Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 35/2017 de 12 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 253/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100318
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7269
Núm. Roj: SAP M 7269/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0002814
Rollo número 35/2017
Juicio Oral número 339/2015
Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Vicente Magro Servet
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 253/2017
En Madrid, a 12 de junio de 2017
Antecedentes
PRIMERO. - El día 6 de octubre de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Pelayo condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - La representación procesal de la parte recurrente alega como motivos de impugnación de la sentencia recurrida el error en la valoración de la prueba, toda vez que en la vista oral y al llegar a la fase de la prueba documental, se dio por reproducida la contenida en autos por el Letrado de la Defensa salvo la obrante al folio 65, cuya validez impugnaba al tratarse de una fotocopia cuyo contenido y autenticidad no se reconocía. Añade que al respecto la sentencia señala que la citada impugnación era extemporánea por no haberse realizado en el escrito de defensa ni haberse planteado como cuestión previa al comienzo de la vista oral, con lo que la citada parte no muestra su conformidad al tratarse de una prueba documental y no pericial.
En base a lo señalado considera que la prueba practicada en la vista oral es insuficiente pues de la declaración de los testigos no podemos deducir de forma indubitada que su defendido fuera el autor de los hechos por los que ha sido condenado. En consecuencia considera indebidamente aplicado el artículo 298 1 y 2 del Código Penal y añade que, de otro lado, dicho artículo no se recoge en la sentencia ni en sus fundamentos de derecho ni en el fallo.
SEGUNDO .- Sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso el agente de la policía declara que intervino en el atestado con motivo de los delitos de robo con violencia y en el curso de la investigación llegaron al acusado como la persona que se dedicaba a vender las joyas sustraídas, obteniendo dicha conclusión en base a unas imágenes en las que se le vio entrar en una tienda de compraventa y en cuyos archivos figuraba como vendedor, viéndole en compañía de los otros acusados por los delitos de robo.
Por su parte la testigo victima de uno de los robos, Doña Amalia , relata la forma en que le fueron sustraídas las joyas recuperadas, declarando que iba en el ascensor y dos personas entraron detrás y la tiraron y le quitaron las joyas, las cuales recuperó a través de la policía.
A lo anterior se añade la documental consistente en la fotocopia del DNI del acusado ocupado por la policía en la tienda donde se vendieron las joyas de la citada victima y que en tal lugar fueron recuperadas.
Sobre la impugnación de la fotocopia de DNI realizada por la Defensa efectivamente, como señala la sentencia recurrida, no se hizo en el momento procesal oportuno, esto es en el escrito de Defensa o cuanto menos al inicio de las sesiones en el acto del juicio oral, haciéndolo de forma genérica al reproducir la documental, impidiendo así a la parte acusadora someter a contradicción lo alegado, y si bien es cierto que corresponde a la Acusación probar la autoría del acusado, ello es dentro de las reglas que rigen la buena fe procesal.
En cualquier caso, aún tratándose de un documento privado por tratarse de una fotocopia, no por ello deja de tener un valor probatorio, pue la parte, conforme disponen los artículo 320 , 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para tener efectividad dicha impugnación tenía que haber sido cotejada con el original o con los registros oficiales, lo que no ha solicitado la parte, siendo lo cierto que dicho documento privado fue hallado en el local donde fueron vendidas las joyas y lo normal es que el empleado antes de su adquisición compruebe que la documentación se corresponde al vendedor, quedando la copia en el establecimiento.
Es por ello por lo que a través de la prueba practicada en el plenario, tanto la testifical como la documental indicada, se considera probada la autoría del acusado y procede la desestimación del motivo indicado Tampoco se estima el motivo relativo a la falta de consignación del artículo del Código Penal en el fundamento de derecho y el fallo de la sentencia, pues no deja de ser una fórmula de estilo que no produce indefensión alguna si se toma en cuenta que en todo momento es el delito de receptación el que ha sido objeto de acusación, ha sido objeto de enjuiciamiento y es el que de forma expresa ha sido objeto de análisis en la sentencia.
Todo lo indicado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pelayo contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio oral 339/15 que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran en el encabezamiento de la presente sentencia.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 12/06/2017. Doy fe.

