Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 788/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 253/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100243
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:572
Núm. Roj: SAP LE 572/2019
Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00253/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 74 2 2017 0005503
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000788 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000301 /2017
Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: Hortensia
Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado/a: D/Dª ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IBERDROLA DISTRIBUCION SAU , ,
S E N T E N C I A Nº. 253/2019
En León, a veintitrés de mayo de 2019.
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 788/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña
Hortensia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña PURIFICACIÓN DÍEZ CARRIZO
y asistido por el Letrado por el Letrado Don ANDRÉS LAÍZ GONZÁLEZ, contra sentencia dictada en el
Procedimiento por Delito Leve núm. 301/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León habiendo intervenido
como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 25 de septiembre de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'El día 16 de noviembre de 2017 se realizó inspección por parte del Servicio Territorial de industria, resultando una conexión directa a la red de distribución de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de San Vicente del Condado de León, del que es titular Doña Hortensia ocasionando unos perjuicios por importe de 1.290,25 €.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Que debo condenar y condeno a Doña Hortensia como autor responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de multa de noventa días a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria (90 x 10 € = 900 €), quien, en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.
Asimismo, condeno a Hortensia , en calidad de responsable civil, a abonar al perjudicado IBERDROLA SAU la cantidad de 1290,25 euros por los daños y perjuicios causados.'
SEGUNDO . Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña PURIFICACIÓN DÍEZ CARRIZO en la representación que ostenta de Doña Hortensia , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 15 de octubre de 2018, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la sentencia condenatoria y se dictase otra por la que se le absolviese del delito leve que se le imputaba; y subsidiariamente, caso de que alguna responsabilidad penal le fuese declarada, se revoque la sentencia dejando sin efecto la condena al pago de los daños y perjuicios, al no constar su prueba; sin perjuicio de la reserva de acciones en favor del perjudicado y se aminore igualmente la multa en consideración a la condición de la recurrente de esposa de pensionista.
TERCERO . Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 19 de febrero de 2019, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León en la que se condena a Doña Hortensia como autora criminalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, del art.
255 del Código Penal , se alza la propia condenada, solicitando se revoque la sentencia condenatoria y se dicte otra por la que se le absuelva del delito leve que se le imputa; y subsidiariamente, caso de que alguna responsabilidad penal me fuese declarada, se revoque la sentencia dejando sin efecto la condena al pago de los daños y perjuicios al no constar su prueba, sin perjuicio de la reserva de acciones en favor del perjudicado; y se aminore igualmente la multa en consideración a la condición de la recurrente de esposa de pensionista.
El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes puntos de hecho y de Derecho: 1º . Se reiteraban por la recurrente las afirmaciones fácticas realizadas por la misma en el procedimiento, negando su responsabilidad por el fluido eléctrico supuestamente desviado, impugnado la sentencia sin cita de precepto alguno que se haya vulnerado, y solicitando su absolución.
2º. Con carácter subsidiario, para el caso de declararse su responsabilidad, se solicitaba se dejase sin efecto la condena de la misma por no haberse acreditado el perjuicio, cuya prueba corresponde al perjudicado.
prejuicio a través de Ja correspondiente prueba que incumbe a la que se dice perjudicado.
En este capítulo se señala que, si bien se recoge en el 'factum' de la sentencia que el 16/11/2017 se realizó por parte del Servicio Territorial de Industria, resultando una conexión directa a la red de distribución ocasionando unos perjuicios por importe de 1.290,25 €, en cambio no se consignado en la misma el desglose o detalle de los citados perjuicios por lo que, ha de inducirse que se trata de una cifra fijada de modo estimativo aleatorio, y con ello se incumple el requisito que como condición sine qua non exige la jurisprudencia, referido a la prueba del perjuicio y su cuantificación.
Por su interés para sustentar este punto en orden a la distribución de la carga de la prueba, se citaba y reproducía parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª de 19 de febrero de 2015, dictada en el recurso de apelación 22/2014 , en la que se señalaba como contenido de un 'principio elemental' en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito, que el perjuicio no se presume, sino que ha de ser debidamente probado en el proceso.
SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de aplicación interpuesto por Doña Hortensia , toda vez que las pruebas practicadas en el acto del juicio, aunque sin constituir prueba directa, suministraban a la Juzgadora unos hechos-básicos convictivos, por su pluralidad, concomitancia, conexión y solidez, para la inferencia que se ha realizado en la fundamentación jurídica de la sentencia y que conducen racionalmente al hecho presunto, es decir, a los hechos que finalmente se han llevado a la Declaración de Hechos Probados de la sentencia.
En el acto del juicio celebrado ante la Juzgadora a quo se ratificó la denuncia interpuesta originariamente por IBERDROLA, por parte de su legal representante, oyéndose a continuación al técnico de dicha empresa Don Carlos Ramón Este último ha ratificado, como técnico de IBERDROLA, encargado de la supervisión de las instalaciones eléctricas, la realidad del enganche directo sin contrato durante un año, ha sido corroborado por la testifical de Don Carlos Ramón , inspector autorizado en electricidad, Técnico de IBERDROLA, el cual ha ratificado su intervención en las sucesivas vistas de inspección giradas al inmueble de autos, CALLE000 número NUM000 de la localidad de San Vicente del Condado.
Aunque esta testifical se ha llevado a cabo sin contradicción real, dado el posicionamiento acusatorio del MINISTERIO FISCAL, ello ha sido debido a la falta de nombramiento de Letrado/a de su elección por parte de la denunciada, quien optó según su derecho, por emitir un escrito para su lectura por parte del Juzgado en el acto del juicio, como así ocurrió efectivamente antes de dar la palabra al MINISTERIO FISCAL y a la representación de IBERDROLA. Así pues, tal falta de contradicción no ha obstado en cambio la inmediación del Juez en cuanto a las dos únicas pruebas de cargo que se han practicado, además de la apreciación de la prueba documental que en su día se aportó por la parte denunciante y que, debidamente ratificada, representaba para la Juzgadora una demostración suficiente de la pertenencia del inmueble a Doña Hortensia , implícitamente por la misma en el escrito remitido al Juzgado de Instrucción, que obra en las actuaciones.
El interés económico relevante a los efectos de forjar el material indiciario que la Juzgadora ha tomado para presentar su pronunciamiento de condena corresponde pues, indudablemente, a la denunciada Doña Hortensia , ha servido de principal indicio relevante para forjar la convicción de culpabilidad.
Sin duda, la principal prueba de cargo que se ha practicado en el acto del juicio ha sido la testifical del técnico de IBERDROLA Don Carlos Ramón , el cual refirió en el acto del juicio, bajo juramento, que trabaja para esa empresa; que pasó por la finca de la denunciada viendo que se había aprovechado un árbol ara ocultar una manguera con cableado con el que se había realizado un enganche no autorizado. El contador no descontaba importe alguno porque no reflejaba el fluido que discurría por los cables de la manguera que visualizó el testigo. Añadiendo el Sr. Carlos Ramón que la señora a la que se dirigió el declarante, la cual se negó a identificarse, no le dejó entrar para quitar la conexión ilegal, por lo que no pudo hacerlo.
Al término de las pruebas personales, se dio lectura en el acto del juicio al escrito remitido por Doña Hortensia , en descargo de la responsabilidad criminal.
Doña Hortensia era conocedora de los hechos que se le imputaban por habérsele entregado copia de la denuncia en el momento de ser citada para el acto el juicio en virtud de lo dispuesto en los arts. y 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que, aunque no hubo contradicción formal en la práctica de las testificales, ello fue por decisión de la denunciada que optó libremente por la autodefensa y por una forma escrita de manifestación.
A tenor de dicho escrito, Doña Hortensia negaba tener noticia de que el cableado de IBERDROLA sobrevolase la parcela de su propiedad, así como la existencia de la manguera con cableado, oculta por un árbol de su finca, que vendría a mantener un enganche desprovisto de cómputo en el dispositivo contador de la compañía suministradora.
Se seguía exponiendo por Doña Hortensia , en el escrito al que hemos hecho referencia, que tal enganche ilegal puede haberse realizado con ocasión de unas obras de treinta años de antigüedad; que el consumo de energía eléctrica está contratado con IBERDROLA y los recibos, domiciliados. Igualmente se señalaba en el escrito presentado por Doña Hortensia , la improcedencia del corte del servicio o suministro eléctrico y de la multa que le fue impuesta para recuperar el servicio.
La referencia de la denunciada a unas obras realizadas hace más de treinta años no explica por qué, cuando el Sr. Carlos Ramón solicitó acceso a la finca para desconectar el enganche legal, se le prohibió el paso por parte de una persona que se negó a identificarse, actitud de ocultación que por su ubicación prepocesal no plantea ningún problema en relación con el derecho de no autoincriminación consagrado en el art. 24 de la Constitución ; y que permite detectar una actitud de ocultación, no importa si en la propia Sra.
Hortensia o en personas de su entorno, que no hacen más que corroborar los hechos denunciados, y en definitiva, la voluntad de mantener un dispositivo de conexión no autorizado y que supone el disfrute gratuito de lo ajeno.
Se sigue de lo anterior que la actividad probatoria despegada en el acto del juicio era suficiente para enervar la presunción de inocencia; que ningún medio de prueba se obtuvo con violación de derechos fundamentales de la denunciada; y que, aunque breve, la argumentación contenida en la sentencia hizo uso racional de los indicios existentes.
Ningún error hemos detectado en la redacción de los hechos que se han declarado probados, ni en su correspondencia con las pruebas que se han practicado con las garantías de la oralidad y la publicidad y que menciona la sentencia recurrida.
La actividad probatoria documental y testifical ha sido determinante para la adquisición, por la Magistrada a quo y por el Proveyente, de la certeza sobre el interés de los denunciados en el disfrute gratuito de la corriente eléctrica de ajena pertenencia, la realidad objetiva de ese disfrute, y la persistencia en la manipulación del cuadro eléctrico para mantener el flujo de la corriente, es decir, el enganche sin contrato con la compañía suministradora IBERDROLA; indicios en los que cabe apreciar las cualidades señaladas por la jurisprudencia, a saber, plurales, concomitantes, conexos entre sí, suficientemente sólidos, y no contradichos ni desvirtuados por contrapruebas o contraindicios; por lo que es asumible la inferencia que conecta tales indicios o hechos base con el hecho presunto, en el que ya se atribuye a de Doña Hortensia el reenganche de la corriente para la ilícita reanudación del suministro, nunca contratado con la entonces perjudicada, según un proceso lógico-deductivo que debe reputarse irreprochable e integrador de una verdadera prueba indiciaria, ajustada en cuanto a sus presupuestos y fines a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la plasmación escrita del proceso inferencial de los hechosbásicos al hecho - consecuencia o hechopresunto , según hemos avanzado, la fundamentación de la sentencia es escueta; mas no carece de justificación externa e interna, habiéndose hecho uso de la prueba indiciaria en razón de los datos proporcionados por la prueba documental y la testifical el Sr. Carlos Ramón ; por lo que esta Sala no aprecia la irracionalidad de la argumentación que se expone en el escrito de apelación.
TERCERO. Tampoco puede acogerse la petición de la denunciada de que se suprima la declaración de responsabilidad civil establecida en el Fallo de la sentencia recurrida pues, una vez establecida la responsabilidad criminal, no puede obviarse el cumplimiento de lo ordenado en los arts. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 109 y siguientes y 116 del Código Penal . Lo contrario supondría un 'non liquet', terminantemente prohibido por distintas normas ( arts. 1.7 del Código Civil , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 448 del Código Penal ) .
Por lo que se refiere al 'quantum' de la indemnización fijada a cargo de Doña Hortensia , la suma de responsabilidad se ha establecido según unas tablas de datos objetivas, elaboradas por la propia IBERDROLA, siendo aceptada la cuantificación del perjuicio por la Juzgadora en razón del silencio de la parte que ha causado el daño, la cual habría podido proponer una prueba pericial a fin de determinar el alcance del fluido desviado sin cómputo por el dispositivo.
En defecto de tal prueba, la Ley se limita a disponer que se oiga al perjudicado ( art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por lo que no es errónea ni excesiva la cuantificación realizada en base a las manifestaciones de la víctima el delito, cuando las demás partes no han propuesto medio de prueba alguno, ni emitido, en el plenario, juicio alguno de valor acerca de la pretensión deducida por la parte perjudicada.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO. Finalmente, tampoco puede reputarse excesiva ni aminorarse, tal como se pretende en el escrito de apelación, la cifra de cuota diaria por día de multa, cuota que se ha fijado por la Juzgadora en DIEZ EUROS (10 €), pues ésta es la que con carácter general se solicita por el MINISTERIO FISCAL y se impone por los Juzgados de lo Penal, en casos de renta baja, reservándose las cantidades inferior a diez euros, hasta el mínimo legal de dos euros, establecida en el art. 50 del Código Penal , para los supuestos en que se acredite una situación de indigencia o riesgo de exclusión social. No se ha producido, en este punto, una quiebra del principio de proporcionalidad de las penas , por lo que, desestimado el último de los motivos aducidos por la parte apelante, procede desestimar el recurso interpuesto por la misma y confirmar la resolución impugnada.
QUINTO . No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 255 del Código Penal , 365 , 741 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Doña Hortensia contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, de 25 de septiembre de 2018 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA , con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
