Sentencia Penal Nº 253/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 419/2018 de 26 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100220

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4891

Núm. Roj: SAP M 4891/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7037874
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 419/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 348/2015
Apelante: D./Dña. Juan Manuel y D./Dña. Candida y D./Dña. Bernabe
Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO y Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY
Letrado D./Dña. MARIA JESUS LOPEZ GOITIA y Letrado D./Dña. Candida
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 253/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO (Presidenta)
DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 26 de marzo de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de lesiones partes en esta alzada: como apelantes
Juan Manuel representado por la Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro y asistido por la Letrada
Doña María Jesús López Goitia; Bernabe , representado por la Procuradora Doña Mónica Pucci Rey y que
viene asistido por la Letrada Doña Candida ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .-En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 20.30 horas del día 30/08/2014, los acusados Bernabe , mayor de edad, con los antecedentes penales que luego se dirán y Juan Manuel , mayor de edad y con los antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con una tercera persona que no resultó identificada, se encontraban realizando labores de aparcacoches en el Plaza del 15 de Mayo de Madrid, con ocasión de la celebración de un partido de fútbol, cuando se percataron de que dos ciudadanos rumanos, Jeronimo y Prudencio estaban haciendo lo mismo. Los dos acusados se dirigieron a Jeronimo y Prudencio y les increparon para que abandonaran el lugar, momento en el que Jeronimo comenzó a gritar por lo que, ante la inminencia de la presencia policial, los acusados se fueron del lugar. Sin embargo, instantes después, aparecieron pertrechados de dos palos de madera, uno era la pata de una mesa y el otro un pal de fregona conun clavo ensartado en un extremo, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Jeronimo y Prudencio , les golpearon en la cabeza y otras partes del cuerpos.

Como consecuencia de esta agresión, Prudencio sufrió traumatismo cráneo-encefálico, herida inciso contusa región parietal izquierda y rozadura y heridas en la espalda en mitad superior del tronco, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura metálica de la herida; curó tras 12 días, dos de ellos impeditivos y le quedaron como secuelas una cicatriz localizada en la región parietal izquierda de unos 5 cm. de longitud y área cromática de 4 cm de longitud localizada en región escapular izquierda.

Por su parte, Jeronimo sufrió herida inciso contusa en región parietal derecha con hematoma perilesional que precisó para la curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura metálica de la herida; tardó en curar 10 días, dos de ellos impeditivos y le quedó como secuela una cicatriz lineal de unos 4 cm de longitud localizada en región parieto-occipital.

Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderle.

Bernabe fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/05/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a la pena de prisión de 6 meses, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximarse a determinadas personas por 1 año, 6 meses y 1 día.

La causa estuvo paralizada en este juzgado desde el día 02/10/2015 hasta el día 16/03/2017. Durante la instrucción estuvo paralizada desde noviembre de 2014 a febrero de 2015 y desde el 17/02/2015 hasta el 22/07/2015, sin que este retraso se deba a culpa de los acusados o a la complejidad de la causa .' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'CONDENO a Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante cualificada de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como Al pago de las costas procesales.

CONDENO a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 años y 11 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como Al pago de las costas procesales.

CONDENO A Bernabe Y A Juan Manuel a que indemnicen conjunta y solidariamente a Prudencio en la cantidad de 1.600 euros por las lesiones y secuelas y a Jeronimo en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por cada uno de los referidos, siendo impugnados por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia en base, de un lado, a una presunta valoración errónea de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , y subsidiariamente por inaplicación del principio 'in dubio pro reo'; y de otro, en cuanto a Juan Manuel , al no haberse apreciado una atenuante por el trastorno mental que padece.



SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo, reinterpretan ambos recursos lo valorado por la Juez 'a quo', obviamente desde su versión parcial e interesada de los hechos, descalificando en particular la testifical de los agentes de policía intervinientes en el caso.

Pues bien, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede recordar que -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.

Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio, tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que, el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.

Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que la Juzgadora no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.



TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

Y esto es lo sucedido en el caso donde se expresan en la sentencia las pruebas que han servido para al condena, siendo esenciales al respecto, la testifical de los agredidos, el hallazgo de lo que parece fueron los instrumentos empleados para causar las lesiones en una furgoneta utilizada por los recurrentes , y los partes médicos que resultan compatibles con las heridas y los objetos empleados para su causación.

La mera negativa de los recurrentes a reconocer los hechos, quejarse de que no se hubiera realizado un reconocimiento fotográfico, restar credibilidad a lo declarado por los policías que depusieron en el juicio oral o referirse a las contradicciones de los agredidos, no es suficiente para entender errónea la valoración del acervo probatorio realizada por la Juzgadora, desde su privilegiada posición de imparcialidad e inmediación.

En tal sentido, resulta relevante lo que se contiene en la sentencia sobre la supuesta contradicción de los lesionados, indicando que en lo esencial mantuvieron lo mismo 'de forma creíble y veraz' Y en cuanto a la testifical de los agentes , si bien es cierto que no existe con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Y es que , además, no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.

Además, conviene dejar claro, como recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , que el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas.

Sólo nos es posible 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Es por ello, que existiendo prueba de la acusación, valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente, hemos de desestimar el primer motivo del recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia de los apelantes.



CUARTO.- El otro motivo del recurso pretende la aplicación de la atenuante prevista en el art.21.1ª en relación con el 20.1º CP ante la discapacidad que presente Juan Manuel , reconocida en la documentación del INSS que presenta.

Pero en dicha documentación , como diagnóstico, lo único que aparece es que el referido presenta un 'retraso psicomotriz moderado' (Folio 252) lo cual no es suficiente para considerar que padezca una alteración deficitaria en su capacidad mental (oligofrenia) o volitiva para dar lugar a una atenuación de su responsabilidad, pues ni el recurrente está incapacitado ni ha demostrado en relación a los hechos y a su comportamiento en el juicio, tal como se señala expresamente en la sentencia, una situación de evidente deterioro en sus capacidades intelectivo-volitivas que le haya impedido comprender la ilicitud de sus actos o de evitar cometerlos . Y desde luego, el hecho de que hable poco o se sentara en un sitio equivocado al inicio del juicio, como señala el recurso, no tiene entidad bastante para estimar lo que se solicita.

En consecuencia, también se desestima este segundo motivo del recurso.



QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.