Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2010 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100580

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00253/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 06044 41 2 2008 0102194

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2009

Acusación: Cecilio

Procurador/a: VALENTIN LOBO ESPADA

Letrado/a: JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO

Contra: Hugo , Remigio , Camino , Juan Luis

Procurador/a: GLORIA GALAN MATA, YOLANDA CORCHERO GARCIA , FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA , JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA

Letrado/a: RAUL NORBERTO ESAINS, CARLOS CUADRADO GONZALEZ , , FERNANDO FONTAN CRESPO

S E N T E N C I A NÚM. 253/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 3/2010.

Procedimiento de origen: Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1/2009.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Don Benito.

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En Mérida, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

Su S.Sª. Ilma. D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto, presidiendo el correspondiente Jurado, la causa TJ nº 3/10, seguida por asesinato, tenencia ilícita de armas, omisión del deber de socorro y encubrimiento, contra D. Hugo (NIF NUM000 ), mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en situación de prisión provisional por la misma desde el día 15 de diciembre de 2.008, representado por la procuradora Dña. Gloria Galán Mata y defendido por el letrado D. Raúl Noberto Esains; contra Dña. Camino (NIF NUM001 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 30 de julio de 2.008 hasta el día 24 de diciembre de 2.008, representada por la procuradora Dña. Francisca Ruiz de la Serna y defendida por la letrada Dña. Susana Torrado Cedillo; contra D. Remigio (NIF NUM002 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 30 de julio de 2.008 hasta el día 9 de enero de 2.009, representado por la procuradora Dña. Yolanda Corchero García y defendido por el letrado D. Agustín Vellarino Pimienta; y contra D. Juan Luis (NIF NUM003 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 30 de julio de 2.008 hasta el día 9 de enero de 2.009, representado por el procurador D. José Luis Ruiz de la Serna y defendido por el letrado D. Fernando Fontán Crespo.

Es parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y, como acusación particular, D. Cecilio y otros, quienes comparecieron representados por el procurador D. Valentín Lobo Espada y asistidos por el letrado D. Juan María Expósito Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento ante el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Don Benito, aparecen como acusados, D. Hugo , Dña. Camino , D. Remigio y D. Juan Luis , y una vez concluido y tramitado conforme a la Ley, se celebró ante esta Audiencia, constituida en Tribunal del Jurado, el juicio oral los días 15 a 24 de octubre de 2.012, fecha en que se declaró visto para sentencia.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, en relación a D. Hugo , como constitutivos de un delito de asesinato de artículo 139-1º (alevosía) del Código Penal (CP ) y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º CP , cometidos por dicho acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de veinte años de prisión, por el primer delito, y la de un año y seis meses de prisión por el segundo, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, y pago de las costas.

En relación a Dña. Camino , D. Remigio y D. Juan Luis , calificó los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP , cometidos por dichos acusados en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno la pena de tres años de prisión, por el primer delito, y por el segundo, la de multa de doce meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago de la misma, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena conjunta y solidaria de todos los acusados al pago de las siguientes indemnizaciones: 120.000 euros, a favor de Dña. Carla (pareja del fallecido D. Romualdo ); 50.000 euros, para cada uno de los hijos del mismo fallecido, Petra y Alfredo ; y 10.000 euros, para cada uno de los padres de D. Romualdo , esto es, D. Cecilio y Dña. Coral .

TERCERO.- Por la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados, en relación a D. Hugo , como constitutivos de un delito de asesinato de artículo 139-1º (alevosía) del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.2.2ª CP , en relación con el artículo 564.1.1º CP , cometidos por dicho acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de veinte años de prisión, por el primer delito, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 10 años de residir o acercarse al lugar de residencia de Dña. Carla , compañera sentimental del fallecido D. Romualdo , de sus hijos, Aymara y Alfredo , de sus padres, D. Cecilio y Dña. Coral , y de sus hermanos, Dña. Africa y D. Rogelio , residiendo todos en la actualidad de la localidad de Villanueva de la Serena (Badajoz). Asimismo, por el segundo delito, solicitó la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas.

En relación a Dña. Camino , D. Remigio y D. Juan Luis , calificó los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451, números 2 º y 3º, del CP y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195, números 1 y 2, del CP , cometidos por dichos acusados en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y por el segundo, la de multa de doce meses con una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, y condena al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular interesó la condena conjunta y solidaria de todos los acusados al pago de las siguientes indemnizaciones: 150.000 euros, a favor de Dña. Carla (pareja del fallecido D. Romualdo ); 60.000 euros, para cada uno de los hijos menores de edad del mismo fallecido, Petra y Alfredo ; 15.000 euros, para cada uno de los padres de D. Romualdo , esto es, D. Cecilio y Dña. Coral ; y 10.000 euros, para cada uno de los hermanos de Romualdo , Dña. Africa y D. Rogelio . En todos los casos, las expresadas cantidades devengarán el correspondiente interés legal.

En el trámite de informe sobre penas y responsabilidad civil, tras la emisión del veredicto por el Jurado, y a la vista del mismo, la acusación particular interesó que Camino , Remigio y Juan Luis , respondieran conjunta y solidariamente por el daño causado con la cantidad de 30.000 euros a Dña. Carla , y con las de 30.000 euros, para cada uno de los hijos de Romualdo .

CUARTO.- En el mismo trámite procesal, la defensa del acusado D. Hugo , calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 CP , y supletoria y/o subsidiariamente, como homicidio del artículo 138 CP , del que es responsable dicho acusado en concepto de autor. Interesó su absolución respecto del delito de tenencia ilícita de armas y, subsidiariamente, propuso su calificación como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.1º CP , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª CP en relación a su artículo 20.2º, o bien, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª CP , solicitando, en todo caso, la imposición de la pena mínima prevista para aquellos delitos.

Respecto a las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil, se opuso por considerarlas excesivamente altas.

QUINTO.- La defensa de la acusada Dña. Camino , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, reiteró su disconformidad con las conclusiones emitidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando su libre absolución, sin exacción de responsabilidad civil alguna.

SEXTO.- La defensa del acusado D. Remigio , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, reiteró su disconformidad con las conclusiones emitidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando su libre absolución. De manera subsidiaria, propuso que únicamente podría ser autor responsable de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 CP , resultando aplicable la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6º o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.6º CP , y/o la atenuante analógica muy cualificada de confesión y colaboración con las autoridades del artículo 21.4ª CP , en relación con el artículo 21.7ª CP , agregando que, en caso de imposición de pena, procede aplicar la inferior en dos grados.

Igualmente, impetró su exención del pago de la responsabilidad civil, reputando en todo caso desproporcionadas, por excesivas, las cantidades solicitadas por la acusación.

SÉPTIMO.- La defensa del acusado D. Juan Luis , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, reiteró su disconformidad con las conclusiones emitidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando su libre absolución, y para el caso de que se declarase su responsabilidad por los hechos enjuiciados, interesó que se apreciara la circunstancia modificativa, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2ª CP .

Hechos

Conforme al acta de veredicto, se declara probado que:

A) En la noche del día 21 al 22 de julio de 2.008, antes de las 00,00 horas, Romualdo se personó en el domicilio del acusado, Hugo , sito en la CALLE000 , NUM004 , bloque NUM005 , NUM006 NUM007 , de la localidad de Santa Amalia (Badajoz), en cuyo salón, junto al Sr. Hugo , se hallaban los también acusados, Camino y Remigio .

Minutos más tarde, Hugo se dirigió a una de las habitaciones de la casa, llamando desde allí a Romualdo , el cual acudió a su encuentro, momento en el que Hugo , de manera sorpresiva e inesperada, disparó con una pistola a Romualdo , al menos una vez, a una distancia de unos 20 o 25 centímetros, sin posibilidad de defenderse este último, alcanzándole, a consecuencia de lo cual Romualdo quedó gravemente herido, tumbado en el suelo en la entrada de la habitación, falleciendo posteriormente, si bien, el óbito se produjo no una hora antes desde que se efectuó el disparo.

Asimismo, queda acreditado que sobre dicha pistola en poder de Hugo , la cual no ha sido recuperada ni identificada, aquél no contaba con permiso o licencia alguno.

Igualmente, quedó probado que el proyectil disparado por Hugo penetró en el cuerpo de Romualdo por la región antero- superior del hombro izquierdo, atravesó la pared torácica fracturando los arcos costales anterior II y III izquierdos, perforó la parte superior de los lóbulos del pulmón izquierdo provocando un hemotórax de aproximadamente 600 cc de coágulos, colapsó el pulmón y salió de la cavidad torácica al nivel de la articulación vertebrocostal de los VI Y VII arcos costales posteriores izquierdos, con factura de las apófisis trasversas izquierdas y apófisis espinosas, así como contusión de la médula espinal a ese nivel, con orificio de salida en la cara posterior del hemotórax derecho.

B) Que, tras oír el disparo, Camino se asustó, y sin llegar a ver a Romualdo , percibió que algo grave le pasaba, dados los ruidos que provenían de la habitación, sin que acudiera a asistirlo.

Por su parte, Remigio , quien igualmente oyó, al menos, un disparo, acudió para ver lo ocurrido, encontrándose a Romualdo gravemente herido, sin que procediera a asistirlo, tras lo cual Hugo y Remigio salieron durante un tiempo de la vivienda, dejando en ella a Romualdo .

Queda probado que Hugo , sobre las 00,03 horas, telefoneó a Camino , quien había salido precipitadamente de la casa tras oír el disparo y cuya exacta ubicación se desconoce, y le informó de que Romualdo había sufrido un accidente con una pistola y que no se preocupara porque iban a recabar asistencia médica. Camino también telefoneó a Hugo para advertirle de la presencia próxima de un coche patrulla de la Guardia Civil.

Hugo telefoneó, antes de las 00,10 horas, al también acusado Juan Luis para que acudiera a la vivienda, lo que éste verificó entre las 00,20 y 00,30 horas del día 22 de julio de 2.008, percatándose de que Romualdo se hallaba gravemente herido y sin que le prestara asistencia personal alguna.

C) Que sobre las 00,30 horas, Hugo , Remigio y Juan Luis , con la intención de trasladar a Romualdo , colaboraron a introducir a éste en el asiento del copiloto del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-HFP , propiedad de Romualdo , que se encontraba aparcado en las inmediaciones del inmueble en que se hallaban, tras lo cual Remigio se montó en el asiento del conductor de dicho vehículo, mientras que Juan Luis , como copiloto, y Hugo , como conductor, se subieron en el vehículo BMW M5, matrícula ....-HPB , dirigiendo ambos turismos su marcha por la carretera EX 206, precediendo el Volkswagen Golf al BMW M5.

Queda probado que Hugo tenía la intención de dejar abandonado a Romualdo en el trayecto a la localidad de Medellín. Se ignora cual era la intención de Remigio o la de Juan Luis .

Asimismo, queda acreditado que en dicho trayecto, en un momento no determinado, Hugo adelantó al Volkswagen Golf que conducía Remigio , perdiéndole de vista.

D) Que Remigio se asustó al verse solo, decidiendo desviarse a la altura del kilómetro 86 en el cruce que parte de la carretera por la que circulaba hacia la localidad de Yelbes, tomando un camino de tierra que partía a la izquierda, donde aparcó el vehículo y se bajó del mismo, tras lo cual telefoneó a Camino para que acudiera a recogerlo. Personada Camino con un turismo, le informó Remigio de todo lo ocurrido desde que ella abandonara el domicilio de Hugo , yéndose ambos del lugar, dejando allí abandonado a Romualdo .

Igualmente, queda probado que, por su parte, Hugo decidió parar en Medellín el vehículo que conducía, del que no bajó Juan Luis , y se dirigió a una cabina, telefoneando a Remigio para saber de lo ocurrido. Asimismo, Hugo llamó desde la cabina, sobre las 00,44 horas, al teléfono 112, atendiéndole una operadora, a la que colgó cuando ésta le preguntaba sus datos a fin de identificar la llamada y obtener más información sobre el servicio que requería Hugo . No queda probado que con los datos que Hugo facilitó en esa llamada, el servicio 112 pudiera haber prestado asistencia médica a Romualdo .

Hugo regresó a su vehículo e informó a Juan Luis de que había llamado al teléfono 112 para recabar atención médica para Romualdo , si bien Juan Luis no se cercioró de que el servicio 112 llegara a prestársela. Seguidamente, Hugo y Juan Luis regresaron al domicilio del primero y, sin llegar a subir a él, Juan Luis se montó en su furgoneta marchándose del lugar.

E) Que Remigio y Camino , por su parte, se dirigieron igualmente a una cabina, desde la que Remigio , a las 00,59 horas, también llamó al teléfono 112, y aunque colgó a la operadora cuando le requería más información, con los datos que ofreció Remigio , el servicio 112 sí podía haber prestado asistencia médica a Romualdo .

Queda acreditado que, posteriormente, Hugo hizo una llamada telefónica a Remigio , pidiéndole a éste y a Camino , que regresaran a su domicilio, lo cual verificaron éstos, procediendo los tres, entre las 02,00 y 02,30 horas del día 22 de julio de 2.008, a realizar una limpieza del mismo con la intención de ocultar vestigios que pudieran delatar lo ocurrido. Igualmente, Remigio quemó luego una bolsa con diversos objetos no identificados, y ocultó en un paraje otra bolsa con teléfonos móviles de Romualdo .

También queda probado que Camino acudió nuevamente por la mañana a la vivienda de Hugo para continuar con dicha limpieza.

Queda acreditado que Camino , Remigio y Juan Luis ocultaron lo sucedido en la noche del día 21 al 22 de julio de 2.008, durante los días inmediatamente posteriores.

F) Hugo y Juan Luis , en julio de 2.008, tenían dependencia a las drogas tóxicas, si bien la noche del 21 al 22 de julio de 2.008 no actuaron debido a su dependencia a las mismas, ni tuvieron disminuidas por ello sus facultades de comprender o querer lo sucedido.

G) Camino , en julio de 2.008, no tenía una relación afectiva similar a la marital con Hugo . Mantenían una relación de noviazgo desde meses antes, sin convivir juntos. Camino residía en el domicilio de sus padres donde mantenía su ropa y objetos personales.

H) Remigio , durante la noche del día 21 al 22 de julio de 2.008, actuó debido a que se encontraba aterrorizado bajo la intimidación de Hugo , quien le obligó a colaborar con él, hasta el punto de tener totalmente anuladas sus facultades mentales, de manera que no era capaz de comprender o querer en absoluto lo sucedido. Igualmente, queda probado que ocultó lo sucedido la noche del 21 al 22 de julio de 2.008 durante los días inmediatamente posteriores y que faltó a la verdad en su declaración testifical ante la Guardia Civil el día 25 de julio de 2.008, porque aún se hallaba bajo la intimidación del entorno de Hugo , confesando finalmente los hechos el día 28 de julio de 2.008, colaborando con las autoridades para el esclarecimiento de los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los miembros del Jurado dicen fundar su convicción en manifestaciones contenidas en las declaraciones públicas, esto es, las vertidas en el juicio oral, entre las que se hallan las de los propios acusados, testigos y peritos, las pruebas técnicas de balística que obran en autos, los testimonios de los médicos forenses, y destacan la declaración del capitán jefe de Policía Judicial de la Guardia Civil que depuso en el plenario.

Tal motivación se antoja bastante, no sólo porque se trate de decisión no profesional, sino porque en relación a las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. de 29/5 y 29/6/00 , 11/9/00 , 18/4/01 ), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d ) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar los hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente..." de conformidad con el artículo 70 de la LOTJ y el artículo 248.3 de la LOPJ .

Partiendo de esa premisa, y descendiendo al acontecimiento que desencadena los hechos que aquí se enjuician, esto es, el disparo al Sr. Romualdo , quedó reconocido en el plenario por el propio acusado D. Hugo , si bien mantiene que el arma se le disparó accidentalmente. Esta última afirmación resulta incompatible con el informe médico-forense que recoge el recorrido de la bala en el cuerpo de la víctima. Si hubiera sido un disparo accidental, aquélla hubiese entrado por la parte delantera del hombro y hubiera salido a similar altura por la trasera. No ocurre así. La bala penetra de arriba abajo, y de un lado a otro, el cuerpo del finado, lo que concede verosimilitud al testimonio que tanto recalcan los jurados, el del capitán jefe de Policía Judicial que coordinó la investigación quien, con claridad absoluta, explica que tal trayectoria revela que el disparo se hizo desde una altura superior -en la que se hallaba el acusado, Sr. Hugo ; también se desprende de los testimonios de los agentes NUM008 y NUM009 del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil - y a tan corta distancia -lo que resulta de las declaraciones de los agentes NUM010 y NUM011 , al analizar en el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, la camiseta de Romualdo - que la intención se antoja clara: era la de disparar de manera sorpresiva y sin posible defensa a la víctima; literalmente, afirma el citado capitán jefe de Policía Judicial que "se trató de una ejecución". Tanto los informes forenses como los datos que vierten los técnicos de la Guardia Civil constituyen pruebas valorables conforme a la regla de la sana crítica que, obviamente, utilizan en este caso los jurados, reputándolas creíbles, sin que ningún reparo quepa formularles, al margen de las apreciaciones más o menos subjetivas que cada parte, según el interés que tenga en el proceso, quiera hacer valer para enervar o potenciar la eficacia de esas pruebas.

A las consideraciones anteriores, los jurados agregan las declaraciones del juicio, entre las que se hallan las de los propios implicados, y recuérdese que Dña. Camino y D. Remigio , que se encontraban en la vivienda en que ocurrieron los hechos, afirman que el disparo sonó de manera inmediata a la salida del salón de Romualdo , tras llamarle el Sr. Hugo . Ello desmonta la versión que mantiene este último (que durante un tiempo, en una habitación, Romualdo y él estuvieron hablando sobre la venta de un vehículo, y luego se produjo el disparo accidental, cuando Romualdo le entregaba la pistola que había cogido de una cómoda). El disparo fue inmediato o sorpresivo -nada más aproximarse Romualdo a la dependencia en que se hallaba el Sr. Hugo -, lo que anulaba cualquier posibilidad de defensa. Con tales extremos, queda probada la alevosía que guió el disparo y la muerte posterior de la víctima, con lo que el veredicto de culpabilidad del jurado, en relación al asesinato que se imputa a D. Hugo , aparece conformado correctamente.

Respecto a la tenencia ilícita de armas que supone el hecho de que D. Hugo tuviera en su poder la pistola con la que disparó, ningún dato aporta aquél para enervar tal conclusión. Tuvo a su disposición, durante la instrucción y en el plenario, la posibilidad de aportar la hipotética licencia o permiso reglamentario que desacreditaren el ilícito, convenciendo a los jurados de la solución contraria. No cabe pretender que a quien sostiene la carencia de esos permisos en la causa -se trata de un hecho negativo en el proceso-, pruebe precisamente un hecho que niega; constituiría un supuesto de probatio diabólica. El acusado ha reconocido que disparó con un arma, y sabido es que el arma desapareció, luego sólo él sabía las características del mismo, podía identificarlo e indicar en qué momento y qué autoridad gubernativa le expidió, en su caso, la licencia para su legítima tenencia. Ese acervo probatorio no lo cumplimentó, con lo que la resolución del Jurado declarándole culpable, igualmente, resulta asumible.

SEGUNDO.- Respecto a los restantes acusados -Dña. Camino , D. Remigio y D. Juan Luis -, y sin perjuicio de lo que más abajo se dirá en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los jurados los consideran culpables de los delitos de omisión del deber de socorro y de encubrimiento.

Comenzando con el primero de los delitos, a partir de las propias declaraciones de los acusados -y a ellas se remiten los jurados-, se colige que ninguno de ellos prestó asistencia personal a la víctima tras el disparo. Remigio acudió a ver lo sucedido y, hallando gravemente herido y tumbado en el suelo a Romualdo , ni le atendió en ese momento, ni llamó de inmediato a un teléfono de emergencias o a un hospital para recabar auxilio, y cuando lo hizo -sobre las 00,59 horas-, tampoco se cercioró de que se le prestaba realmente la asistencia sanitaria. Por su parte, Camino , quien reconoce que tras el disparo supo que algo grave le había pasado a Romualdo , por los ruidos que procedían del interior de la vivienda de Hugo , y cómo éste gritaba el nombre de la víctima, no acudió a atenderle. Posteriormente, ni siquiera accede al interior del vehículo en que se encontraba Romualdo , cuando recoge a Remigio en un paraje, y éste le informa de lo ocurrido. Por último, Juan Luis tampoco auxilia a Romualdo en el domicilio de Hugo , y cuando éste le informa -tras una parada, en Medellín, del vehículo en que viajaban- de que, supuestamente, había llamado al teléfono 112, ninguna comprobación efectúa al respecto. Regresa a las inmediaciones de la vivienda de Hugo , y sin más, se marcha con su furgoneta.

Con el conocimiento de esos extremos, la culpabilidad por el delito de omisión del deber de socorro declarada por el Jurado, no cabe sino reputarla correcta. Y es que no estamos ante un supuesto de fallecimiento instantáneo; explicaron los médicos forenses (a los que también se remiten los jurados) que era imposible que los acusados creyeran que Romualdo hubiera muerto en el acto, ya que, tras el disparo, literalmente, "se desinfló" uno de sus pulmones, sufriendo una agonía claramente perceptible, ante la disminución de su capacidad respiratoria -un solo pulmón- y el encharcamiento de sangre que comenzaba a padecer, con lo que los síntomas externos de que seguía vivo (aunque fuera solamente por la agitación respiratoria) tenían que ser visibles.

Y se indica lo anterior porque el caso de fallecimiento instantáneo -se reitera que aquí no se da- podría exculparles de prestar un socorro que sería ya ineficaz, como también podría haberles eximido de aportar su ayuda, si hubieran comprobado que Romualdo ya estaba recibiendo la asistencia con auxilios más eficaces que los que ellos podrían prestar (sanitario, ambulancias, etc), coyuntura que tampoco verificaron. En caso contrario, como el que ahora nos ocupa, no pueden excusarse de incurrir en responsabilidad penal pretextando que el deber de humanidad que el artículo 195 CP impone, cesa una vez llamado a un teléfono reclamando ayuda, cuando la primera llamada al servicio 112 se hizo, no de modo inmediato, sino más de 45 minutos más tarde desde que se produjo el disparo, tampoco permanecieron junto a la víctima, ni comprobaron luego si se consumaba algún tipo de asistencia, como es acorde con la moral, la defensa de la sociedad y el principio de solidaridad humana.

Siguiendo con el delito de encubrimiento, acuden los jurados a las declaraciones de los propios implicados y a las testificales del juicio; entre ellas, se hallan la del capitán jefe de Policía Judicial que dirigió la investigación, así como las de los agentes que estuvieron presentes en las declaraciones de aquellos acusados los días sucesivos al 22 de julio de 2.008, confirmando que ninguno confesó en tales días los hechos. Por tanto, cooperaron de manera necesaria a la ocultación del cuerpo del delito - Remigio y Camino sabían donde se hallaba, pues, cuando ésta recogió a su primo ( Remigio ), dejaron abandonado a Romualdo ; por su parte, tras la llamada de Hugo a Remigio para saber lo ocurrido (lo había perdido de vista, por adelantarle con su vehículo), informó a Juan Luis , quien no se había bajado del coche, de lo ocurrido-. En suma, son conocedores de los hechos y, sabiendo del lugar en donde quedó abandonado Romualdo , tampoco acudieron a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. No cabe duda de que tan incompresible silencio no encerraba otro ánimo que el de desvincularse de lo sucedido esa noche -y no tanto el interés en ayudar a Hugo para que no fuera descubierto-, ocultando el cuerpo de Romualdo , esto es, el cuerpo del delito, impidiendo su inmediato descubrimiento. Ello conlleva asumir, igualmente, la corrección del veredicto de culpabilidad que emite el jurado respecto al delito de encubrimiento.

TERCERO.- En fuerza de las declaraciones de culpabilidad contenidas en el acta de veredicto, D. Hugo ha de ser declarado criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato del artículo 139-1º (alevosía) del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º CP . No habría lugar a la aplicación del artículo 564.2.2ª, como pretende la acusación particular, pues, la introducción ilegal en territorio español de la pistola con la que disparó a la víctima, el jurado la declaró no probada.

Asimismo, Dña. Camino y D. Juan Luis han de ser declarados criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP , números 1 y 2, y de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º CP .

CUARTO.- Respecto a la responsabilidad criminal de D. Remigio , aún participando en la secuencia de hechos que generan los delitos de omisión del deber de socorro y encubrimiento, no cabe trasladar su condena al fallo de esta sentencia, dado que se ha apreciado por el Jurado la eximente completa del artículo 20.6º CP (miedo insuperable), avalada no sólo por la declaración del propio Remigio en el plenario, sino por la de Camino , quien cuando acude a su llamada la noche de los hechos, manifiesta de manera convincente y sincera que lo encontró muy nervioso y fuera de sí, y por el testimonio del capitán jefe de Policía Judicial de la Guardia Civil que detalló cómo eran patentes el miedo y la intimidación que venía sufriendo desde hacia días Remigio , por influencia de Hugo y su entorno; pruebas que tienen fuerza válida para acoger dicha eximente, como así lo declaran los jurados, y por unanimidad (apartados 15 y 18 bis, del objeto del veredicto de D. Remigio ).

QUINTO.- No aprecian los jurados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes acusados.

Si aquéllos declararon probado que tanto Hugo como Juan Luis tenían dependencia a las drogas tóxicas en julio de 2.008, igualmente, declararon no probado -y en ambos casos, por unanimidad- que actuaran la noche del día 21 al 22 de julio de 2.008, debido a la dependencia a tales sustancias, de manera que sufrieran merma alguna de sus facultades de comprender o querer lo sucedido. Por tanto, ni cabe apreciar la eximente completa del artículo 20.2º CP , ni la correlativa, pero incompleta, del artículo 21.1ª CP . Tampoco la atenuante, sea del artículo 21, número 2 ª o la número 7ª, del CP , puesto que no ha quedado acreditada influencia alguna de tales sustancias en la perpetración de los hechos enjuiciados.

Respecto a Camino tampoco cabe invocar la exención punitiva que contempla el artículo 454 CP . Los jurados han declarado probado, por unanimidad, que su relación con Hugo , no era conyugal, ni análoga; mantenían una relación de noviazgo, sin convivencia -la misma Camino admite que continuaba residiendo en casa de sus padres, donde mantenía sus pertenencias personales; incluso, una testigo protegido declaró que nunca vio a Camino o Hugo presentarse en público como pareja, pese a conocerlos-.

SEXTO.- En relación a la extensión de las penas a imponer a Dña. Camino y D. Juan Luis por cada delito, se estima adecuado fijarlas en su mínimo legal.

No concurren en ellos circunstancias atenuantes, ni agravantes, y el reproche penal por la gravedad de los hechos ya viene implícito en la mayor o menor extensión de las penas fijadas por el legislador en el Código Penal, para las conductas delictivas que aquí se sancionan.

No ocurre lo mismo respecto a D. Hugo , cuya conducta merece mayor reproche, dado que su acción la noche de los hechos, no se agotó en el uso de un arma sin licencia para disparar a la víctima y en causarle la muerte -absorbidas en los delitos por los que se le condena-, sino que lideró su ocultación, recabando la ayuda de Juan Luis e intimidando severamente a Remigio -motivo que determina su eximente por miedo insuperable-, para el traslado de Romualdo lejos de su domicilio, declarando probado los jurados que su intención era la de abandonar a la víctima en el trayecto hacia Medellín. Ponderando estos extremos, si la horquilla legal de la pena por el delito de asesinato oscila entre 15 y 20 años y, ciertamente, no estamos ante las dos formas del asesinato que más repugnan (acabar con la vida de una persona a cambio de un precio - art. 139-2º CP ; o aumentando inhumanamente su dolor - art. 139-3º CP ), procede elevar la pena sobre el mínimo legal, y fijarla en 17 años de prisión. La pena por la tenencia ilícita de armas, siguiendo el mismo criterio de elevación, se fija en 1 año y 5 meses de prisión.

Procede, asimismo, aplicar las penas accesorias interesadas por las acusaciones, con dos salvedades. El Ministerio Fiscal solicita para todos los acusados la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las condenas de prisión, cuando en el caso del Sr. Hugo , por interesarse pena de prisión superior a 10 años, procede la inhabilitación absoluta. En consecuencia, y conforme pide la acusación particular, la accesoria ha de ser esa última medida, ex. artículo 55 CP . Por otro lado, tampoco se acoge la accesoria de prohibición de residir o aproximarse al lugar de residencia que para el Sr. Hugo pide la acusación particular, dado que esa pena, prevista en el artículo 57 CP , sólo es preceptiva para el Tribunal en los casos en que el sujeto pasivo del delito esté comprendido en los supuestos de su apartado segundo. En el caso que nos ocupa -art. 57.1 CP -, su imposición es potestativa -los jueces o Tribunales ... "podrán" acordar-, y ponderando las circunstancias de esta causa, no cabe objetivar una especial peligrosidad para los integrantes de la acusación particular -familiares de Romualdo - que provenga del acusado, ni en la actualidad, ni mucho menos futura, cuando aún pende de cumplimiento de una pena privativa de libertad larga; al contrario, como se pudo apreciar durante la vista oral, sus sentimientos son de total arrepentimiento por lo ocurrido, llegando D. Hugo a pedir reiteradamente perdón a los familiares de la víctima durante el uso de su derecho a la última palabra en el juicio. Por todo ello, y en el ejercicio de aquella potestad discrecional, no se acuerde esa pena accesoria.

En cuanto al importe de la cuota diaria de las multas -previstas para el delito de omisión del deber de socorro-, se fija, conforme propone el Ministerio Fiscal, en veinte euros, dado que tampoco en la fase del juicio relativa al informe sobre las penas -tras la emisión del veredicto-, han motivado las acusaciones qué datos sobre la situación económica de los acusados deducida de sus patrimonios, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales, justificarían su elevación. Pudiendo llegar la multa a una cuota diaria máxima de 400 euros, se establece en su parte muy inferior (hasta 100 euros no se alcanzaría la cuarta parte de su extensión total)-, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago. Y ello, según tiene fijado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo -SSTS 3 de junio de 2.002, 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000-, cuando establece que la imposición de la cuota de multa en su grado mínimo, no significa que deba fijarse en su umbral mínimo absoluto -2 euros-, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, que tienen menor entidad que las penales.

SÉPTIMO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, ex. artículo 109 CP .

La fijación de la responsabilidad civil se rige, desde un punto de vista procesal, por los parámetros de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando exige la carga de su prueba a quien reclama -principio "actor incumbit probatio", recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

En este caso, los más allegados a la víctima -pareja estable, hijos menores, padres y dos hermanos- reclaman una indemnización por el daño causado. Éste deriva de la pérdida irreparable que supuso la muerte de Romualdo , y constituyendo ello un hecho obvio, no precisa de mayor prueba. Establece el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. El perjuicio que irroga esa muerte es siempre difícil de valorar, y aunque las cantidades que se instan en este procedimiento no puedan sustituir a la víctima, se consideran correctas -se trata de la pérdida de una vida humana- y deben ser atendidas por quien se erige causante directo de su muerte, esto es, el Sr. Hugo quien, por otro lado, no ofrece datos o propone pruebas en relación a tales allegados que permitan concluir al Tribunal que el daño reclamado es menor o inexistente y que, en consecuencia, aquellas cantidades habrían de rechazarse. Por lo expuesto, se asumen en el fallo de la presente sentencia.

Distinta suerte corre tal petición respecto a las restantes partes acusadas. Téngase en cuenta que el único delito contra la vida enjuiciado en este procedimiento es el asesinato. Los demás ilícitos tutelan bienes jurídicos distintos. Así, el encubrimiento se engloba dentro de los delitos contra la Administración de Justicia (Título XX del Libro II del CP); la tenencia ilícita de armas tiene como bien jurídico protegido el orden público (se regula dentro del Título XXII del Libro II del CP); y la omisión del deber de socorro, tampoco se comprende dentro de los delitos contra la vida, ni contra la integridad física de las personas -Títulos I a IV del libro II del CP-, sino que mucho después de regular el legislador en los siguientes títulos la protección de bienes jurídicos como la libertad o la indemnidad sexual, aborda la omisión del deber de socorro -Título IX del Libro II del CP-, y ello porque el castigo se inflige a quien falta al deber de la solidaridad humana -bien jurídico realmente tutelado con esa figura delictiva- respecto a otra persona que se halla en desamparo, con independencia del resultado -fallezca o no; encuentre el auxilio de otro, etc-. La falta de ayuda en sí misma es la conducta sancionada, aunque no se produzca un resultado lesivo.

A lo anterior, se añade otro hecho objetivo: en la madrugada del día 22 de julio de 2.008, falleció Romualdo , y no transcurrieron ni siquiera doce horas, cuando fue encontrado por una dotación de la Guardia Civil. En concreto, sobre las 10,50 horas de la mañana del mismo día 22 de julio, como reconoce la acusación particular, con lo que no cabe inferir, sin práctica de pruebas que así lo acrediten, que llegara a existir un sufrimiento psíquico de sus allegados, derivado de una persistente y duradera situación intranquilizante por la desaparición de Romualdo durante días o semanas. El cuerpo de Romualdo fue hallado a las pocas horas de su muerte.

Con las consideraciones expuestas, si es indubitado el perjuicio que se reclama en relación al delito de asesinato, ese juicio lógico no cabe extrapolarlo, sin más, a las restantes conductas que se castigan en autos. Y es que, dejando al margen la exención de responsabilidad criminal de D. Remigio -por lo que entraría en juego el artículo 118.1.4ª CP -, se precisa de prueba que demuestre que los demás delitos también irrogaron perjuicios. De nuevo artículo 217.2 LEC .

Y en esta causa no ha sido oído, al menos, algún psicólogo o especialista afín, que ilustre sobre el supuesto daño ocasionado a los familiares de Romualdo por tales delitos. Es un extremo que, efectivamente, podría haber prosperado si se hubiera contado con prueba ad hoc, pero careciéndose del más elemental acervo probatorio, su existencia queda en el terreno de las meras conjeturas y, no sin razón, los restantes acusados se oponen -su concesión, sin prueba cabal sobre su realidad, se antoja aleatoria y arbitraria-. En definitiva, y de acuerdo con las reglas procesales de la carga probatoria antes expuestas, ha de ser la parte que reclama la que soporte las consecuencias negativas de la ausencia de pruebas que de modo acabado avalen su petitum, feneciendo éste frente a los restantes acusados.

OCTAVO.- En relación a las costas, entre las que se incluyen las de la acusación particular, conforme establece la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -véanse, entre otras-, las SSTS 24 de junio de 2.009 ; 12 de junio de 2.008 ; 30 de septiembre de 1.995 -, el artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, considerando que el reparto de las mismas deberá realizarse por el Tribunal, declarándose de oficio la porción de costas relativa a las absoluciones.

En consecuencia, concurriendo en este proceso cuatro acusados -cada uno por idéntico número de infracciones penales (dos)-, uno de los cuales resulta absuelto, cada condenado abonará 1/4 de las costas causadas -lo que sumaría un total de 3/4-, declarándose de oficio el cuarto restante, relativo a las costas del Sr. Remigio , absuelto en la presente causa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

A) Que debo condenar y condeno a:

I) D. Hugo , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a la pena de diecisiete años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, por el delito de asesinato, y a la de un año y cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

Asimismo, condeno a D. Hugo , a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Carla , en la cantidad de 150.000 euros; a Petra y Alfredo , en la cantidad de 60.000 euros, para cada uno de ellos; a D. Cecilio y Dña. Coral , en la cantidad de 15.000 euros, para cada uno de ellos; y a Dña. Africa y D. Rogelio , en la cantidad de 10.000 euros, para cada uno de ellos.

Las cantidades anteriores devengarán el interés legal.

Igualmente, se impone a D. Hugo el pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

II) Dña. Camino , como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de encubrimiento, y a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma, por el delito de omisión del deber de socorro. Se impone, igualmente, a Dña. Camino el pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

III) D. Juan Luis , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de encubrimiento, y a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma, por el delito de omisión del deber de socorro. Se impone también a D. Juan Luis el pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

Al liquidar las condenas, se abonarán a los penados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, sino se imputó a otra.

B) Que debo absolver y absuelvo a D. Remigio de los delitos de encubrimiento y de omisión del deber de socorro por los que venía acusado, al apreciarse la eximente completa de miedo insuperable, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio el cuarto restante de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas, comunicándola a los registros que legalmente procediere y, una vez firme, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

La anterior resolución no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y que, en su caso, deberá interponerse en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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