderá de forma subsidiaria Serena Paredes S.L. y la Compañía Aseguradora AXA, esta última hasta la suma de 753,95 euros."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron respectivos recursos de apelación por la representación procesal de D. Romeo y por Abel recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, condenado en la sentencia de instancia como autor penalmente responsable de una falta de lesiones y de una falta de daños, fundamenta su extenso recurso en la errónea valoración judicial de la prueba practicada en el acto de juicio oral al afirmar que frente a las consideraciones de la Juez "a quo", puntualmente expresadas en la resolución impugnada, ha de prevalecer la versión de los hechos ofrecida por el acusado y a tal efecto sostiene que no hubo agresión sino que se limitó a defenderse frente a un acometimiento que él estaba recibiendo y que tampoco hubo daños penalmente relevantes ya que, en su opinión, no tuvo intención de dañar en el momento de miccionar sobre un cochecito de bebé sino que los daños causados, según dice, deben considerarse imprudentes ya que "no podía medir el alcance del daño que iba a causar". Por último impugna el valor en que se han determinado los daños causados en las gafas que llevaba el denunciante y que resultaron afectadas por la agresión y, consecuentemente a todo ello interesa su libre absolución.

Por su parte la acusación particular también impugna aquella sentencia al considerar que los hechos enjuiciados deben ser considerados constitutivos de un delito de daños en la medida en que el valor del cochecito afectado por la orina incidió claramente a la utilidad a la que estaba destinado, con lo que la adquisición de otro nuevo ha sido presupuestado en 878'95 euros, lo que sitúa los hechos enjuiciados en el delito de daños objeto de acusación en lugar de la simple falta por la que el acusado ha sido condenado en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la defensa del acusado, sus esfuerzos se centran en impugnar la valoración judicial de la prueba disintiendo de la que fue llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", incurriendo en algun pasaje de su recurso en un manifiesto exceso en su derecho de defensa pues existe una clara e indiscutible diferencia entre "faltar a la verdad" y la mera discrepancia en la valoración de la prueba, exceso que de haber persistido podría incluso derivarse la corrección disciplinaria prevista legalmente.

Aduce, en primer término, que la riña fue provocada de contrario, limitándose el apelante a repeler la agresión y a defenderse. El motivo ha de ser desestimado por cuanto que la resolución de instancia es fiel reflejo de lo acontecido en el acto de juicio oral, con arreglo a la contradicción, inmediación y concentración que precisamente caracteriza este tipo de procedimientos y de los que carece esta segunda instancia. Pretende ahora el recurrente justificar su actuación en una supuesta legítima defensa con la que intentaba evitar la agresión dirigida contra él aunque lo que en realidad ha quedado acreditado, según la resultancia de la actividad probatoria a la que ha tenido acceso la Sala, es que el acusado, tras llevar una "pizza" al domicilio del denunciante y antes de abandonar el edificio, no se le ocurrió otra cosa que miccionar en la escalera y, concretamente, sobre un cochecito de bebé que precisamente era propiedad de aquel a quien le había llevado el encargo que, al observar semejante despropósito, le llamó la atención y a lo que el acusado reaccionó violentamente agrediéndole. No existe el menor indicio del que pueda deducirse que el proceder del acusado fuera en legítima defensa ya que el único lesionado fue el denunciante mientras que él acusado no presenta ninguna lesión. En consecuencia, no se observa error alguno en la valoración de la prueba.

Idéntica suerte le depara a la impugnación referida a la condena por la falta de daños. Es incuestionable, pues así lo reconoce el propio acusado, que orinó en el inmueble y que allí había un cochecito de bebé, parámetros que para una persona media permitirán representarse como absolutamente posible que de su injustificable e incívica incontinencia podían derivarse las más variadas consecuencias, entre las que lógicamente se encontraban el que pudiera afectarse a los objetos que había en la escalera, como así sucedió en el presente caso. Consecuentemente, no puede admitirse, como se sostiene en el recurso, que el acusado no pudiera medir el alcance del daño que iba a causar, pues todo indica a que efectivamente podía hacerlo y de hecho así lo hizo. Por lo tanto, la Sala comparte en su totalidad la acertada valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo" lo que aboca a la desestimación del motivo de impugnación.

Por último, tampoco se observa error alguno en la determinación de la indemnización correspondiente a las gafas dañadas en la medida en que consta su valoración pericial, con arreglo a la factura de reposición, resultando aquellos daños plenamente compatibles con el golpe que el acusado dirigió contra el rostro del denunciante.

Consecuentemente a lo anterior, ha de desestimarse en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la acusación particular se halla dirigido a la cuantificación del daño causado en el cochecito de bebé de su propiedad y que, en su opinión, resultó inutilizado para su uso, discrepando así de la valoración contenida en la sentencia de instancia que limitó el daño causado al saco portabebés, valorado en 89'95 euros, y que la Juez "a quo" en atención a la prueba practicada consideró que fue el único elemento realmente inutilizado por la conducta del acusado.

Comparte la Sala los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia, en el que se examina detalladamente la prueba practicada en orden a determinar el verdadero alcance y extensión del daño causado, cuestión que cuenta con indiscutible relevancia en la medida en que de ello depende la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados. Así resulta que el único sustento probatorio en el que se apoya la pretensión se encuentra en el presupuesto de adquisición de un cochecito de las mismas características. Ahora bien, este dato por si solo es claramente insuficiente para poder afirmar que el cochecito resultara, como consecuencia de la reprochable acción del acusado, total y absolutamente inservible. Es decir, una cosa es que alguna de sus partes quedara efectivamente inutilizada, como así se reconoce en la sentencia, y otra distinta es que como consecuencia de ello no pudiera utilizarse o reutilizarse ninguna sus partes o componentes, ni el chasis ni las ruedas o cualquier otro elemento. No obstante, en ningún momento se afirma en la sentencia que ello no pudiera ser sino que lo que se dice es que no había llegado a acreditarse la absoluta y total inutilización que hubiera determinado la necesidad de adquirir otro de la mismas características, orfandad probatoria que se comparte en ésta alzada y que indefectiblemente aboca a la desestimación del motivo de recurso, lo que a su vez determina la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- La desestimación de ambos recursos determina la declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo dispuesto enr el art. 240 de la LECrim .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación procesal de Romeo , asistido por la Letrada Sra. Nolla, como el de la representación procesal de Abel , asistido por el Letrado Sr. Casañé, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida , que CONFIRMAMOS en su integridad y por sus propios y acertados fundamentos, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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