Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 97/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 253/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 97/2011----- APM
JUZGADO DE PENAL Nº 13 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 128/2010
S E N T E N C I A NÚM. 253/2011
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. JUAN JOSE ARROYAL CALERO
En la ciudad de Málaga a 18 de mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, seguidos con el número 128/2010, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Augusto , con la representación/asistencia del Procurador Sra. Moreno Rasores y como apelados Edemiro y el M. Fiscal , con la representación / asistencia del M. Fiscal y del Proc. Osorio Quesada.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2010 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que:
Sobre las 4:45 horas del día 3 de enero de 2009 , Augusto , tras haber requerido de forma insistente a su expareja sentimental con la que había mantenido una relación análoga a la conyugal , Ariadna , para que se fuese con él, siguió a ésta y su actual pareja, Edemiro , los cuales se introdujeron en el turismo Subaru Impreza matrícula I .... ZL , con el Renault Megane matrícula .... JJW , procediendo a golpear dicho vehículo en varias ocasiones , motivando que el mismo quedase finalmente empotrado contra la valla del Colegio San Sebastián de la misma localidad.
A consecuencia de los relatados hechos, Edemiro , de 21 años de edad y Ariadna , de 20 años de edad , sufrieron contusión craneal , cervicalgia postraumática y contusión en ambas rodillas, habiendo sanado ambos sin secuelas tras siete días durante los cuales permanecieron impedidos para la realización de sus ocupaciones habituales , sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa de urgencias.
El vehículo Subaru Impreza, propiedad de Edemiro resultó con desperfectos que han sido tasados pericialmente en la suma de 9.822,32 euros.
Con relación a estos hechos, por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, en fecha 19 de enero de 2009 se dictó auto acordando la prohibición del acusado de aproximarse y comunicarse con Ariadna , resolución que le fue notificada al encausado el mismo día de su fecha. " ;
Al que correspondió el siguiente fallo: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto del delito contra la seguridad del tráfico del que venía siendo acusado en el presente procedimiento y DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 7 de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, con prohibición de comunicarse con Ariadna , por cualquier medio y de aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros por el tiempo de dos años ; como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 8 días de localización permanente; y como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Augusto a abonar a Ariadna y a Edemiro la suma de 350 euros por las lesiones , con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Asimismo se le condena a abonar a Edemiro la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el que era su vehículo la noche de autos.
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas en fase instructora hasta que, firme la presente sentencia, se proceda a la ejecución de las penas en ella impuestas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia , y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por el acusado Augusto la Sentencia que le ha considerado autor de un Delito de Malos Tratos a la mujer del art. 153.1º , de un Delito de Daños del art. 263 del C. P . , y de una Falta de lesiones del art. 617 - 1º del mismo Cuerpo legal ; imponiéndole las penas que constan en el fallo de la Sentencia, si bien en el fallo respecto del delito de Malos Tratos se ha expresado " pena de 7 de prisión ", cuando debió decir " pena de 7 meses de prisión ".
Se alza el recurrente condenado , aduciendo falta de pruebas e insuficiencia de las mismas, así como improcedencia de la declaración de responsabilidad civil por los daños del vehículo por no haberse acreditado quien sea titular del mismo.
La Sentencia recurrida razona la condena en la prueba documental médica y médico - Forense obrante en autos, documental incorporada relativa al vehículo dañado, y sobre todo, respecto de la realidad y veracidad de los hechos, se ha tenido en cuenta la manifestación testifical de Ariadna , ex - pareja sentimental del acusado, que cuenta con el dato de corroboración periférica múltiple , esto es, está la declaración testifical del actual compañero de Ariadna , que iba con ella en el vehículo de su propiedad , Edemiro , que resultó también lesionado a causa de la acción delictiva del acusado, y está igualmente la declaración del Policía Local nº NUM000 , y sobre todo la testigo Bárbara , de quien no se ha deducido ni alegado tacha de falsedad alguna, que manifestó claramente que vio al acusado como perseguía al vehículo en el que iban Ariadna y Edemiro . De otra parte, se difiere al tramite de Ejecución de Sentencia la cuantía relativa a la indemnización por el abono de la reparación de los daños del vehículo Subaru que el Sr. Edemiro afirma haber realizado , y se matiza que nunca antes, durante toda la tramitación del procedimiento, se atacó la titularidad del vehículo, al tiempo que concurren datos que acreditan la titularidad del mismo.
La Sala, compartimos totalmente los razonamientos probatorios que se contienen en los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida en relación a los hechos que protagoniza este acusado, que podrían haber tenido un resultado diferente al que se ha enjuiciado, motivo por el que no podemos estimar este recurso , considerando innecesario pronunciarnos sobre la cuestión referida a la responsabilidad civil, habida cuenta de que se ha diferido a trámite se Ejecución de sentencia lo relativo al abono de los daños , persona que haya realizado, cuantía de los mismos .... etc., pudiendo la defensa impugnante en dicho momento procesal , hacer las invocaciones que crea oportunas.
SEGUNDO.- Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Malos Tratos a la mujer , y daños y Falta de lesiones previsto y penado en los Artículos 153 -1 , 263 y 617 -1 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal, no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sra. Moreno Rasores , en representación de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 128/2010, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
