Sentencia Penal Nº 253/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 435/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100221

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4945

Núm. Roj: SAP M 4945:2017


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: CRC

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2014/0277065

Procedimiento Abreviado 435/2017

Delito:De las falsedades

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 4531/2014

SENTENCIA NUM: 253

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

------------------------------------------------- En Madrid, a 26 de abril de 2017

VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº45 de esta capital seguida de oficio por delito de estafa procesal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Fernández Irizar y como acusado Adolfo , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1967, hijo de Alfredo y de Enriqueta , natural de Tuilla Langreo ( Asturias) y vecino de Madrid, PASAJE000 NUM002 - NUM003 , de ignorado estado civil y solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que no consta que haya estado privado. Ha sido representado por la procuradora doña Ana Prieto Lara Barahona y defendido por la letrada doña Rosa María Fernández Orgaz, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.7 , 16 y 72 del Código Penal , en redacción dada por LO. 1/2015, de 30 de marzo, reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Adolfo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de prisión de once meses y multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Alternativamente considero que los hechos serían constitutivos de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal por el que procedería imponer la pena de seis meses de prisión, con igual accesoria y costas.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria.


De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El hoy acusado Adolfo , cuyas circunstancias personales ya constan, con ocasión de un accidente de tráfico sufrido el día 2 de septiembre del año 2013 cuando circulaba por la Avenida del Mediterráneo, de Madrid, y el vehículo que conducía fue objeto de un alcance trasero por el conducido por Doroteo , procedió el mismo día dos de septiembre a confeccionar una declaración amistosa de accidente, en el formulario o impreso correspondiente. En dicho documento Adolfo indicó bajo el apartado "Vehículo A" sus datos, los de su vehículo y seguro, y en correspondiente a "Vehículo B" cumplimento los relativos a Doroteo y el vehículo que conducía, propiedad y seguro, datos facilitados por Doroteo . De igual manera, en el correspondiente apartado del formulario, realizó Adolfo un croquis del accidente, reflejando la colisión por alcance trasero del vehículo B al vehículo A, cumplimentando las casillas referentes a las circunstancias, y en la relativa a "Víctimas incluso leves" marcó el sí, procediendo Adolfo en el lugar reservado para la firma de los conductores A y B, a estampar su firma como conductor del vehículo A y a realizar igualmente otra firma como si correspondiera a Doroteo como conductor del vehículo B.

El accidente expuesto dio lugar al Juicio de Faltas 1040/2013, por lesiones imprudentes, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, siendo denunciante Adolfo , denunciado Doroteo y responsables civiles Volkswagen Renting y Zurich Seguros, celebrándose el juicio oral el día 1 de julio del 2014, presentándose por la defensa del entonces denunciante como medio de prueba la declaración amistosa de accidente, negando Doroteo que fuera su firma la que aparecía como correspondiente al conductor del vehículo B, si bien que admitiendo el accidente y su mecánica, no así que resultase con lesiones Adolfo y con daños el vehículo. En la indicada causa recayó sentencia condenando a Doroteo a la pena de multa por una falta de lesiones imprudentes así como a indemnizar a Adolfo por las lesiones y la franquicia de su propio seguro, junto con los responsables civiles, sin que para ello se tomase en consideración la ya referida declaración amistosa de accidente. Sentencia que recurrida por Doroteo y por la entidad Zurich fue confirmada en apelación salvo en loa relativo a la extensión de la pena de multa.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. En igual sentido artículo 6.1 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

Consta al folio 86 de la presente causa la DECLARACIÓN AMISTOSA DE ACCIDENTE, al folio 11 y ss. testimonio del acta del juicio de faltas celebrado el 1 de julio del 2014 en el Juzgado de Instrucción nº16 de Madrid, con relación al Juicio de Faltas 1040/2013, cuyo objeto era el accidente de tráfico acaecido el 2 de septiembre del 2013 y la eventual responsabilidad penal y civil en la que hubiese podido incurrir el entonces denunciado Doroteo . Al folio 126 y ss. figura la sentencia de instancia, y al 133 y ss. la de la apelación, revocando la de instancia únicamente con relación a la pena de multa. La lectura de ambas resoluciones, y del acta del juicio, revela que la controversia versó sobre el resultado lesivo sufrido entonces por Adolfo , dada la entidad del accidente y que, con anterioridad, había sufrido otro accidente que igualmente le había afectado a las cervicales.

La única cuestión fáctica relevante es atinente a la firma que como correspondiente al conductor del vehículo B, Doroteo , figura en la declaración amistosa, y que el Tribunal entiende que fue confeccionada por el ahora acusado, Adolfo .

Doroteo ha negado en el plenario que fuese su firma, como ya hizo en el juicio de faltas cuando le fue mostrado, denunciando de forma inmediata los hechos, y la pericial caligráfica corrobora de una forma categórica que la firma que figura como correspondiente a Doroteo no ha sido confeccionada por él. Adolfo en la instrucción expuso que Doroteo firmó delante suyo, en el lugar del accidente con ocasión de confeccionar Adolfo la declaración amistosa, que ha reconocido como manuscrita por él, salvo la ya indicada firma. Sin embargo en el plenario el acusado, siguiendo su escrito de calificación, ha dicho que debió ser alguno empleado del centro médico al que acudió quien estampó una firma como del conductor " B", Doroteo al estar incompleto dicho extremo de la declaración de accidente que facilitó al centro médico para la facturación de la asistencia.

El acusado no ha explicado el cambio de su declaración, salvo manifestar que en su día simplemente supuso que Doroteo firmó la declaración, y la testigo propuesta al respecto, empleada del Centro al que acudió Adolfo , ha sido categórica: en ningún caso se completan o se adiciona las declaraciones de accidente que presentan quienes acuden al centro a recibir asistencia. Si a ello se adiciona la pericial, ratificada y ampliada en el plenario, en orden a las razones que avalan la posible realización de la firma cuestionada, la de Doroteo , por Adolfo , poniendo de relieve las analogías con el cuerpo de escritura realizado por el acusado. Que éste completó todos los datos de la declaración amistosa, y que sólo Adolfo podía tener interés en que apareciese una firma correspondiente al otro conductor implicado, y tuvo además la oportunidad de hacerlo pues el documento estaba en su poder, aparece como la única conclusión acorde con la lógica la realización de la firma cuestionada por Adolfo . Conclusión que además se aviene con la testifical de Doroteo . En un primer momento al no apreciar consecuencia alguna derivada del accidente no confeccionaron parte alguno, y simplemente dio su tarjeta y se intercambiaron los teléfonos, siendo por la tarde cuando le llama Adolfo y le pide sus datos y los del vehículo.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa procesal intentada, única calificación inicial del Ministerio Fiscal que en el trámite de conclusiones definitivas ha introducido como alternativa, subsidiaria, la de falsedad en documento privado.

De entrada hay que advertir la incompatibilidad entre la falsedad en documento privado y la estafa. Cuando la falsedad incide en el tráfico jurídico, como instrumento provocador del engaño, da lugar a un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8.4 del Código Penal y por ello, cuando la estafa es intentada, a favor de la falsedad en documento privado por su mayor penalidad, incluso cuando se trata de los tipos cualificados de estafa del artículo 250.1 del Código Penal , como es el supuesto de estafa procesal, artículo 250.1.7, STS 2ª de 29.10.2001 , 24.5.2002 , 3.7.2003 y 5.12.2005 , o las más recientes nº1015/2009, de 28 de octubre ; 733/2010, de 15 de julio ; 431/2011 y 1221/2011 de 26 de abril y 15 de noviembre, entre otras. Una pena de prisión que se extiende de seis meses a dos años resulta superior a la pena de prisión de seis meses a un años menos un día y multa de tres a seis meses.

Pero es que además el escrito del Ministerio Fiscal refiere la finalidad del engaño, consistente en simular la firma o una firma como si fuese de Doroteo , "para hacer creer la conformidad del mismo con los hechos, si bien el documento, finalmente no determinó el fundamento de la resolución judicial". La lectura de la sentencia del juicio de faltas revela algo más que la ausencia de valoración, apreciación o toma en consideración del documento que se estima mendaz. Revela que sí se acogió la pretensión tanto punitiva como indemnizatoria ejercida por Adolfo , en terminología civil que su demanda fue estimada o en palabras del artículo 250.1.7 del Código Penal cabe afirmar que sí se dictó una sentencia que perjudicaba los intereses económicos de Doroteo así como de su Compañía de seguro, pero no con causa en la manipulación de pruebas o en fraude procesal de clase alguna y sí por apreciar por otras pruebas, entre ellas la propia declaración de Doroteo , que el accidente se había producido por una conducta imprudente, reprochable penalmente, y causado un resultado, en base a la pericial médica, que debía ser indemnizado. El perjuicio irrogado es legítimo. Ello impide hablar de estafa procesal, incluso intentada, y así la STS nº 995/2005, de 27 de julio enseña que " la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene' , no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón. Es muy clara y contundente la vetusta sentencia de 2 de noviembre de 1.899 cuando dice que 'quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar'. Por antigua que sea esa sentencia, ese argumento es perfectamente aplicable hoy día."

El Tribunal considera que los hechos tampoco son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado.

La declaración amistosa de accidente, cuyo original figura al folio 86 de la causa, es un documento cuyo concepto legal, a efectos penales, viene dado por el artículo 26 del Código Penal , como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Se trata de un documento privado, categoría residual que comprende aquellos que no constituyen documentos públicos, oficiales, de identidad o de comercio o mercantiles, TS. 22.12.1998, y así resulta expresamente del artículo 324 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Documento privado con una finalidad específica. El artículo 8 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente a la fecha del accidente, disponía bajo el encabezamiento "Declaración amistosa de accidente" que para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora. Por tanto es el documento que utiliza el acusado para comunicar el accidente a su propia compañía, al margen de ser coincidentes la aseguradora de los dos vehículos.

El examen del documento en cuestión, cumplimentado sólo en su anverso, revela un encabezamiento relativo al lugar, hora, daños en el vehículo o en otros objetos, víctimas e identidad de posibles testigos, todo ello con relación al conductor que comunica el siniestro a su aseguradora. Existen luego dos columnas a los lados, una azul (vehículo A) y otra amarilla (vehículo B) con los datos de los vehículos, aseguradora y conductor, punto del choque y daños apreciados en base a un esquemático dibujo de un vehículo. Entre ambas columnas hay un espacio encabezado como circunstancias, en la que se expresan las que podríamos calificar de habituales en el tráfico urbano, con relación a cada vehículo y para precisar el croquis que debe realizarse en el espacio cuadriculado que queda en la base, figurando una última casilla, no cumplimentada, para hacer constar el número de casillas marcadas por cada conductor/vehículo y la advertencia de ser obligatorio la firma de ambos conductores si bien " No implica reconocimiento de responsabilidad, pero una correcta consignación de todos los datos facilita la tramitación". En el presente caso, y en lo que atañe a las circunstancias está marcada con relación al vehículo A, conducido por el acusado, la primera "Estaba estacionado/parado" y por el vehículo B, conducido por Doroteo , la octava "Colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril". La representación gráfica del accidente corresponde a dicha mecánica.

La prueba practicada revela que el accidente que se relata en ladeclaración amistosa de accidentetuvo lugar entre los conductores y vehículos que se indican en ella, en las circunstancias de tiempo y lugar que se dicen, y con el curso causal que se expone. Se trata de extremos admitidos por Doroteo en el juicio de faltas celebrado en su día y en el plenario de la presente causa. Su discrepancia es con las consecuencias que se habrían derivado del accidente, y ello en atención a la levedad del golpe, pero se trata de un extremo al que es ajeno la declaración amistosa y a la conformidad con la misma que resultaría de su aparente firma.

Por tanto, y por más que resulta censurable la conducta del acusado realizando una firma como correspondiente a Doroteo , suponiendo su intervención en la confección del documento en el particular relativo a las circunstancias, nos encontramos con una falsedad inocua, carente de relevancia jurídica y singularmente de la finalística exigida por la falsedad en documento privado para ser típica, y también con una ausencia de dolo consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad para perjudicar a un tercero.

TERCERO.-Lo expuesto lleva al dictado de una sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas procesales, artículo 123 del Código Penal a sensu contrario , y 240.2 de la LECrim ..

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Quedebemos absolver y absolvemoslibremente a Adolfo del delito de estafa procesal intentada, y de la alternativa de falsedad en documento privado, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efectos cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan al día de hoy.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26 de abril de 2017. Doy fe.


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