Última revisión
30/10/2015
Sentencia Penal Nº 253/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 194/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 31201510012015100004
Núm. Ecli: ES:JP:2015:60
Núm. Roj: SJP 60/2015
Encabezamiento
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
C3001
Procedimiento Abreviado 0001649/2015 - 00
Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
Sección: A2
Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220150005761
Resolución: Sentencia 000253/2015
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 3 de septiembre de 2015, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000194/2015, seguidos ante este Juzgado por robo con violencia, habiendo sido parte como acusado/a Constantino , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad Rumania hijo/a de Herminio y de María Luisa , nacido/a en BUCURESTI el día NUM001 del 1994 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 de PAMPLONA/IRUÑA, representado/a por el/la Procurador/a JUANA Mª LAITA MERINO y asistido/a por el/la Letrado/a JUAN BAUTISTA LARRAYOZ PEREZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1649/2015, seguidas por un presunto delito de robo con violencia, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de robo con violencia, solicitando la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias y el pago de las costas.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 1 de septiembre de 2015 con la presencia de las partes.
En el acto de juicio se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
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A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
El 8 de marzo de 2015 hacia las 17:45 horas, Constantino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 6 de junio de 2014, dictada en el procedimiento abreviado nº 295/2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, se acercó a Dña. Mercedes , que se encontraba en la marquesina sita en la C/ Navarro Villoslada de Pamplona. En un primer momento le preguntó por el autobús número dos, para alejarse y regresar instantes después, cuando, movido por el ánimo de obtener un beneficio injusto, le arrebató de la mano el teléfono móvil que portaba.
La Sra. Mercedes trató de evitarlo y Constantino la empujó contra el banco de la marquesinay echó a correr, iniciando la Sra. Mercedes una breve persecución tras él al tiempo que gritaba pidiendo ayuda, sin llegar a alcanzarle.
La Sra. Mercedes no resultó lesionada; el teléfono móvil marca
Samsung Galaxy S5 no ha sido recuperado, habiendo sido tasado en
350,00€ que la perjudicada reclama.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, dado que el reconocimiento de la denunciante ha sido tajante, y coherente con los realizados anteriormente ante la policía y en el Juzgado de instrucción, en la rueda de reconocimiento practicada al efecto. La testigo, que no conocía con anterioridad a los hechos al acusado por lo que ninguna enemistad tiene con el mismo, expuso que el día de los hechos habló con el autor de los hechos, quien se le acercó a preguntarle sobre el autobús número dos, luego se alejó, y cuando llegó la villavesa de la señora regresó, quitándole el teléfono y propinándole un empujón. Explicó que ella gritó y salió corriendo detrás del autor, pero no le pudo alcanzar.
Es relevante que la testigo Sra. Mercedes siempre ha reconocido al acusado como el autor de los hechos, de forma clara y tajante en sala, y explicó de forma razonable el por qué, dado que ciertamente no es lo mismo un tirón del móvil inesperado por parte de un desconocido, que una
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previa conversación con el autor, aun breve, que incluso le llevó a considerar que es un hombre educado, lo que hace razonable que se acordara de él con claridad y concluyera sin dudas que el autor fue el acusado presente en sala. Descartó, además, que el autor fuera el hermano del acusado, menor de edad, presentado de forma novedosa en sala como testigo y que se declaró autor de los hechos.
La señora prestó por lo tanto una declaración que cumple con los criterios jurisprudenciales establecidos para considerar la declaración de la víctima como una testifical válida para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado:
a) las características físicas o psicoorgánicas del testigo, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, en el caso de los menores, y la incidencia que en la credibilidad pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, debiendo valorarse la existencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. No puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando ésta se haya producido como consecuencia de lo que haya podido sufrir la víctima de manos del acusado.
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
La testigo prestó una manifestación en la no existe incredibilidad subjetiva, dado que no tiene problemas orgánicos ni de madurez, ni conocía con anterioridad al acusado, sin que se haya puesto de manifiesto la existencia de ningún ánimo espurio en su manifestación. Además, prestó un relato de hechos verosímil en sí mismo, corroborado por el dato
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objetivo, y no discutido por la defensa, de que se le sustrajo el teléfono móvil, porque no cabe olvidar que la defensa se estructuró sobre la base de que los hechos sucedieron, discutiéndose tan sólo a autoría de los mismos, teléfono móvil que la perjudicada había adquirido anteriormente, tal y como consta en el albarán al folio 5 de la causa. Y finalmente, la Sra. Mercedes ha sido persistente, tanto en la versión de los hechos como en la identificación del autor, declarando en sala de forma coherente con lo expuesto anteriormente ante la policía (folios 23 y ss) como en el Juzgado (folios 103 y ss). Ni siquiera fue inconruente en juicio con lo que dijo en el momento de la rueda de reconocimiento, dado que señaló que había visto fotografías del hermano del acusado, porque se las mandaron al teléfono móvil, lo que no impidió entonces, ni lo hizo en juicio, que señalara a Constantino como el autor sin género de dudas.
A tales extremos se une que el acusado en su declaración, la primera prestada sobre los hechos porque ni en policía ni en el Juzgado declaró, fue inconcreto, indicando que no estaba en el lugar de los hechos, sin precisar nada más, como con quién o dónde estaba, o cuándo supo que, conforme a su versión, era su hermano el autor, ni nada que pudiera hacer razonable su manifestación.
Análisis aparte merece la declaración del testigo de la defensa, el hermano del acusado Edmundo , menor de edad que declaró asistido de la presencia de la su madre. Tras comunicársele el contenido del artículo 416 de la LECr , afirmó que es él quien sale en las fotografías al folio 16 de la causa, extremo que no puedo compartir porque las imágenes no son precisamente nítidas, y que quien cometió la sustracción fue él. Debo señalar que su presencia en sala, y su manifestación, resultaron un hecho completamente nuevo, dado que ni intervino anteriormente en todo el procedimiento ni su hermano se refirió a él, ni la defensa lo planteó anteriormente como testigo, lo que hace dudosa su declaración. Además, pese a que se señala por la defensa el parecido entre el acusado y su hermano, lo cierto es que no es tal, no son dos personas confundibles, resultando perfectamente diferenciables entre sí, lo que explica que la testigo descartara la intervención de Edmundo , y confirmara la de Constantino .
Finalmente, tampoco el relato de hechos dado por el testigo que se autoinculpó en sala encaja con el que desde el principio ha dado la víctima; negó haberle hablado antes de la sustracción, cuando el autor así lo hizo conforme a lo explicado por la Sra. Mercedes , negó haberla empujado y negó igualmente que la perjudicada le persiguiera, como desde la denuncia inicial describió la víctima, lo que determina que su afirmación de que el autor fue él definitivamente no sea verosímil, concluyéndose que faltó a la verdad en su declaración, y debiendo en consecuencia deducirse testimonio en contra por la comisión de un posible delito, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal.
Acreditados por lo tanto los hechos por los que se mantenía acusación, procede realizar a continuación la calificación jurídica de los mismos.
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SEGUNDO: Los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto en el art. 237 del CP que señala: 'Son reos del delito de robo, los que con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar en que estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas'; y en el art. 242 del CP que sanciona a los culpables de robo con violencia o intimidación en las personas, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por los actos de violencia física que realizare.
Los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo con violencia del apartado 1º del artículo 242 del Código Penal cometido en tentativa. El tipo legal del delito de robo exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a) sustracción de cosas muebles ajenas, en este caso del móvil que llevaba la perjudicada;
b) empleo de violencia en las personas para conseguirlas, violencia que en este ámbito cabe definir como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre la víctima para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, en este caso consistente en un tirón del móvil y un empujón para asegurar la retención del teléfono y la huida.
En este sentido, tal y como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 43/2004 de 5 de febrero , en relación con el hecho de arrebatar por la fuerza física un bolso o un objeto a la víctima, más o menos desprevenida, la doctrina y la Jurisprudencia han venido considerándolo como 'un acto de violencia dirigida de una manera directa a quebrantar la voluntad de quien es atacado, sin importarle al sujeto activo las consecuencias que se deriven de su conducta ', habiendo definido el Tribunal Supremo de manera reiterada el 'tirón' como 'la acción de tirar con violencia sobre la persona, hacia ella o hacia fuera de ella' ( STS
22.2.1988; 5.3.1998 y 22.1.1997), entendiéndolo como una modalidad del delito de robo que supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido y deseado.
c) ánimo de lucro, finalidad evidente, dado que no consta ninguna otra que pueda desvirtuar el comportamiento del acusado.
Concurren, por lo tanto, en la conducta del acusado todos los elementos del tipo del delito de robo con violencia.
TERCERO: El acusado es responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, de conformidad con el artículo 28 del CP , 'son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento'.
CUARTO: Concurre en este caso la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del CP , dado que en la fecha de los hechos el acusado ya había suido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo
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con fuerza en las cosas por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de
Zaragoza, en sentencia de 6 de junio de 2014 .
En este sentido, es necesario traer a colación el acuerdo del Pleno del TS de 6 de octubre de 2000, a tenor del cual puede apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia 'entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación'.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 242 del Código Penal señala que el culpable de robo con violencia en las personas será castigado con la pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizare. En este caso, concurre la agravante de reincidencia, aunque la Sra. Mercedes no sufrió daños personales, y el valor de lo sustraído no es alto; por todo ello, procede imponer la pena mínima de la mitad superior, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal, de tres años y seis meses de prisión, pena que se mantiene en los límites fijados por el artículo 242 del CP .
SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. Procede imponer al acusado, a tenor del citado texto legal, la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En este caso, tal y como expuso la perjudicada el teléfono móvil sustraído no ha sido recuperado, teléfono tasado pericialmente en 350 euros, por los que la Sra. Mercedes reclama. Por ello, procede declarar que Constantino deberá indemnizar a la Sra. Mercedes con 350 euros en concepto de responsabilidad civil, con aplicación del interés del artículo
576 de la LEC.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
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Fallo
Que debo condenar y condeno a Constantino , como autor responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Constantino deberá indemnizar a la Sra. Mercedes con 350 euros, con aplicación del interés del artículo
576 de la LEC
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.
Esta resolución no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Líbrese testimonio contra Edmundo , por la posible comisión de un delito de falso testimonio en juicio.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
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