Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 29/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100049


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 253/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALMERIA

ILMOS. SRS.

PRESIDENTA

Dña. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

S. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería

Rollo de Sala: 29-10

Sumario: 16-10

En la Ciudad de Almería a catorce de Julio del año dos mil once.

En el Rollo de Sala nº 29 de 2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, se ha celebrado la vista oral el día 11 de Julio de 2011, en audiencia pública, por el delito de tentativa de homicidio, seguido en la instancia contra el procesado, Valeriano con NIE nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Marruecos el 1 de Enero de 1968, domiciliado en el Cortijo DIRECCION000 de la localidad de Saladar y Leche (Campohermoso) Nijar, Almería, sin antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa desde el 16 de Junio de 2010 hasta el momento, declarado insolvente, y representado por la Procuradora Dña. Maria Dolores Ortiz Grau y defendido por el Letrado D. Manuel Castiñeiras Bueno. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dña. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería se incoaron, en virtud de atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, las Diligencias Previas nº 4517 de 2010 por el delito de tentativa de homicidio, contra el acusado Valeriano y respecto al que se acordó la prisión preventiva por auto de 18 de Junio de 2010.

El 18 de Octubre de 2010 se transformaron las Diligencias Previas en Sumario Ordinario, dándose traslado a esta Audiencia Provincial. El 22 de octubre de 2010 se dictó Auto de Procesamiento por el delito anteriormente indicado, y se acordó tomar diligencia indagatoria, que tuvo lugar el 27 de Octubre de 2010. Finalmente el 19 de Noviembre de 2010 se dictó Auto de conclusión del sumario, remitiéndose las diligencias a esta Audiencia Provincial con emplazamiento a las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- Recibidas las diligencias en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, con el parte de incoación del sumario nº 16 de 2010 se formó el correspondiente Rollo de Sala, teniendo por parte a la Procuradora y Letrado personados, con designación de ponente, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal para instrucción. En el plazo señalado al efecto el Fiscal manifestó su conformidad con la conclusión del sumario, interesando la apertura del juicio oral contra el procesado.

Por auto de 14 de Enero de 2011 se acordó la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura de Juicio Oral.

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , considerando autor al procesado Valeriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la condena a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil solicitó la indemnización a Candido en 540 euros por los días de hospitalización, 540 euros por los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y en 3.000 euros por las secuelas.

La Defensa en el mismo trámite discrepó del relato de hechos del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución del procesado. La Sala señaló fecha para la celebración de la vista oral, que tuvo lugar el pasado 11 de Julio de 2011.

TERCERO.- Al acto comparecieron todas las partes, practicándose las pruebas propuestas.

En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional, apreciando la circunstancia analógica de embriaguez, pero elevando a definitivas el resto de las conclusiones provisionales. La Defensa en el mismo tramite aceptó el relato de hechos del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlos constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , con las atenuantes de legitima defensa y consumo de bebidas alcohólicas, ésta última como muy cualificada. Para este delito interesó la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Alternativamente consideró que los hechos constituían un delito de homicidio en grado de tentativa con las mismas circunstancias atenuantes, de los artículos 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil se mostró conforme con la petición del Ministerio Fiscal, y al pago de la suma total de 4.080 euros.

El acusado mostró su última palabra y quedaron los autos pendientes de resolución.

Hechos

Se declaran expresamente probados, del examen en conciencia de las pruebas practicadas los siguientes hechos: El día 15 de Junio de 2010, sobre las 18,30 horas, el procesado Valeriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 estaba en su domicilio, situado en un cortijo del paraje "Cortijo DIRECCION000 " de la Barriada Saladar y Leche de la localidad de Campohermoso (Nijar), jugando a las cartas con otro amigos. Entre ellos estaba Candido , con el que el procesado inició una discusión y acto seguido un forcejeo, cogiendo aquél una navaja y con la intención de matar a su contrincante le asestó cinco puñaladas, causándole diversas lesiones. Una de ellas fue por una herida incisa no soplante en la cara anterior del hemitorax derecho, a nivel del 2º-3º espacio intercostal; una herida incisa no soplante con hematoma a nivel del músculo pectoral izquierdo; una herida incisa no soplante en la línea media axilar izquierda , al nivel del 5º espacio intercostal; una más también incisa en la cara posterior del deltoides izquierdo; otra localizada en cara posterior del hemitorax izquierdo y por último neumotorax izquierdo que no desplaza mediastino, no sangrado parenquimatoso pulmonar. Estas heridas precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico, e incapacitaron a Candido durante quince días, de los cuales seis fueron de asistencia hospitalaria. Como secuelas estéticas le quedaron al perjudicado varias cicatrices: Una de 2 cms en la región torácica derecha, entre la clavícula y la mamila derecha; otra de 2 cms en la cara lateral torácica a nivel del 5º espacio intercostal; otra de 3 cms en la cara lateral del brazo izquierdo, y finalmente una cicatriz de 2 cms en la región dorsal izquierda la que produce un perjuicio estético global de tipo ligero, grado medio.

Las lesiones sufridas, algunas estaban localizadas en una zona de riesgo vital, pero no llegaron a afectar a órganos importantes, y no produjeron la muerte al recibir la victima una inmediata asistencia médica y hospitalaria.

Al tiempo de producirse estos hechos el procesado Valeriano , Candido y los amigos que los acompañaban habían ingerido varios vasos de vino. Pero no consta que el acusado estuviera afectado en sus facultades volitivas o intelectivas, hasta el punto de perder el control de sus actos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

La principal cuestión que plantea la Defensa, aún asumiendo los hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, es que constituirían un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal .

Esta Sala considera la primera posibilidad, sostenida por el Ministerio Fiscal aún admitiendo que la intención del procesado en la concreción de las lesiones constituye un elemento interno, perteneciente a la intimidad del sujeto que ha de inferirse de las circunstancias concurrentes.

Así, la jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida ( animus necandi) la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad los siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la victima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar: g) Lugar o zona del cuerpo donde se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad; i) Conducta posterior del autor. Es claro que no han de concurrir todas estas circunstancias, porque la relación que antecede lo es solamente a titulo ejemplificativo. Es más, de ellas, las dos más significativas, como a continuación veremos, son el tipo de arma utilizada y la zona del cuerpo humano atacada, junto a las variantes de intensidad del acometimiento e incidencia letal de las heridas inflingidas. ( S.T.S 303/2009 de 1 de Abril R.J 2009/6617 ).

Esto es así porque el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el " dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido..... Para poder imputar un tipo de homicidio a titulo doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea ese resultado como consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado ( S.T.S 69/2010 de 30 de Enero R.J 2010/3238 ).

Es por ello que, en principio, la existencia de una discusión previa, calificada por la sentencia como situación de tensión, desencadenante de un enfrentamiento con intercambio de golpes, no es incompatible, desde luego, con la idea de un propósito homicida..... La voluntad es cambiante y la aparición del "animus necandi" puede producirse en cualquier momento, haciendo surgir en el agresor, de forma sobrevenida, la voluntad de eliminación física de su oponente.... Hacer depender la afirmación del "animus necandi" de la posibilidad de una selección deliberada de la zona, (corporal afectada), supondría negar la realidad misma de una agresión dinámica, en la que dos cuerpos están en movimiento. Además, implicaría desconocer la doctrina de esta misma Sala acerca del dolo eventual, en aquellas ocasiones en que el agresor se vale de un arma blanca. ( S.T.S 625/2008 de 8 de Octubre R.J. 2008/6420 ).

La doctrina expuesta con anterioridad la tendremos en consideración para resolver el supuesto enjuiciado. Bien entendido, además, que al no resultar consumado este delito se aprecia la tentativa.

Aunque ha desaparecido del Código la dualidad terminologica de tentativa y frustración, la alternativa en la extensión de la pena que regula el art. 62 del Código Penal obliga a precisar si, en el caso del delito no consumado, la tentativa ha de reputarse inacabada o acabada; véanse sentencias de 14 de Mayo de 2004 y 6 de Marzo de 2006 . El mismo articulo 62 señala los criterios de peligro inherentes al intento y al grado de ejecución alcanzado. Y en el art. 16.2 se aprecian dos supuestos de exención de responsabilidad criminal, calificados jurisprudencialmente de desistimiento voluntario, en relación con la tentativa inacabada, y de arrepentimiento activo, en relación con la acabada. ( S.T.S 963/2008 de 17 de Diciembre R.J 2009/2020 ).

En este caso el procesado concluyó su acción homicida, asestando cinco puñaladas a la victima, y si no consiguió su propósito criminal fue porque, como indicaron los forenses en el juicio oral el perjudicado recibió de modo inmediato asistencia facultativa, y por ello el periodo de curación de las heridas fue corto. Ahora bien, de haber provocado la que causó el neumotorax traumático, una afección en un órgano vital, como el corazón o los grandes vasos sanguíneos se hubiera producido la muerte.

SEGUNDO.- Del referido delito es autor el procesado, Valeriano , por haber tomado parte directa y material en la consecución de los hechos ( art. 28 del Código Penal ).

Las pruebas practicadas en el juicio oral, y la documental obrante en el sumario son suficientemente elocuentes.

El procesado desde el primer momento reconoció la autoría de la agresión, que se produjo el 15 de Junio de 2010 en el cortijo que constituía su domicilio. Allí se encontraban jugando a las cartas, Valeriano , Candido y otros dos amigos Jose Ángel y Victor Manuel . Estaban bebiendo vino, y en un momento dado se produjo una discusión entre Valeriano e Candido , no suficientemente justificada, pues mientras los testigos dijeron que fue por un cigarrillo que aquél le había quitado a Candido ; este último manifestó que fue por una deuda que Valeriano le tenia que pagar por un trabajo que Candido le había realizado. Sea como fuere, y sin un motivo aparentemente fundado, se produjo entre ambos un forcejeo, y acto seguido Valeriano cogió una navaja y le asestó hasta cinco puñaladas a su oponente. Las cuchilladas afectaron a diversas partes del cuerpo, y quedan descritas en el informe de sanidad del forense, debidamente ratificado en el juicio oral. Se trata de cinco heridas incisas localizadas, como se dijo anteriormente, en la cara anterior del hemitorax derecho entre el 2º y 3º espacio intercostal; en el músculo pectoral izquierdo; en la línea media axilar izquierda a nivel del 5º espacio intercostal; en la cara posterior del deltoides izquierdo, en la cara posterior del hemitorax izquierdo; y en particular neumatorax izquierdo que no desplaza mediastino no sangrado parenquimatoso pulmonar.

La asistencia médica prestada consistió en limpieza y cura de las heridas y medicación sintomática; así como tratamiento quirúrgico consistente en ingreso hospitalario, drenaje mediante toracocentesis, de aire acumulado en la cavidad pleural izquierda y sutura de las heridas. De todas ellas el perjudicado tardó en curar 15 días, durante los que seis fueron de asistencia hospitalaria . También le restaron cinco cicatrices en las zonas afectadas con un perjuicio estético global ligero, de grado medio.

De todas estas heridas, algunas se localizaron en una zona de riesgo vital. En particular, una de ellas penetró en cavidad produciendo neumotorax traumático (entrada de aire en la cavidad pleural), sin producirse afectación de vísceras torácicas ( corazón, pulmón.....) sin hemorragia hacia el interior de la cavidad. No obstante se trata de una zona de riesgo vital porque contiene órganos importantes, tales como el corazón, y grandes vasos, y aunque la herida en cuestión no afectó a los órganos referidos si hubiera ocasionado la muerte de la victima, de no haber tenido una asistencia médica y hospitalaria inmediatas.

El arma empleada también resulta apta para la consecución de la muerte. Se trata de una navaja con empuñadura de madera, que la encontró la Guardia Civil en las inmediaciones de la vivienda donde sucedió la agresión. La navaja tenia una longitud total de 15,5 centímetros, siendo la hoja metálica de 7 centímetros y un ancho de 1,7 centímetros. Se encontraron en la misma diversos restos de material rojizo que resultó ser sangre tras las oportunos análisis llevados a cabo por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. En el referido análisis se detectó una mezcla de perfiles genéticos en los que eran compatibles, como contribuyentes, Candido y Valeriano . Lo que implica, como dijo el perjudicado que él se defendía con las manos pegando al agresor, incluso podría decir que llegó a estar en contacto directo con el arma homicida, y que a pesar de que el acusado no la reconoció en el juicio oral, fue la que produjo las lesiones a su contrincante.

No se observa ningún otro motivo aparente de la discusión, del forcejeo y del apuñalamiento. Pero de lo que no cabe duda es de que en el curso del enfrentamiento quedó clara la intencionalidad del agresor que asestó cinco puñaladas a la victima, alcanzando una zona vital, que hubiera producido la muerte. Si el resultado fatal no se produjo fue por causas ajenas al agresor, como la inmediata asistencia médica. Pero es obvio que una herida, que se describe en el parte de urgencias del hospital El Toyo donde fue asistido el perjudicado, en el hemitorax derecho de 1,5 cms de longitud y una profundidad de unos 7 ú 8 cms con trayecto paralelo al plano cutáneo, y las demás ubicadas en el hemitorax izquierdo y en el deltoides de esa zona, fueron más que suficientes para causar la muerte y denotan el dolo homicida del autor.

TERCERO.- En los hechos anteriormente mencionados no concurre más que la atenuante del art. 21.6 en relación con el 21.1 del Código Penal . Pero no como muy cualificada, sino como simple.

No caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto para valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar esa conducta a esa valoración....La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos, que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación no es importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatase una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse la atenuante analógica del art. 21.6, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal o una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analógia (no identidad) entre una cierta alteración de la facultades cognoscitivas y/o volitivas producidas por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni de ver de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el nº 1 del art. 21 en relación con el nº 2 del art. 20, ambos del Código Penal , S.T.S. 683/2007 de 17 de Julio R.J 2007/3798 ).

En este caso, todos los testigos que depusieron en el juicio oral, incluido la propia victima coincidieron al afirmar que Valeriano estaba muy bebido, al igual que las personas que le acompañaban antes de que sucediera el acontecimiento; pues según pusieron de manifiesto estuvieron bebiendo vino desde las once de la mañana hasta las 6,30 de la tarde que fue cuando se produjo la pelea. El Guardia Civil con carnet profesional nº NUM001 , que realizó la inspección ocular en la casa dijo que estuvo hablando con el acusado en el lugar de los hechos, y que estaba muy bebido. El atestado también confirma este extremo.

Ahora bien, cuando llegaron los Agentes de la Guardia Civil, el acusado dio una versión de los hechos de contenido claramente exculpatorio, diciendo que era familiar del herido y que al acudir con su bicicleta hasta ese lugar se cayó de la bicicleta produciéndose las heridas que presentaba. Por su parte también la victima manifestó al principio que le habían agredido cuatro personas de origen rumano.

De otro lado, en la declaración que prestó el acusado en el Juzgado de Instrucción dijo que entre los cuatro habían bebido ocho litros de vino, pero él no estaba borracho "sino contento, y sabia lo que hacia ya que no estaba tan bebido". No se ha practicado ninguna prueba médica sobre el particular, y a la vista de cuanto ha sucedido no es posible inferir que el acusado tuviera limitadas sus facultades intelectivas o volitivas, hasta el punto de no ser dueño de sus actos. Es por ello que se apreciará la atenuante analógica de embriaguez, tal y como fue interesada por el Ministerio Fiscal.

No cabe tener en consideración la legitima defensa, ni como atenuante ni como eximente.

La jurisprudencia de esta Sala ha argumentado de forma reiterada que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegitima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que como se dice, la base de la misma es la existencia de una agresión ilegitima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada". ( S.T.S. 69/2010 de 30 de Enero R.J 2010/3238 y en el mismo sentido la S.T.S 98/2009 de 10 de Febrero R.J 2009/1670 , entre otras muchas).

Pues bien, en este supuesto, ya se dijo que se produjo una discusión entre el procesado y la victima, por un motivo aparentemente injustificado, y continuó con un forcejeo entre ambos; aprovechando tal circunstancia el acusado asestó cinco puñaladas a Candido .

Bien es cierto que Valeriano tuvo una serie de heridas, que además de figurar en el reportaje fotográfico aportado a las actuaciones, se objetivaron con los informes del facultativo del centro penitenciario y del forense. Estas heridas consistieron en una producida por arma blanca, localizada en la región parietal derecha, y en la nariz, mano izquierda y región superciliar derecha, y tardaron en curar siete días, con una sola asistencia facultativa , con uno de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole diversas cicatrices sin perjuicio estético relevante. El propio perjudicado reconoció que ante la agresión se defendió con las manos, pegando al acusado. En el juicio oral Candido dijo que se defendió, agrediendo a Valeriano con un cristal, y que se celebró un Juicio de Faltas por estos hechos y él resultó absuelto. El acusado en cambio indicó que la victima le agredió con una navaja y un cristal. No se ha encontrado una navaja diferente a la que ya se hizo mención como arma homicida. Pero en la inspección ocular si apreciaron trozos de cristales esparcidos por el suelo del interior de la vivienda con manchas de sangre que fueron debidamente analizadas, pero en los que no se obtuvo un resultado positivo en la cuantificación de ADN nuclear humano.

En cualquier caso, dadas las circunstancias concurrentes no es posible apreciar la legitima defensa en ninguno de sus aspectos.

CUARTO .- La pena se impondrá, en atención a lo dispuesto en el art. 66.1, en relación con el 62 y 16 del Código Penal . En la conducta del procesado concurre únicamente una atenuante, y procede la reducción en un grado, respecto a la pena correspondiente al delito de homicidio, que según el art. 138 es de prisión de diez a quince años. Así pues la mitad inferior de cinco a diez años de prisión justifica la imposición de cinco años en este caso. El motivo por el que únicamente se rebaja en un grado la pena, viene fundamentado por la gravedad de los hechos, ya que el procesado asestó a la victima cinco navajazos en una zona de riesgo vital; y si no se produjo el resultado fatal fue porque Candido fue asistido médicamente de forma inmediata y no llegó a afectarle el corazón, pulmón o vasos sanguíneos. De ahí que el ánimo de matar quedase frustrado por causas ajenas a la voluntad del autor.

Como responsable criminal del delito cometido el acusado lo es también civilmente, y ha de responder de los perjuicios causados a la victima ( arts. 109 y ss del Código Penal ), y de las costas procésales ( art. 123 del Código Penal ).

Consideramos aceptable la solicitud del Ministerio Fiscal que cuantificó los daños y perjuicios, en razón al tiempo de curación de las lesiones, y hospitalización y a las secuelas en un total de 4.080 euros. Esta cantidad fue también aceptada por la Defensa y se incrementará con los intereses del art. 576 de la Lec .

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Valeriano como autor de un delito de tentativa de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procésales.

Asimismo deberá indemnizar a Candido en 4.080 euros por el tiempo de curación, hospitalización e incapacidad producida por las lesiones y secuelas, y a los intereses del art. 576 de la Lec .

Le será de abono la prisión preventiva sufrida por esta causa.

Se confirma el auto de insolvencia dictado en la pieza separada de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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