Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1436/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100249
Núm. Ecli: ES:APC:2018:929
Núm. Roj: SAP C 929/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0004266
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001436 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2017
RECURRENTE: Carlos Jesús
Procurador/a: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado/a: MARGARITA LUZ GRUEIRO GALEGO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera, de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Ferrol, sobre
delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, seguido contra Carlos Jesús , siendo partes como apelante
Carlos Jesús , representado por el Procurador doña Marta María García Gallego y defendido por el Letrado
doña Margarita Luz Grueiro Galego y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, prevista en el artículo 22.1.8ª del Código Penal , a la pena de veinte meses multa con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa; así como a las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Carlos Jesús , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Único.- Valorada la prueba practicada en el acto del juicio Oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes, se considera probado que al acusado, Carlos Jesús , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 10-09-2015, del Juzgado de lo Penal número Dos de Ferrol , en la causa 80/15, Ejecutoria 393/15, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, cometido el 26 de junio de 2012, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 4 euros; se le impuso la pena de 8 días de localización permanente, por Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 -declarada firme por Auto de 05-02-2015-, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol, en el Juicio de Faltas 3106/14 , como autor de una falta continuada de hurto, lo que dio lugar a la Ejecutoria 25/15. Dicha pena, debía cumplirse por el acusado, una vez finalizado el cumplimiento de una pena de prisión de la que fue puesto en libertad definitiva, el 30 de mayo de 2016, en su domicilio, elaborándose el correspondiente plan de ejecución individualizado, el 13 de julio de 2016, que aprobado por Auto de la misma fecha y notificado al acusado el 1 de agosto de 2016 al acusado, el mismo día debía cumplir durante los días 7, 14, 21 y 28 de agosto de 2016 y, 4, 11, 18 y 25 de septiembre de 2016, en el domicilio sito en CALLE000 NUM001 , piso NUM002 , de Ferrol.
No obstante lo anterior, el acusado, siendo plenamente consciente de la mencionada obligación y, a sabiendas de que vulneraba el mandato judicial, se ausentó del indicado domicilio los días 4, 11, 18 y 25 de septiembre de 2016.'
Fundamentos
PRIMERO.- Persiste la defensa en la invocación de la prescripción de la pena impuesta en el Juicio de Faltas, lo que daría lugar a la inexistencia del delito por el que fue condenado, mal se puede incumplir una pena ya extinguida por el juego del instituto de la prescripción, en directa aplicación de la circunstancia séptima del artículo 130 del Código Penal .
El dies a quo del inicio del plazo de prescripción se inicia con la firmeza de la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 , que lo fue por auto de 5 de febrero de 2015 al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma; iniciado el trámite para el cumplimiento de la pena y requerido el penado en 18 de febrero de 2015 se constataron dos circunstancias, de un lado, que se encontraba cumpliendo en el Centro Penitenciario otra condena, de otro, que deseaba cumplir la localización permanente en su domicilio, una vez cumpliese la pena por la que estaba interno.
Conforme a la nueva redacción del artículo 134-2 del Código Penal 'El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena. b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75'.
Si bien, las causas que interrumpen la prescripción de la pena han de ser estimadas limitadamente, la doctrina constitucional, plasmada en las Sentencias 63/2015, de 13 de abril , 180/2014, de 3 de noviembre y 97/2010, de 15 de noviembre , FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto -como también de un recurso de amparo- despliegue un efecto interruptor sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, pero la STC 81/2014, de 28 de mayo , FJ 3, in fine, que se reiteró en la STC 180/2014, de 3 de noviembre , FF JJ 2 y 3, puntualizó que 'la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre , no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad de corta duración ( arts. 80 y ss. del Código Penal ): al otorgarse alguno de estos beneficios, la ejecución de la concreta pena de prisión impuesta deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado'; aplicando lo anterior, el supuesto es similar al que nos ocupa, se produce una imposibilidad efectiva del cumplimiento de la pena y, con posterioridad la causa fue recogida por el artículo antedicho, el cumplimiento de otras condenas no permitía el cumplimiento de la pena de localización permanente y debía darse pleno cumplimiento al contenido del artículo 75 del Código Penal .
En el testimonio unido a los autos se recoge que Carlos Jesús se encontraba en el Centro Penitenciario cuando se le requiere para la ejecución de la localización permanente, lo que interrumpe el plazo de prescripción ante la imposibilidad material de cumplir dos penas privativas de libertad superpuestas, de ahí, que el plazo no vuelve a contar hasta su libertad definitiva, lo que tiene lugar el 30 de mayo de 2016, y visto el plan de cumplimiento la pena y las penas indicadas en el mismo no puede considerarse prescrita y procedía su ejecución en debida forma.
SEGUNDO.- El principio o presunción de inocencia puede quedar desvirtuado con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse SS TS 28 de febrero de 2018 , 6 de abril de 2017 , 9 de septiembre de 2016 , 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
Como resumen de la doctrina constitucional puede mencionarse la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.
En referencia a la interina presunción el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 4 de mayo de 2017 reiteraba 'numerosas resoluciones de esta Sala (SS TS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ) han recalcado que 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
La sentencia recurrida se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio, la extensa documental obrante en los autos, las declaraciones de los agentes del CNP que vigilaban el cumplimiento de la localización en el domicilio indicado, conforme al plan previamente elaborado, que le fue notificado al penado, el acusado ni tan siquiera compareció a la vista para ofrecer su versión de los hechos, la prueba existe, es analizada de manera coherente por la juzgadora, resulta suficiente y ha desvirtuado la presunción interina que amparaba al acusado. Las alegaciones de la defensa caen en el vacío cuando argumenta que el cumplimiento posterior de los días impide la existencia del delito por el que se condena a Carlos Jesús , la figura delictual se consuma de manera previa y no impide el posterior cumplimiento de la pena que no lo fue en debida forma.
Por otro lado, como ha repetido esta Sección de la Audiencia Provincial en incontables ocasiones el principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el 'in dubio' traído en el escrito recursivo, mera expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y siendo la única parte apelada el Ministerio Fiscal no se acuerda la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol de fecha 29 de septiembre de 2017 , dictada en los autos de Juicio Oral 115/2017, que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
