Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 307/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100458


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000253/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 13 de diciembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 307/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 77/2012, sobre delito estafa y falsificación documentos mercantiles ; siendo apelante, D. Porfirio , representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por la Letrada Dña. EVA RODRÍGUEZ SOLA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de junio de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a don Porfirio , con NIE NUM000 , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el Art. 392 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 2 del CP con un delito de estafa previsto en el artículo 248 del CP , a la pena de de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a CONSTRUCCIONES SANTIAGO CALVO S.A. en la suma de 1.000 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Porfirio .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 13 de diciembre de 2012 .

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' PRIMERO: El día 18 de octubre de 2008 el acusado don Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió de la empresa CONSTRUCCIONES SANTIAGO CALVO S.A. para la que había prestado servicios durante aproximadamente 2 años, varios cheques como finiquito de su actividad en la misma.

Uno de esos cheques de carácter nominativo se le giró por importe de 73,68 euros.

SEGUNDO: El acusado modificó el mencionado cheque añadiendo a la cantidad en número un 10 por delante y a la cantidad en letra un mil por delante.

TERCERO: El día 24 de octubre de 2008 el acusado acudió con el mencionado cheque para cobrarlo en la oficina de la CAN de Tudela, consiguiendo que la entidad le entregara por el cheque la suma de 1.073,68 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que esta Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de P.A. nº 77/2012, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2012 con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a don Porfirio , con NIE NUM000 , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el Art. 392 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 2 del CP con un delito de estafa previsto en el artículo 248 del CP , a la pena de de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a CONSTRUCCIONES SANTIAGO CALVO S.A. en la suma de 1.000 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC '.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, en nombre y representación de Porfirio , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se declare la libre absolución de esTa parte; y subsidiariamente, se estime el recurso interpuesto en cuanto a lo manifestado en la alegación segunda.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de impugnar el recurso de apelación formulado y solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, con base en las alegaciones que expuso en su informe.

TERCERO.-El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto el primer motivo y con carácter principal, que se formula por la parte apelante, tiene por objeto impugnar la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba.

A este respecto señalar, que en cuanto al delito de falsedad documental no se ha podido acreditar con carácter pleno, que el acusado y recurrente fuera el autor de la falsedad cometida en el cheque bancario, y en definitiva que pueda concluirse fuera de toda duda razonable, que fue dicha parte quien manipulara el citado cheque.

En cuanto al delito de estafa señala, que la manipulación del cheque presentaba una manipulación burda, de ahí que el testigo solicitara explicaciones a la entidad bancaria.

Examinada la prueba practicada y con el resultado que obra en autos procede desestimar este primer motivo de alegación, y en definitiva considerar, que no existe error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, que por el contrario, atendida la prueba practicada conforme a los principios de inmediación y valoración de la prueba conjunta, que establece el art. 741 de la LECrim . concluye correctamente, a juicio de la Sala, que no discutiéndose la realidad de la falsedad del cheque, así como su presentación en la entidad bancaria y la obtención de la cantidad manipulada en dicho instrumento bancario, sólo puede ser atribuida al acusado.

En relación con la realidad de la falsedad, es evidente y en definitiva la propia parte apelante no deja alegar dicha manipulación, incluso, en defensa de su tesis, señalar que era una manipulación burda.

La realidad de la falsificación del cheque derivaría por una parte de la propia afirmación del testigo, que emite el cheque, en cuanto que el que emitió y entregó al acusado lo era por cantidad de 73,68 €, siendo que el que se presentó y efectivamente se cobró lo era por cantidad de 1.073,68 €. Y por otra parte por el resultado de la propia prueba pericial, que pone de relieve la manipulación del cheque bancario.

Las razones que expone el Juzgador de instancia son del todo lógicas y compatibles con la experiencia, desde el momento en que habiéndose acreditado, que el cheque que emitió el testigo, en su condición de administrador de la empresa en la que prestaba sus servicios laborales el acusado, lo fue por la cantidad de 73,68 €, y con carácter nominativo, y que dicho cheque, con tal carácter nominativo y que por lo tanto no podía ser utilizado por ninguna otra persona a los efectos de su cobro, salvo endoso, que no es el caso lo que conlleva también que a ninguna otra persona pudiera beneficiarle la manipulación, fue presentado por el acusado en la entidad bancaria, como éste reconoció, por lo que en definitiva sólo cabe atribuir la autoria de una falsedad al mismo, dado que única y exclusivamente favorece al acusado, de ahí que la prueba pericial realizada por la Policía Foral, aun cuando no llega a ser concluyente al 100%, en la medida en que considera probable la realización de la falsedad como atribuible al acusado, permite llegar a la convicción, de que la realidad de la falsedad lo fue por la autoría del acusado.

En cuanto a la figura de la estafa, debemos dar por reproducidas las razones que expone el Juzgador de instancia, por cuanto que la manipulación no era tan burda, desde el momento en que el acusado, con su presentación en la entidad bancaria, obtuvo su finalidad de lucro al obtener la cantidad incrementada en mil veces sobre la emitida inicialmente y de forma original respecto del cheque. A este respecto hemos de señalar también, que la prueba pericial no determina, más allá de la realidad de la falsedad, que ésta fuera tan burda que no determinara su inhabilidad para conseguir el fin delictivo que obtuvo.

En definitiva no se han desvirtuado las razones y fundamentos que expone el Juzgador de instancia, ni la valoración de la prueba practicada, que permita al mismo llegar a la conclusión de atribuir al acusado la autoría de los delitos por los que viene condenado.

En otro orden de cosas y en relación con la petición subsidiaria, que se deduce en el recurso de apelación que examinamos, y por la que la parte recurrente interesa, en el caso de confirmar el tenor condenatorio de la sentencia, que la pena que se impone de multa, con una cuota diaria de 8 €, se establezca en una cuota diaria de 2 €.

El motivo debe ser desestimado, no obstante las alegaciones vertidas por la parte recurrente para fundamentar dicha petición subsidiaria.

La cuantía diaria, que como cuota, establece la sentencia de instancia, se acomoda a lo dispuesto en el art. 50 del C. Penal , en la medida en que la cantidad que solicita la parte apelante, de 2 € diarios, queda reservada para los supuestos en que exista una casi imposibilidad de pago o cuando se acrediten circunstancias que hagan especialmente gravosa una cantidad superior dicho mínimo. En el caso presente no se acredita tal situación de necesidad, desde el momento en que, aun cuando la situación laboral o de percepción de ingresos, que tenga el recurrente sea distinta de la obtenía en el 2008, cuando ocurren los hechos, lo cierto es que viene a reconocer, que obtiene una prestación por desempleo y que en definitiva la cuantía fijada de 8 € se encuentra dentro del límite inferior de la previsión establecida en el art. 50 del C. Penal , que conforme al criterio que con carácter consolidado se sigue en este territorio, es el aplicable a supuestos como el presente, todo ello sin perjuicio de que la parte pueda solicitar, en ejecución de sentencia, que el pago de la cuantía derivada de la pena de multa impuesta, pueda satisfacerse en plazos y con ello facilitar su pago atendidas las otras cargas familiares que alega.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segundad instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ , en representación de Porfirio , frente a la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña , en autos Procedimiento Abreviado nº 77/2012 , debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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