Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 253/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 135/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100681

Núm. Ecli: ES:APC:2014:3413

Núm. Roj: SAP C 3413/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2011 0004489
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2013
RECURRENTE: Ricardo
Procurador/a: NURIA ROMERO RAÑO
Letrado/a: NATALIA MARIA VAZQUEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 253/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO - Ponente
JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Ricardo
, defendido por el Letrado NATALIA MARIA VAZQUEZ RODRIGUEZ y representado por el Procurador NURIA

ROMERO RAÑO y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR
CASTRO CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 27/11/13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que absuelvo a Juan Manuel y a Adelina condenando a Ricardo como autor responsable de una falta del art.

623-1 C.P . a 8 días de localización permanente debiendo indemnizar a Ofelia en 203,04 # más intereses del art. 576 LEC condenándole igualmente en costas'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Antes de las 10:00 de la mañana entre los días 24-3-11 y 6.4.11 en la casa sita en la CALLE000 del partido judicial de Santiago de Compostela el acusado Ricardo , con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia, nacido el NUM001 -1990, con ánimo de beneficiarse económicamente y aprovechando que nadie habitaba en ella, penetró el citado lugar propiedad de Ofelia fácilmente pues no había necesidad de romper nada dado el estado de abandono de la finca y sustrajo cobre por valor de 203,04 #'.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve a D. Juan Manuel y a Dª Adelina y condena a D. Ricardo como responsable en concepto de autor de una falta de hurto del art. 623-1 del Código Penal a la pena de 8 días de localización permanente y a que indemnice a Dª Ofelia en la suma de 203,04 euros.

Razona la juez que ha alcanzado el convencimiento de que los hechos se sucedieron como se relata en los hechos probados en virtud de las manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos resolviendo las dudas que fueron surgiendo pro reo.

Apela la resolución el penado alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente solicita que la indemnización se rebaje a tenor del informe pericial aclaratorio obrante al folio 369.



SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de lo penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices, de suerte que ha formado su convicción en base a la propia experiencia.

Lo expuesto determina la desestimación del único motivo del recurso, puesto que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).



TERCERO. - En el presente caso el acusado no niega los hechos, que son admitidos sustancialmente desde su primera declaración prestada en sede policial. Admite expresamente haber entrado en la casa y haber retirado de ella chatarra; si bien el letrado en el recurso argumenta que la chatarra que admite haber retirado no coincide con la que es objeto de denuncia y ha sido tasada. Sobre la base de esta contradicción y otras que denuncia pretende que se proceda a una nueva interpretación de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.

El recurso no puede prosperar. El propio acusado admite la sustracción, que lógicamente deberá tener por objeto los 8 metros de tubo de cobre que fueron arrancados, resultando insólito que se hubieran hurtado unas pletinas cuya desaparición no se denuncia. Consecuentemente no hay motivos para dudar de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de lo penal, lo que determina la desestimación del motivo.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar la petición de que se rebaje la indemnización a conceder a Dª Ofelia , puesto que el informe aclaratorio de 10 de septiembre de 2013 (folio 369) excluye la mano de obra y el IVA. Siendo preciso incluir esos conceptos para lograr la reparación total del daño.

Se impone en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación declarando las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada en autos nº 214/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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