Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 139/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100254

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:497

Núm. Roj: SAP AB 497/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00253/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0001870
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Palmira , Juan Pedro , Carlos María
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA
BOTIJA , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL CUERVAS MONS MARTINEZ, MIGUEL ANGEL CUERVAS MONS
MARTINEZ , ANTONIA PEREZ ORTEGA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 253/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE, a quince de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP nº 139/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Juan Pedro ,

representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, asistido de la Letrada Dª Isabel NarIa
López Requena, y Carlos María representado por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, asistido
de la Letrada Dª Antonia Pérez Ortega; con la adhesión del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25/5/2017 , cuyos Hechos Probados dicen: ' ÚNICO . Se considera probado que sobre las 17:00 horas del día 31 de enero de 2012, Juan Pedro , bajó en compañía de su hijo y unos amigos de éste a las pistas deportivas de la urbanización en la que residen, sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, y al ver que las instalaciones estaban ocupadas, les preguntó a los jóvenes que había allí jugando cuánto tiempo iban a tardar, manifestando éstos que una media hora. Transcurrido ese tiempo, Juan Pedro requirió a los jóvenes para que dejaran las pistas libres y, al negarse éstos, se inició una primera discusión entre Juan Pedro y el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual le dijo a Juan Pedro que si no fuera por los chicos que allí había, le daría una torta, retándole Juan Pedro a que le pegaran allí si era lo que deseaban. Carlos María en un primer momento se abalanzó sobre el propio Juan Pedro sin llegar a agredirle. Posteriormente, y tras intercambiar nuevos reproches, Carlos María , propinó un puñetazo en la nariz a Juan Pedro y se abalanzó sobre él con la finalidad de agredirle, cayendo ambos al suelo. Juan Pedro fue auxiliado por su mujer, Palmira que llegó en ese momento al lugar de los hechos. Palmira , al ver la situación en la que se encontraba su marido, intervino para separar. Finalizada la agresión, los acusados se dispersaron, y como quiera que Palmira siguió a alguno de ellos para avisar a la Policía Local, Carlos María , molesto por esta actitud, propinó a la mujer un golpe.

No ha resultado acreditado que ni Desiderio , ni Epifanio , agredieran a Juan Pedro .

A consecuencia de los hechos relatados, Juan Pedro , sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, erosión en mano izquierda y luxación de hombro izquierdo, precisando para su curación reducción incruenta de la luxación, inmovilización del hombro y fisioterapia rehabilitadora, sin que haya resultado acreditado que le quedasen secuelas por estos hechos.

Palmira resultó con lesiones consistentes en contusión en hemitórax derecho sin que conste que estuviera impedida ningún día para sus ocupaciones habituales.

El procedimiento estuvo paralizado por causas ajenas a la voluntad de los acusados, desde que se dictó diligencia de ordenación en fecha 22/04/2014, acordándose remitir la causa al Juzgado de lo Penal, hasta que mediante providencia de fecha dictada el día 13/07/2015 en este Juzgado, se citó a las partesa vista para eventual conformidad.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'CONDENO a Carlos María , como autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En el orden civil CONDENO a Carlos María a abonar a Juan Pedro , la cantidad de 2000 euros por las lesiones sufridas, y ello con aplicación de los intereses legales.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A Desiderio y a Epifanio del delito de lesiones por el que fueron enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales.



TERCERO. - Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, en nombre y representación de Juan Pedro , y por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Carlos María , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO. - Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 11/06/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, si bien se añade al párrafo 3º 'salvo artrosis postraumática y/o hombro doloroso, habiendo permanecido durante 90 días impedido para sus ocupaciones habituales y otros 45 hasta su total restablecimiento'.

Fundamentos

1.- Apela la Acusación Particular, en representación del Sr Juan Pedro , la indemnización que le reconoce la Sentencia apelada (2.000 euros) al considerarla insuficiente y que debe incrementarse hasta 8.148,44 euros, pues el tiempo de incapacidad temporal y secuelas sería el expresado en el informe forense, no derivable de las 'máximas de la experiencia' personal del Juez; y la secuela (que no aprecia el Juzgado) existiría al margen de hipótesis sobre una ulterior luxación carente de base probatoria; pretensiones a las que se adhiere el Ministerio fiscal.

A su vez, también se adhiere al recurso la Defensa del acusado condenado, Sr Carlos María , quien además de oponerse a dicha pretensión resarcitoria, interesa su propia absolución al entender que ha habido error del Juzgado al valorar las pruebas (pues el puñetazo no le habría dado el acusado al Sr Juan Pedro sino éste a aquél, según vendría a reconocer la Sentencia y los testigos), y en todo caso la infracción no sería delito sino falta, además prescrita.

2.- Sin embargo, el apelante discute la admisibilidad de ésta última adhesión al recurso, del acusado, por entender que es 'extemporánea' y que no cabe pretender la absolución que no ejerció interponiendo recurso, por ser ajena o distinta a su pretensión (a la que se adhiere). En otras palabras, entiende que no es una 'adhesión' sino un recurso propio o independiente de su apelación, y por tanto interpuesto fuera de tiempo. Aportando jurisprudencia sobre el particular.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, ante objeciones similares (por ejemplo, Sentencia de 30.12.2011 (rec juicio faltas 36/2011), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha entrado a conocer, por carencia de relevancia constitucional, si la 'adhesión' a la apelación debe ser 'propia' o 'impropia', esto es, coincidente o coadyuvante con la apelación de tal modo que se pretenda lo mismo aunque con otras y añadidas argumentaciones, o por el contrario, ejerciendo una pretensión distinta al apelante, tratándose así de una apelación propia, independiente, al margen de que pueda o no ser 'supeditada' o no (esto es, de subsistencia dependiente de que lo sea la apelación principal u originaria). Su jurisprudencia se ha limitado a exigir que en caso de que se considere por los Tribunales como un recurso propio, se dé audiencia a la contraparte para salvaguardar su derecho de Defensa (en éste sentido ha de entenderse la Sentencia de dicho Tribunal esgrimida por la aseguradora en su contestación a la adhesión).

Y por otro lado, la jurisprudencia invocada por el apelante, sobre una Sentencia del Tribunal Supremo de 1994 no es aplicable al caso, pues la norma aplicable es posterior y consecuencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 13/2009, que modificó su art 790.1 . Hasta dicha reforma, efectivamente cabía derivar cómo la adhesión del apelado sólo podía ser 'propia', esto es, debía pretender lo mismo que el apelante, aunque con distintas argumentaciones. Y en éste sentido, ya el Acuerdo del Pleno de ésta misma Audiencia Provincial, de 6.03. Ahora bien, la Ley Orgánica 13/2009, de 3.11 ha modificado la anterior redacción, y el actual art 790.1, en su párrafo 2 y 3º establecen que: 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5 , ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6'.

De éste modo, parece claro que cabe ahora, y desde la indicada reforma legal, la adhesión impropia o 'independiente', aunque (eso sí) supeditada a la apelación principal (admisible si se mantiene el recurso originario), si pueden ejercerse las pretensiones que 'a su derecho convenga', no solo la reclamada por el apelante, contraparte, motivo por el que la propia ley denomina a renglón seguido, sin tapujos, verdadero 'recurso'.

Por ello, no es aplicable la jurisprudencia citada, por obedecer a una legislación ya derogada.

Es admisible, por tanto, la adhesión en los términos que se plantea, es decir, esgrimiendo no ya argumentaciones distintas, sino pretensiones diferentes a las contenidas en la apelación, como es el caso.

3.- Así las cosas, debe enjuiciarse en primer lugar la pretensión absolutoria reclamada por el acusado, y solo si es rechazada cabe examinar la del apelante.

4.- Pues bien, el acusado alega en pos de su absolución error del Juzgado al valorar las pruebas, pues el puñetazo que considera el Juzgado le propinó a la víctima fue en realidad dado por ésta a él, lo que así habría venido a reconocer la Sentencia.

Sin embargo no es cierto esto último: la Sentencia no concluye con que la agresión fuera de la víctima al apelante, sino al revés, tal como se expresa en los HECHOS PROBADOS. El FUNDAMENTO DE DERECHO en que basa dicha afirmación el apelante no expresa la conclusión del Juzgado, sino que se limita a reproducir la versión de los hechos del recurrente (dice 'según su versión'..., 'el acusado... explicó...)) antes de que el Juzgado explique sus conclusiones, que es precisamente la contraria.

Revisada la prueba, al margen de que no se descarta que el recurrente fuera agredido por el Sr Juan Pedro , e incluso que la víctima iniciara la agresión, es lo cierto que no es tan relevante tal dato cuando en cualquier caso nadie acusó al Sr Juan Pedro de ninguna agresión, por lo que no se examina o enjuicia dicho acto, sino solo si hubo o no agresión por el recurrente al Sr Juan Pedro , aunque fuera posterior a algún puñetazo previo que éste pudiera haber propinado el Sr Carlos María . Y el Juzgado llegó a la conclusión de que así fue, y que no estaba amparado por circunstancia eximente ninguna (legítima defensa por ejemplo, ya por no advertirse claramente ya por ni siquiera alegarse), y dicha conclusión del Juzgado no se constata que fuera derivada de ningún error que padeciera el Juzgado a la vista de las pruebas practicadas, entre ellas el propio reconocimiento del propio acusado si refiere que se enzarzaron o forcejearon, cayendo al suelo, por lo que fue determinante la acción del mismo para que se causara el Sr Juan Pedro la lesión principal, como fue la luxación en el hombro (salvo que se concluya irracionalmente que ésta lesión se la causó el lesionado por propia iniciativa o por sus exclusivos actos).

5.- En segundo lugar el acusado alega que los hechos serían constitutivos de una falta (prevista en el art 621.3 del Código Penal , vigente al ocurrir los hechos), hoy delito leve, que además estaría prescrita dicha infracción si no hay prueba de tratamiento médico.

La comisión de un delito menos grave o leve de lesiones ( art 147 del Código Penal ) pasa porque el acto doloso, no por mera imprudencia, tenga por resultado tratamiento médico curativo o quirúrgico, entendiendo por el primero de ellos actos médicos prescritos por facultativo, plurales, tendentes a la curación más allá de la primera asistencia.

Aunque se alega que el acto fue imprudente, no se justifica ni argumenta mínimamente. Debe tratarse de un error, pues obviamente los hechos probados e incluso los reconocidos, más allá de la mayor o menor culpabilidad que sí se discute, son actos dolosos, intencionados, fueran iniciados por uno u otro, nunca calificables de mera negligencia.

Y, aunque el recurrente niegue prueba incriminatoria, el informe forense expresa expresa que precisó el Sr Juan Pedro rehabilitación, inmovilización y tratamiento fisioterapéutico, lo que supone 'tratamiento médico' más allá de la primera asistencia facultativa, por lo que no hay mera falta o delito leve (que sanciona cuando solo hay una y aislada asistencia médica), sino el delito por el que correctamente resultó condenado. Y por ello, tampoco ha prescrito el mismo, si, tal como se reconoce, dicha prescripción pasaba por considerar el delito como leve, con plazo prescriptivo menor.

El recurso o adhesión del acusado, por tanto, debe desestimarse.

6.- En cuanto a la apelación originaria del Sr Juan Pedro , tal como se adelantó, tendía a que se incrementara la indemnización reconocida por el Juzgado.

Efectivamente, como invoca dicho recurrente, el informe forense concluyó que precisó para restablecerse de la luxación y demás lesiones 90 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y otros 45 días más hasta su restablecimiento o estabilización de sus dolencias, reconociendo como secuela una artrosis postraumática y/ó hombro doloroso, lo que aplicando analógicamente el baremo legal previsto para otros supuestos de lesiones traumáticas (como es el previsto en la Ley de responsabilidad Civil y del Seguro en Accidentes de Circulación) resultaría una indemnización de 8.148,44 euros que interesaba ya el Ministerio fiscal, y cuya cuantificación en base a dicha norma, aún aplicada analógicamente, no parece cuestionarse.

El cuestionamiento o inaplicación derivó de la consideración del Juzgado de que lo 'habitual' en casos de luxaciones de hombros era una convalecencia muy inferior, por lo que aplicó dicha 'máxima de la experiencia' en vez del informe médico pericial.

Sin embargo dicho modo de proceder o razonar no es correcto, pues la determinación de la convalecencia, incapacidad temporal e incluso secuelas derivadas de un concreto y singular hecho traumático y que afecta a una concreta persona no es generalizable ni previsible con antelación de modo uniforme como para aplicar criterios generales a casos concretos con múltiples variables, como ocurre en el ámbito de la medicina; y aunque así fuera, ello solo es determinable por el perito del ámbito técnico o científico que corresponde, no por el Juzgado de modo directo, perito jurídico pero no en otros ámbitos, motivo por el que precisamente se acuerda de ordinario en casos así, y específicamente en éste caso así también se decidió, dejar la determinación de dicho extremo en manos de un experto o perito como fue el médico forense, por lo que debe prevalecer sus conclusiones a las de un profano en la materia, sobre todo cuando no se contrasta con otro informe también pericial sea o no forense, como también ocurre en el caso.

Es por lo que debe concluirse que los efectos traumáticos de las lesiones sufridas son las expresadas por dicho técnico, más fiables que las máximas de la experiencia de quien no lo es, sobre todo cuando se desconocen cuáles son éstas y su fiabilidad, no pudiéndose presumir que sean más óptimas que las de aquél, incluso aunque acierte en la duración general de una luxación, dato que debe ser conocido por el forense dada su especialidad y ciencia y que, a pesar de ello, concluyó que en el caso (que es lo que importa) la duración de la incapacidad y resultado lesivo o secuelas fue la que fue y la que expresa en su informe, por lo que debe estimarse el recurso en dicho sentido, cuantificación que no se discutió y en el que siquiera se tuvo en cuenta ni incrementó al tratarse los hechos dolosos (en vez de meramente culposos que son de los que parte el baremo legal aplicado), recurso al que se adhiere también el Ministerio fiscal.

Y lo dicho es aplicable también a la secuela, de la que no hay motivo para dudar, ni siquiera partiendo de la base hipotética (y por ello ya inaplicable) de que la descrita por el médico forense pudiera obedecer a otra causa distinta como sería otra luxación, de lo que no hay la más mínima constancia más allá de meras sospechas o conjeturas inaplicables jurídicamente. En cualquier caso, si así hubiera sido, el médico forense refiere que ello sería derivado de la primera luxación, que da lugar a la reiteración de otras, en cuyo supuesto también las ulteriores lesiones descritas serían consecuencia de la primera y por ende serían perjuicios indemnizables de quien causó dicha primera lesión.

7.- Estimada la apelación, se declaran de oficio las costas procesales derivadas de la misma ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Desestimada la adhesión a la misma, serán a cargo de quien la solicitó las costas generadas por la misma, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr Juan Pedro contra la Sentencia apelada, de 25.05.2017 del Juzgado Penal nº 1 bis de Albacete, que se revoca parcialmente, en particular la cuantía principal indemnizatoria que se sustituye por 8.148,44 euros; con declaración de oficio las costas procesales generadas por dicha apelación.

2º.- Se desestima la adhesión a la misma opuesta por el Sr Carlos María , con imposición al mismo de las costas procesales causadas por ésta.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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