Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 25/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100262
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2215
Núm. Roj: SAP A 2215/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03009-41-1-2009-0006179
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000025/2017- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000028/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Torcuato
Abogado PEDRO VICENTE DE JUAN PEREZ
Procurador JONE MIREN MIRA ERAUZQUIN
Apelado/s AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
Abogado ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 000253/2017
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
2 de mayo de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en juicio oral
número 000028/2013 , procedente del Procedimiento Abreviado nº 20/11 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 3 de Alcoy por delito de contra la hacienda pública y un delito continuado de falsificación
en documento mercantil; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Torcuato , representado
por la Procuradora de los Tribunales D.ª JONE MIREN MIRA ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D.
PEDRO VICENTE DE JUAN PEREZ; y en calidad de apelados,la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA (AEAT) dirigida por el Abogado del Estado D.ª ALEJANDRA GONZALEZ MADRID; y el
MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. GUILLERMOI ALVAREZ GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Primero.- Se considera probado y así se declara que Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el ejercicio económico correspondiente al año 2005, actuando en calidad de socio único y administrador único de la mercantil Factoría el Estepar S. L., con ánimo de obtener un beneficio ilícito, presentó declaración anual por el ejercicio del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 2005 de dicha empresa con un total volumen de operaciones de 1.946.431,37 euros, con un total de cuotas soportadas de 282.618,57 €, así como declaraciones mensuales de IVA desde enero a diciembre de 2005 que generaron devoluciones efectivamente percibidas por la sociedad por importe de 216.751,80 euros, dejando además de ingresar a la Hacienda Pública 35.685,35 euros, devoluciones y compensaciones que obtuvo aportando diecisiete facturas confeccionadas por el acusado o por encargo suyo a nombre de Construcciones y Servicios Alcoy XXISL por un importe total de 1.310.997,75 euros con 209.759,63 euros de IVA, y dosa nombre Gisra SL por un importe total de 264.240,90 euros con 42,278,54 euros de IVA, facturas que no respondían a operaciones reales al tratarse en ambos casos de sociedades sin actividad real, y cuyo IVA por compras de ropa usada y mercancía textil no había soportado el acusado ni su empresa al haber adquirido las mercancías por otros medios fuera de la legalidad tributaria, defraudando a la Hacienda Pública una cuota de 252.437,15 eurosen el ejercicio del Impuesto sobre el Valor Añadido 2005, al destinar dichas mercancías a la exportación y estar exentas dichas exportaciones del pago de dicho impuesto.
Segundo.- Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, que Eliseo y Heraclio , hayan tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos objeto de acusación y consistentes en cofeccionar respectivamente sin soporte en la realidad las diecisiete facturas emitidas por Construcciones y Servicios Alcoy XXISL relativas al IVA 2005 con un importe total de 1.310.997,75 euros, ylas dos facturas emitidas por Gisra SL relativas al IVA 2005 con un importe total de 264.240,90 euros, en connivencia Torcuato para que a través de su empresa pudiera defraudar a la Hacienda Pública una cuota de 252.473,15 euros relativa al IVA 2005 mediante su empresaFactoría el Estepar S L.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato autor criminalmente responsable de undelito contra la Hacienda Pública del artículo 305 apartado 1 párrafo 1 º, y apartado 2, del Código Penal , respecto a la defraudación cometida en el ejercicio 2005 en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redaccióndel Código Penal de 1995 conforme a la LO 15/2003, en concurso ideal del art. 77 del Código Penal de 1995 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas genéricadel art. 21.6 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION, con pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a la pena de MULTA DEL TANTO DE LA CUOTA DEFRAUDADA de 252.473,15 euros,con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena de perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de TRES AÑOS.
Así mismo, se declara responsable del pago de la pena de multa impuesta al autor, de manera directa y solidaria la persona jurídica Factoría el Estepar S. L.
En concepto de responsabilidad civil, Torcuato , deberá indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la cantidad de 252.473,15 euros correspondientes a la cuota defraudada por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2005 más los intereses de demora del artículo 26 LGT . Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eliseo Heraclio de los delitos por los que venían siendo objeto de acusación en la presente causa con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo condenar y condeno a Torcuato , al pago de la tercera parte (1/3) de las costas procesales, incluidas las de la acusación particularAbogacía del Estado; declarando de oficio las restantes dos terceras partes (2/3) de las costas procesales '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Torcuato se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:1º/ Reproducción en la alzada de las cuestiones previas esgrimidas en el acto del juicio oral al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2: a) nulidad de la fase instructora por inaplicación por la inspección de hacienda del tramite previsto en el art. 180 b) prescripción del delito c) recusación inspector hacienda como perito 2º/ Discrepancia en la valoración probatoria, la decisiva ha sido la testifical pericial de D. Jose Manuel .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1 y 2 del CP En primer lugar el recurso repite las cuestiones previas ya planteadas en el acto del juicio y que recibieron detallada, motivada y acertada respuesta en la resolución del Juez Penal. Inexplicablemente, el recurso no hace el más mínimo esfuerzo de contrarrestar la fuerza convictiva de los argumentados razonamientos del Juez Penal, acompañados de la doctrina jurisprudencial reciente en torno a las materias discutidas, y se limita a reiterar de forma rutinaria lo ya expuesto. Para dar respuesta a tal pretensión bastaría aquí, también, con copiar los acertados argumentos del juez penal que, insistimos, el recurrente no se ha molestado ni siquiera en contradecir, limitándose a insistir en lo que ya ha recibido adecuada respuesta.
Para no ser repetitivos, bastará con decir, de forma sintética lo siguiente.
1.- Prescripción. El dies a quo para comenzar a correr la prescripción en el delito contra la hacienda publica es el último día del pago voluntario. En el caso del IVA el 31 de enero siguiente al final del ejercicio anual, cuando se efectúa el resumen anual, (31 enero de 2006) o en caso de devolución indebida cuando esta se ha recibido.
En los delitos mediales el plazo de prescripción viene determinado por el delito más grave y la fecha de comisión de este. ( art. 131.4º del CP ) El plazo de prescripción del delito fiscal es de cinco años.
El recurso pretende sostener que la prescripción no se interrumpió hasta el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 18 de abril de 2011, que, entiende, es la única resolución judicial motivada que tuvo por dirigido el proceso contra el acusado. Frente a ello, hemos de afirmar que el auto de incoación de previas (9 noviembre de 2009), ya es una primera e inicial valoración jurídica sobre la verosimilitud aparente de los hechos contenidos en la denuncia o querella y sobre su posible relevancia, siendo la consiguiente citación como imputado/investigado, sin duda alguna, la resolución que por excelencia interrumpe la prescripción. La decalración como imputado tuvo lugar el 2 de diciembre de 2009.
Al respecto conviene tener en cuenta lo dispuesto en la STS 794/2016 de 24 de octubre , que hace un estudio profundo sobre las resoluciones que debe considerarse que interrumpen las prescripción, y recuerda como, ya, la básica STS 690/2014, de 22 de octubre , estableció que 'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
Mas allá que sean manifestación inequívoca de que el órgano judicial estima que debe investigarse a unas determinadas personas por esa concreta infracción cuyo plazo de prescripción se interrumpe en virtud de esa decisión.
Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.' Tachar de 'estereotipado' un auto, no arrastra inevitablemente su incapacidad para interrumpir la prescripción. La connotación peyorativa que comporta ese calificativo no puede hacernos olvidar su sustancialidad -es reflejo de una decisión judicial adoptada reflexivamente por más que luego pueda haber plasmado de forma muy sucinta o despersonalizada como consecuencia de una burocratización del trabajo a veces inevitable-. Motivación suficiente no se identifica ni con extensión ni con originalidad. Decisiones obvias (incoar unas diligencias previas cuando alguien denuncia. que bajo amenaza de una navaja le han arrebatado dinero en la calle) no necesitan más motivación que una remisión a la denuncia. La motivación no implica razonar todo, hasta lo obvio. Si tras esa denuncia el auto estandarizado de incoación de diligencias previas se limita a referir que en virtud de lo relatado en la denuncia procede investigar tales hechos, sin citar la palabra 'robo' y sin entretenerse en precisar por qué en un primer examen concurren todos y cada uno de los elementos de esa tipicidad no sería sostenible ni achacarle déficit de motivación (tiene la suficiente), ni considerar que la prescripción seguiría corriendo'.
2.- Nulidad por falta de traslado previo previsto en el art. 180 de la LGT . También en este punto la sentencia de instancia da adecuada y acertada respuesta a las quejas del recurrente. La mencionada sentencia de la Sala Tercera del TS señala con rotundidad que 'aún en el caso de haberse producido alguna irregularidad en el cumplimiento del trámite del precepto citado, dicha irregularidad afectaría únicamente a la validez del procedimiento administrativo, pero no al proceso penal ' y que ello en ningún caso es per se causa de indefensión o merma efectiva de las posibilidades de alegación y defensa en el seno del procedimiento penal, que es el que aquí nos ocupa. Verifica además la referida sentencia una disgresión sobre la posible finalidad de ese novedoso tramite introducido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, destacando, en cualquier caso, su escasa vigencia temporal, pues la Ley 36/2006 de 289 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, lo derogó bajo la siguiente justificación:«Con el fin de no perjudicar las posibilidades de investigación en relación con los delitos contra la Hacienda Pública, se suprime el trámite de audiencia previo a la remisión del expediente a la vía judicial. La existencia de ese trámite suponía la concesión de un privilegio a la delincuencia fiscal respecto a otro tipo de delincuencia, pues en ningún otro delito de carácter público se condiciona la correspondiente denuncia o querella a un trámite de audiencia previo al interesado.
Finalmente, la eficacia de la investigación del fraude en los casos en que existan indicios de delito aconseja homogeneizar la actuación de la Administración tributaria con el resto de órganos administrativos, con supresión del trámite de audiencia previa a la denuncia».
3.- Imparcialidad de los Inspectores de Hacienda . En relación con el tema de la recusación/ imparcialidad de los peritos informantes pertenecientes a la AEAT poco más se puede decir a la ya abundante jurisprudencia mencionada por la sentencia impugnada. No obstante, añadir la reciente STS 413/2016 13 mayo 2016 , que incluso pregona dicha imparcialidad respecto de aquellos funcionarios de hacienda que desde el inicio se encuentran integrados en los grupos de investigación junto al Ministerio Fiscal.'Sobre el tema de la imparcialidad de los peritos funcionarios de la Hacienda Pública y sobre la aceptación por la sentencia del informe pericial emitido por un perito considerado parcial por haber auxiliado al Ministerio Fiscal en la investigación pre procesal existe muy reciente jurisprudencia de la Sala II del TS a la que nos remitimos, haciendo al respecto cita de las STS no 990/2013 de 30.12.2013 , ponente Sr. Luciano Varela Castro, en la que por ejemplo se expresa con rotundidad que la mera adscripción a la estructura de la Fiscalía de los quienes luego intervienen como peritos en la causa penal, no es tipificable en ninguno de los supuestos del artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando que el perito funcionario, pese a esa adscripción, no tiene ningún interés subjetivo en la suerte de la causa. Y está vinculado a la objetividad impuesta por el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...'
SEGUNDO.- Dicho lo anterior el núcleo de la discusión es si el recurrente aportó 16 facturas falsas para simular un IVA soportado mayor del real, para incrementar así, de forma indebida, la solicitud de devolución integra del IVA soportado, dado que la mercancía fabricada estaba destinada a la exportación. En definitiva, se trata de un empresario formalmente cumplidor que aportando documentación falsa engaña a la Administración Tributaria provocando una devolución indebida de un IVA que nadie había satisfecho.
La prueba que sirve de sustento para la conclusión de la flasedad radical por inexistencia de objeto o relación comercial de las facturas es, lógicamente, la prueba indiciaria, cuya exposición jurisprudencial aparece reflejada con detalle en la sentencia y a ella nos remitimos. Únicamente recordar con la STS 815/2016 de 28 de octubre que 'la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril ; 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).' e insistir, una vez más, como destaca la mencionada STS 815/2016 que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo ; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre , entre otras).' El hecho declarado probado esencial generador del carácter indebido y fraudulento de las devoluciones percibidas es que las 17 facturas confeccionadas a nombre de Construcciones y Servicios Alcoy XXISL y dos a nombre de GISRA SL son falsas. La empresa Factoria Estepar SL presenta declaración anual ejercicio IVA 2005 volumen operaciones 1.946.431,37€ cuotas soportadas de 282.618,57€ y declaraciones mensuales que generaron devoluciones percibidas por 216.751,80 € más 35.785,35 no ingresadas o compensadas.
El silogismo falaz en el que pretende basar su argumentación el recurso es el siguiente: como la exportación de la mercancía es cierta, he tenido que tener necesariamente proveedores que me permitan su fabricación, luego, las facturas no pueden ser falsas. Nadie discute la existencia y realidad de la mercancía exportada: sin su fabricación no se habría podido exportar, hecho que al estar exento de imposición permitía solicitar la devolución de los importes previamente soportados. Nadie discute que la fabricación comportaba la necesidad de contar con suministros de materiales para la confección del producto. Lo que si se niega es que entre dichos proveedores hayan estado las mercantiles Construcciones y Servicios Alcoy XXI SL y GISRA SL en las cuantías reflejadas en las 19 facturas que se consideran falsas y que determinan que la devolución fraudulenta supere los 120.0000€.
Es a través del análisis en profundidad de la estructura y operativa empresarial, logística, contable, y financiera de ambas sociedades en el ejercicio analizado, y cruzando los datos con los obrantes en las diferentes bases de datos de la administración tributaria, como los actuarios concluyen la inexistencia de dichas operaciones, conclusiones que el juez penal, tras un ponderado examen de la totalidad del acervo probatorio, tanto de cargo como de descargo, hace suyas. Es precisamente la importancia, validez, minuciosidad y profesionalidad de los datos aportados por los actuarios de la Inspección la que determina la virulencia de los ataques que reciben en este tipo de procedimientos. Y aun siendo cierto que es el Juez Penal el que tiene que establecer las bases impositivas para el calculo de la cuota defraudada o la devolución indebida obtenida, ello no impide que pueda coincidir o hacer suyas, de forma razonada y explicita, aquellos argumentos.
Frente a ello el recurso se limita a reiterar suposiciones, juicios de valor e inferencias sesgadas que sustentan su reiterada pretensión exculpatoria, pero que no alcanzan a demostrar error, arbitrariedad o ilógica alguna en el razonamiento de la sentencia que se impugna. Hemos de recordar, de forma sintética, una vez más, que la valoración probatoria compete al juez de la instancias, y que por amplio que sea el conocimiento vía recurso ordinario de apelación, no se trata de conformar una convicción propia para contrastarla con la del juez penal, sino de verificar un juicio sobre la racionalidad de aquel. De otra manera el sagrado principio de inmediación perdería toda su importancia si un tribunal que no ha presenciado la prueba pudiera suplantar el criterio del único órgano que sí ha participado de manera directa en la practica de dicha prueba. Cuestión muy diferente es, y por ello la revisión probatoria puede efectuarse en profundidad, que junto a la triple constatación de la existencia de prueba suficiente de cargo, legítimamente obtenida y practicada en el acto del juicio, se pueda discutir la racionalidad, consistencia y lógica del razonamiento judicial, de modo que solo cuando se aparte de modo patente de los principios de la lógica de la experiencia o del conocimiento científico, o se cercene de modo arbitrario el total acervo probatorio valorando solo las pruebas de descargo omitiendo el resto pueda modificarse el relato probatorio. Nada de ello sucede en el presente supuesto.
Ya hemos señalado como el juez ha contando con abundante prueba personal, documental y pericial.
Toda ella es analizada con detalle, por ejemplo, las declaraciones de otros acusados, finalmente absueltos, y las de la familia Heraclio creadores iniciales de las sociedades 'factureras'. La sentencia analiza de manera pormenorizada y detallada el cúmulo de datos indiciarios que permiten concluir la total falsedad de las facturas, haciéndolo de forma individualizada por cada sociedad, apartados 3,4 y 5 del epigrafe 2.4 de la sentencia, folio 13-16 de la sentencia. En ellos se menciona desde la ausencia de infraestructura mínima para la facturación en tan corto periodo de plazo, incumplimiento de obligaciones tributarias formales, irregularidades de facturación, falta de coherencia económica, concluyendo de forma literal de manera coincidente con lo manifestado por el testigo perito Jose Manuel 'Que al cruzar en sus bases de datos la relación de la empresa con terceros no cuadraban a efectos del 347, ya que las facturas aportadas respecto de las empresas Gisra y Alcoy XXI eran irreales, ya que no tenían actividad, no fueron encontradas tras reiterados intentos para localizarles, negarse a recoger las citaciones, presentando las facturas de Gisra el NIF de Promojambo, circunstancia disparatada e inusual que a su juicio revela lo evidente de la falsedad de las facturas. Exhibidos los folios diecinueve y siguientes de la causa así como los folios 277 siguientes los ratifica. Declara que no se pueden tener ventas y no compras, por lo que las facturas de Gisra y Alcoy XXI no son reales, si bien, según su criterio lo que sí son reales son las operaciones de exportación de ropa que realizaba la empresa'.
En relación con las facturas falsas se dice 'Exhibidas las facturas obrantes a folios 340 y ss manifiesta que se trata de facturas claramente falsas hechas a ordenador y no en papel timbrado, no constan medios de pago, casi todas tienen el mismo concepto, no está detallada la mercadería y la calidad de toda la ropa es extra a pesar del gran volumen de mercancía, que el modelo 347 revela que las empresas 'factureras' no declaraban por sus relaciones con Factoría El Estepar SL, que las facturas se aportaron por la empresa y evidentemente sólo había una persona interesada en presentarlas. Que la inspección se dirige al administrador actual de la sociedad no al que cometió las irregularidades, que el fraude radica en que de las facturas de Gisra y Alcoy XXI nadie ha pagado el IVA de El Estepar.' En el caso de Construcción y Servicios Alcoy XXI SL vuelve a señalar la ausencia de infraestructrua mínima en comparación con los volúmenes de facturación para empresa de ese sector, ausencia de medios personales, ausencia de personal técnio y de compras, incongurencias con objeto social actividad real, abuso de efectivo, desconocmiento de la actividad, entre otros.
Un último y reiterado argumento de queja del recurso es que se le condena por la falsificación de documentos mercantiles de terceras sociedades que él no administra ni controla, y que, sin embargo, no se condena a quienes eran sus administradores. Bastaría con afirmar que el recurrente carece de gravamen o legitimación para dirigir la acción o pretender la condena de quien ha sido absuelto en la instancia. El argumento, no obstante, se esgrime como intento de probar lo ilógico del razonamiento judicial. Pero es a partir de la absoluta falta de actividad de dichas sociedades, y del nulo conocimiento real que tenían quienes formalmente aparecían como administradores lo que lleva, con buen criterio, al juez penal a condenar a la única persona que tuvo el dominio funcional de toda la acción defraudatoria, y la única que obtuvo un indudable beneficio con dicha acción. Ya se indica que la falsedad no es necesariamente un delito de propia mano, pero como inductor o cooperador necesario el acusado era el único interesado y que utilizo dichos documentos falsos en el plan defraudatorio por él urdido. Una vez hemos de volver a insisitr en la necesidad de analizar la valoración probatoria como un todo, pues es la interrelación y combianción de unos datos con otros lo que dotal de total coherencia y sentido al razonamiento judicial. Y la condena exclusiva del acusado es la conclusión lógica al estricto análisis del total acervo probatorio.
TERCERO.- Dilaciones indebidas. Insiste el recurrente en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Basta comprobar el relato de acontecimientos procesales reflejado en la alegación OCTAVA del recurso para comprender que apenas existen paralizaciones significativas, teniendo en cuenta la complejidad de toda causa referida a delitos fiscales con un amplio volumen de prueba documental, salvo el lapso de espera para el señalamiento de juicio una vez se remite la causa al juzgado penal, y que es la determinante de la apreciación de la dilación. Pese a todo, desde la imputación en noviembre de 2009 hasta la sentencia el 20 de mayo de 2016 , no se alcanzan más de seis años y medio.
La Sentencia STS 668/2016 de 20 de mayo de 2016 nos dice que 'se comprueba que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016, de 28-4 ).
Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
A este respecto, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.' No procede por tanto la aplicación de la atenuación como muy cualificada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Torcuato , contra la sentencia de 2 de mayo de 2016, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000028/2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
