Sentencia Penal Nº 253/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 66/2012 de 14 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 66/2012 -R.P-.

Órgano Procedencia : JDO. de lo Penal nº 31 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL 457/2011

SENTENCIA Nº 253/2012

ILMAS SRAS.

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 66/2012, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de Anselmo y Emilio , contra sentencia de fecha dos de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado Penal nº 31 de Madrid ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, Anselmo y Emilio , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha dos de diciembre de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2011, sobre las 18:00 horas, los acusados, D. Anselmo y D. Emilio , entraron en el locutorio sito en la calle Luciano nº 8 de Madrid, en el que se encontraba cobrando Dª Antonieta , y, escondiendo sus rostros, y haciendo uso de una navaja y un destornillador, la obligaron a abrir la caja registradora, zarandeándola contra la pared y apoderándose de entre 350 a 400 euros y de un teléfono móvil perteneciente a Dª Antonieta .

A continuación, escaparon del lugar utilizando para ello un vehículo de la marca Volkswagen con matrícula H-....-EG que era propiedad de Dª Elsa el cual había sido sustraído en los días previos por personas no determinadas, viajando en el mismo sin su autorización.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, Dª Antonieta sufrió lesiones consistentes en contusión en espalda y zona lumbar tardando en curar 21 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, con necesidad de una primera asistencia.

TERCERO.- D. Anselmo fue condenado ejecutoriamente en sentencia declarada firme el 16 de julio de 2009 por un delito de robo con violencia e intimidación y D. Emilio también había sido condenado ejecutoriamente por un delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme de 19 de febrero de 2009."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Anselmo , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas ya definido del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia contemplada en el artículo 28.1 del Código Penal , A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Anselmo , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de una falta de lesiones ya definidas del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DE 6 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria insatisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Anselmo , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de una falta de utilización no autorizada de vehículo a motor ya definida del artículo 623.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DE 6 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiara establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

QUE DENO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Anselmo , del otro delito de robo con intimidación y de la otra falta de lesiones por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Sin imposición de costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emilio , con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas ya definido del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia contemplada en el artículo 28.1 del Código Penal , A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Emilio con DNI nº NUM001 , como autor responsable de una falta de lesiones ya definida en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DE 6 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Emilio con DNI nº NUM001 , como autor responsable de una falta de utilización no autorizada de vehículo a motor ya defindia del artículo 623.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DE 6 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Emilio , del otro delito de robo con intimidación y de la otra falta de lesiones por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Sin imposición de costas.

D. Anselmo y D. Emilio DEBERÁN INDEMIZAR conjunta y solidariamente a Dª Antonieta en la cantidad de 1.030 euros por las lesiones que le causaron con aplicación del art. 576 LEC .

Se acuerda el comiso de los instrumentos intervenidos a los acusados, a los que deberá darse el curso legal establecido en el art. 127 CP , debiendo hacerse entrega definitiva de los objetos sustraídos por los acusados y posteriormente recuperados a sus legítimos propietarios.

Se les impone a ambos y por mitad las costas procesales causadas.

Procédase en su caso, al abono de la prisión provisional respecto de las penas establecidas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara expresamente que el día 24 de julio de 2011 sobre las 18'14 horas Anselmo y Emilio , ambos mayores de edad y con antecedentes penales circulaban con el vehículo matrícula H-....-EG propiedad de Elsa y valorado en 300 euros, el cual le había sido sustraído a su propietaria días antes, sufriendo una colisión con el referido automóvil, que resultó siniestro total, tras lo cual fueron detenidos por agentes de Policía.

No ha resultado acreditado que esa misma tarde Anselmo y Emilio , entraran en el locutorio sito en la calle Luciano nº 8 de Madrid y tras esconder sus rostros y exhibir una navaja y un destornillador obligaran a la empleada de dicho establecimiento Antonieta , zarandeándola contra la pared, a abrir la caja registradora cogiendo de su interior entre 350 y 400 euros, así como el teléfono de Antonieta ni que ocasionaran a la misma una contusión en espalda y zona lumbar de lo que tardó en curar 21 días sin estar impedida para sus ocupaciones habituales ni precisar más de una asistencia médica, marchándose a continuación en el vehículo sustraído a Elsa .

Tampoco ha resultado acreditado que sobre las 5'30 horas de ese mismo día Anselmo y Emilio , circularan en el referido vehículo por la calle Trefacios de Madrid y que uno de ellos se bajara del mismo y dirigiéndose a Eva María la dijera "el bolso, el bolso" conminándole a que se lo entregara y ante la negativa de ésta la diera un empujón que la hizo caer al suelo, golpeándola y apoderándose del bolso dentro del cual se encontraba diversa documentación, un teléfono móvil marca Nokia, una cámara de fotos, llaves de vehículo, una cartera y 45 euros en efectivo, marchándose a continuación del lugar y sufriendo por ello Eva María dolor en costillas derechas de lo que tardó en curar 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y precisando para ello de una única asistencia facultativa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid por la representación de ambos condenados.

En primer lugar la de D. Anselmo alega que se debió de practicar la prueba pericial pedida anticipadamente y además se debió proceder a la suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo o víctima de los hechos.

Además se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que entiende que no existe prueba suficiente de la participación del Sr. Anselmo ya que los testigos no vieron la cara de los atracadores puesto que los mismos usaron sábanas y toallas, y en la rueda de reconocimiento la testigo no reconoció al referido acusado. Se mantiene también que la declaración de los agentes de Policía no puede ser suficiente para acreditar tal participación puesto que vieron a los integrantes del vehículo a unos 500 ó 1000 metros, ni la del testigo supuestamente presente en el locutorio que en el acto del juicio oral afirma, según se dice en el recuso, que no vio nada de nada, por todo lo cual entiende que debe de revocarse la sentencia recurrida y proceder a la absolución del referido recurrente ya que el mismo lo único que reconoce es encontrarse en el interior del vehículo.

Alternativamente se mantiene que se debió de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante o eximente de drogadicción de acuerdo con el informe del Médico Forense y del Sajiad en donde consta el consumo por el Sr. Anselmo de drogas tóxicas, entendiendo que se denegó arbitrariamente la prueba pericial anticipada propuesta por dicha parte consistente en el análisis del cabello del acusado, reiterándose todo lo expuesto en la vista celebrada ante este Tribunal.

Por la representación de D. Leovigildo se alega en el recurso el quebrantamiento de las garantías procesales por no suspender el acto del juicio ante la incomparecencia de la testigo no habiéndose practicado, al entender de la parte recurrente las debidas gestiones para la localización de la testigo. En la vista celebrada ante este Tribunal la defensa del referido mantiene esta alegación y añade la solicitud de la nulidad del acto del juicio por esta circunstancia.

Además se alega error en la apreciación de las pruebas por entender que no ha resultado acreditada la comisión por parte del recurrente de los hechos por los que ha sido condenado ya que se afirma que el único vínculo del recurrente con los mismos es la declaración de los agentes de Policía que afirman que a una distancia de 100 metros le ven salir, según uno de ellos del asiento del conductor, y según el otro del asiento del copiloto y el acusado lo que mantiene es que fue atropellado por ese vehículo y entiende que habría pasado tiempo suficiente para que otra persona pudiera haber abandonado el vehículo, por lo que concluye que la condena se basa en conjeturas.

Por esta misma parte y con carácter subsidiario se alega que ha quedado acreditada la condición de toxicómanos de los dos acusados así como el consumo de diversas drogas en los días anteriores a los hechos y que en todo caso, aún sin la concurrencia de la atenuante de drogadicción la pena impuesta, la máxima, es desproporcionada.

SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores cuestiones hay que comenzar por decir que según resulta del procedimiento por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2011 se señaló el juicio oral para el siguiente 22 de noviembre de 2011. Al folio 208 de las actuaciones consta el oficio que en esa misma fecha se libró para la citación de Dª Antonieta en el que se recoge el domicilio que de la misma consta en las actuaciones, su NIE y su teléfono móvil y se refleja que en caso de resultar negativa la averiguación en dicho domicilio se deben de practicar por la Policía Judicial gestiones para la averiguación de su paradero en archivos informáticos, añadiéndose de manera al menos curiosa por mucho que se diga que es "por normativa legal" que en caso de resultar negativa la citación "aparezcan expresamente las palabras "PARADERO DESCONOCIDO" en el resultado.

Al folio 236 de las actuaciones consta un informe de la Policía Municipal de 21 de noviembre de 2011 en el que se dice que girada visita al domicilio facilitado una persona que se identifica manifiesta que la testigo no vive allí desde hace tres meses y que no es posible localizarla ni entregar la citación. Y al folio 242 otro oficio igualmente de Policía Local en el que se repite lo anterior y se añade que se ha realizado una llamada al teléfono móvil facilitado como de la testigo y que no se encuentra disponible así como que se ha consultado el Padrón Municipal de Habitantes de Madrid y en el mismo figura inscrita en el referido domicilio desde el 6 de octubre de 2010 constando además un número de teléfono fijo, y en cumplimiento de lo interesado por el Juzgado se concluye que la testigo está en paradero desconocido.

Es evidente que a la vista de lo anterior las gestiones practicadas para la localización de la testigo han resultado insuficientes puesto que consta en las actuaciones que el 26 de julio de 2011, cuatro meses antes, Dª Antonieta fue citada en dicho domicilio y compareció ante el Juzgado de Instrucción, y si, como mantiene la persona identificada en el oficio policial, la testigo se ha marchado del mismo pese a continuar constando en el padrón municipal de Madrid en dicha dirección, podían realizarse múltiples gestiones para su localización, entre ellas algunas tan sencillas como consultar el padrón del INE, que recoge los padrones de todos los ayuntamientos, y al que tienen acceso los Juzgados, puesto que cabe la posibilidad de que, de haberse cambiado la testigo de domicilio en el breve período de tiempo transcurrido entre su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción y el intento de citación a juicio se haya dado de alta en el padrón de una nueva localidad y todavía no se haya gestionado la baja en el de Madrid, o dada su condición de extranjera se podía haber realizado alguna gestión en relación con su número NIE ante las correspondientes autoridades policiales, o intentar localizarla o averiguar su paradero en el local en el que estaba trabajando o cualquier otra gestión adecuada y dirigida a la localización de la testigo aunque ello supusiera tener que suspender el acto del juicio.

Por el contrario, el Juzgado de lo Penal aceptó el que la testigo se encontraba en "paradero desconocido" y celebró el juicio pese a la petición de suspensión de las defensas de los acusados, procediendo, a petición del Ministerio Fiscal y al amparo según se dice del art. 730 de la L.E.Cr . a la lectura de las declaraciones prestadas por la testigo incomparecida obrantes a los folios 15 y 16 y 80 de las actuaciones.

A este respecto hay que recordar que la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. de forma reiterada y constante recogida en sentencias como la de 21 de octubre de 2010 en la que cita además Jurisprudencia del T.C. y del TEDH, mantienen relación con esta cuestión que " en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. Bien entendido que como expresa rotundamente la STC 206/2003 ,"debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero , F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal «se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía»". Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en función de las garantías exigibles.

En este sentido, cuando se trata de testigos, es preciso, en primer lugar, que las declaraciones hayan sido practicadas en presencia del Juez instructor, pues éste es el único órgano dotado de la independencia suficiente para garantizar la preconstitución de medios de prueba, y con la asistencia de las partes personadas y, especialmente, de los letrados de los imputados con la finalidad de garantizar la posibilidad de contradicción".

Del simple examen de las actuaciones se comprueba que nada de lo anterior concurre en el presente supuesto ya que en los folios 15 y 16 lo que consta es la declaración prestada por la testigo incomparecida en la Comisaría de Madrid-San Blas, que obra por lo tanto dentro del atestado y que no es en modo alguno, de acuerdo con lo expuesto una diligencia sumarial. Pero es que además dicha declaración no se incorpora tampoco al sumario mediante una ratificación prestada en la fase de Instrucción con las garantías expuestas, esto es practicada en presencia del Juez de Instructor y con presencia de las partes personadas, en especial de los letrados de los imputados con la finalidad de garantizar la posibilidad de contradicción. Pese a que en el auto de incoación de diligencias previas se acordó la declaración de Dª Antonieta para ser oída en declaración y ser reconocida por el Médico Forense y pese a que a tales efectos el 26 de julio de 2011 la testigo compareció ante el Juzgado de Instrucción, fue reconocida por el Médico Forense e incluso practicó una diligencia de reconocimiento en rueda obrante al folio 84 en la que reconoció a uno de los acusados pero no al otro, no se le recibió en modo alguno declaración por el Juez de Instrucción ni por lo tanto en presencia de letrado puesto que lo que obra al folio 80 de las actuaciones y que ha sido leído en el acto del juicio oral no es una declaración de la testigo sino un acta de ratificación y ofrecimiento de acciones.

De todo lo anterior cabe concluir que al entender de este Tribunal ni era imposible localizar a la testigo ni cabe entender que, por lo expuesto la lectura de sus declaraciones en la forma expresada pueda tener validez alguna como prueba de cargo, tal como se alega en los recursos de ambas partes recurrentes, sin que por el contrario, como se solicita por la defensa de D. Emilio en el acto de la vista ello pueda conllevar la nulidad del acto del juicio puesto que dicha nulidad no se interesaba en el recurso sino que se introduce "exnovo" en la vista, lo que no puede admitirse dado que el objeto de dicha vista es simplemente la formación de la correcta convicción del Tribunal y no la inclusión de nuevos pedimentos no mantenidos en el recurso.

TERCERO.- Partiendo por lo tanto de que no cabe contar con la declaración de Dª Antonieta como prueba de cargo por no haberse practicado la misma ni en la fase de instrucción ni en el acto del juicio oral con las debidas garantías, habiéndose alegado por las partes recurrentes en el recurso error en la valoración de la prueba es preciso determinar si, con el resto de la prueba practicada existe o no ciertamente prueba suficiente para concluir la autoría del hecho por el que los dos recurrentes han sido condenados.

De la lectura de la sentencia se desprende que en la valoración de la prueba practicada respecto al suceso ocurrido en el locutorio sito en la calle Luciano nº 8 de esta Capital el 24 de julio de 2011, la juez a quo considera como prueba principal y esencial la declaración de la testigo que se entiende por esta Sala inválida a tales efectos. En cuanto al resto de la prueba practicada, el testigo que estaba presente en el locutorio lo que afirma en el acto del juicio que ve, cuando estaba dentro del referido local, es a dos individuos tapados con una sábana que les cubría todo el cuerpo (como un fantasma) y con la cara cubierta con un pasamontañas, que estaban junto a la empleada del locutorio. El testigo dice que en principio pensó que se trataba de una broma pero luego vio que tenían a la chica contra la pared y la dijeron que no se moviera y que a continuación se marcharon corriendo en un vehículo del que él tomó la matrícula facilitándosela a la empleada del locutorio, llamando a continuación a la testigo. De esta declaración es evidente que no existe prueba ni de qué sustrajeron, en su caso, los dos autores del hecho, ni de que los mismos fueran los acusados.

En lo que se refiere a la declaración de los agentes de Policía que comparecen como testigos en primer lugar hay que tener en cuenta que la Juzgadora considera su testimonio no como principal prueba de cargo sino como adicional a la de la empleada del locutorio, y así consta en la sentencia recurrida en la que el análisis de la declaración de los agentes comienza "Adicionalmente, otros dos testigos propuestos por la acusación, agentes de Policía Nacional...". Esto es consecuencia de que los agentes no son testigos de los hechos sino que lo que relatan es que habían recibido un aviso de que se había producido un robo en un establecimiento y les facilitaron el modelo del vehículo y la matrícula por lo que se dirigieron a la dirección de huida. Poco después, a unos 500 metros, vieron en esa dirección en una rotonda a un conductor de un autobús que les indicó que se había producido un accidente indicándoles el coche que se encontraba a unos 100 metros, y al comprobar los agentes que coincidía con los datos del vehículo que estaban buscando se acercaron al mismo corriendo deteniendo a los dos acusados que, según mantienen, salían del mismo ocupándoles una serie de efectos.

La declaración de los agentes en el acto del juicio no incluye la ratificación del atestado, pues no han sido interrogados al respecto, y en cuanto a los efectos intervenidos además no cabe admitir dicho dato como válido o al menos como prueba suficiente de que los acusados poseían cuando eran detenidos los efectos del robo que se había producido en el locutorio porque como se ha expuesto con reiteración no se ha recibido a la víctima del hecho declaración en debida forma ni por lo tanto puede conocerse con las debidas garantías qué fue lo sustraído, por lo que no contamos con una prueba válida sobre la posesión por los acusados de los efectos del robo. Respecto a la inmediatez entre la comisión del robo y la detención de los acusados realmente ello resulta difícil de valorar y de entender acreditado, como para considerarlo como única prueba suficiente de que las dos personas que los dos agentes vieron salir del vehículo que había tenido un accidente habían cometido un robo con intimidación en el referido locutorio. Hay que tener en cuenta que los agentes reiteran que ellos no estuvieron en el locutorio aunque saben que fue otro indicativo de Policía, y que por lo tanto computan el tiempo desde que recibieron el aviso de la comisión de un robo y les dieron los datos del vehículo hasta que vieron el coche, desconociéndose cuánto tiempo tardó la víctima en llamar a la Policía y cuánto tiempo transcurrió entre el suceso y que se diera aviso a los indicativos policiales para la localización del vehículo. Tampoco puede saberse con exactitud por ello si hubo o no tiempo suficiente para que alguien bajara o subiera de ese vehículo ni si cuando el mismo tuvo la colisión iba huyendo todavía tras la comisión del robo.

De todo lo expuesto hay que concluir que no existiendo, al entender de la Sala prueba bastante de la comisión por parte de los dos recurrentes del delito por el que han sido condenados, como para desvirtuar la presunción de inocencia que les reconoce el art. 24 de la CE procede la estimación parcial de los recursos interpuestos, revocando parcialmente la sentencia recurrida y absolviendo a los dos recurrentes del referido delito de robo con intimidación y de la falta de lesiones manteniéndose la condena por la falta de uso de vehículo de motor respecto a la cual no se ha efectuado alegación alguna en los recursos en cuanto a la prueba practicada respecto a la misma. En relación con dicha falta se comparte el criterio de la Juzgadora respecto a que no resulta probada la influencia del consumo de drogas por parte de los recurrentes en la comisión de la misma y además, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 638 del C.P . para la determinación de la pena a imponer en las faltas no existe sujeción a las reglas de los arts. 61 a 72 del C.P ..

Hay que señalar por último que los dos recurrentes eran acusados y han sido enjuiciados por otro delito de robo por el que han resultado absueltos y que sin embargo los hechos relativos a dicho delito y por el que se ha practicado prueba en el acto del juicio oral no se recogen en los hechos probados de la sentencia recurrida por lo que procede su inclusión en el relato fáctico.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr . así como las que en la primera instancia se les impusieron a los recurrentes en relación con el delito y la falta por la que resultan absueltos.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Anselmo y D. Emilio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2011, en Juicio Oral nº 457/11 y al que este procedimiento se contrae, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, absolviendo a los dos recurrentes del delito de robo con intimidación y de la falta de lesiones por los que habían sido condenados, con todas las consecuencias inherentes a dicha absolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las que en la primera instancia se les impusieron a los recurrentes en relación con el delito y la falta por la que resultan absueltos, manteniéndose el resto de la resolución recurrida.

Encontrándose en prisión provisional D. Anselmo y D. Emilio y resultando absueltos del delito de robo con intimidación procédase a su inmediata puesta en libertad por esta causa.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.