Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 884/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100249

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:690

Núm. Roj: SAP AB 690:2020

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00253/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

orreo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02037 41 2 2016 0000307

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000884 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000407 /2017

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Domingo, Beatriz

Procurador/a: D/Dª GEMA INIESTA INIESTA, GEMA INIESTA INIESTA

Abogado/a: D/Dª JESUS CLARAMONTE AROCA, JESUS CLARAMONTE AROCA

Recurrido: Aida

Procurador/a: D/Dª CARMEN GEA CALLEJAS

Abogado/a: D/Dª GONZALO SAIZ GARCIA

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Dª. ROSARIO SANCHEZ CHACON

En ALBACETE, a quince de octubre de dos mil veinte.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 407/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre frustación ejecución, siendo apelante en esta instancia Domingo Y Beatriz,representados por el/a Procurador/a D/ª. Gema Iniesta Iniesta; siendo parte apelada Aida, representado por la Procurador/a D./ª Carmen Gea Callejas; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: 'Resulta probado, más allá de toda duda razonable y así expresamente se declara, que en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 178/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín, se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 que declaró la disolución del matrimonio formado por el acusado Domingo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Aida. Sentencia que aprobó la propuesta de convenio regulador de fecha 19/03/2013 en cuyo apartado VI, referente a la liquidación de la sociedad de gananciales, se acordó que al tener embargada Aida su nómina a consecuencia de préstamos concertados constante matrimonio, Domingo se obligaba a pagar a la misma el 50% de la cantidad que mensualmente le es retenida en nómina, obligación que surgía desde la firma del convenio y permanecía vigente en tanto en cuanto la nómina siguiese embargada, debiendo efectuarse dicho pago dentro de los 10 primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa.

Aida, como consecuencia de los préstamos suscritos constante matrimonio tenía embargada su nómina en dos ejecuciones de títulos no judiciales seguidos en los juzgados de Hellín, en la ejecutoria 99/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 a instancia del Banco Santander S.A y en la ejecutoria 58/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 a instancia de la Sociedad de Garantía Reciproca de la Comunidad Valenciana. El importe total abonado por la Sra. Aida en ambas ejecutorias asciende a la cantidad de 52.140,68 euros.

El acusado Domingo era conocedor de la existencia de ambas ejecutorias cuando firmó la propuesta de convenio regulador que fue aprobado por sentencia en fecha 15/05/2013, no habiendo abonado cantidad alguna por dicho concepto, a pesar de estar obligado judicialmente a abonar el 50% de su importe.

El acusado Domingo se dedicaba como persona física (autónomo) al trasporte de mercancías en general y mercancías sanitarias en particular y el trasporte en auto taxi. Con fecha 19/03/2014 constituyó la sociedad SGI Tobarra Servicios y Transportes S.L. siendo el acusado su único socio y administrador y siendo su objeto social el mismo que desempeñaba el acusado, consistente en trasporte de mercancías en general y mercancías sanitarias en particular y el trasporte en auto taxi. En fecha 7/10/2014 el acusado Domingo, actuando de común acuerdo con su pareja sentimental, la acusada Beatriz, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como directora de la oficina que la entidad BBVA tenía en la localidad de Tobarra, oficina en la que la Sra. Aida tenía domiciliada su nómina y se practicaban los embargos, actuando con la finalidad de impedir que la Sra. Aida pudiera cobrar su crédito, adquirió la citada mercantil por un precio de 3.000 euros, pasando a ser la acusada la administradora única de la mercantil y trabajador de la misma el acusado Domingo.

La sociedad SGI Tobarra Servicios y Transportes S.L facturó al Sescam, Hospital Comarcal del Hellín, desde el 30/06/2014 al 31/01/2016 la cantidad de 98.736 euros y era propietaria del vehículo Mercedes E 220 matrícula ....-BBJ, vehículo adquirido por la mercantil en fecha 22/09/2015.

Domingo facturó al Sescam desde el 31/03/2013 al 31/05/2014 la cantidad de 33.607,3 euros.

Por auto de fecha 19/10/2015 se despachó la ejecución forzosa en proceso de Familia nº 140/2015 en reclamación del 50% de la cantidad que mensualmente se le embargaba a la Sra. Aida consecuencia de los préstamos contraídos constante matrimonio, sin que en vía ejecutiva la ejecutante haya cobrado su crédito, al no existir bienes ni obtener el acusado un salario suficiente para hacerlo efectivo por la vía de apremio.'

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Condeno a Domingo y Beatrizya circunstanciados, como autores de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE del artículo 257, 1, 2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de, DIECIOCHO MESES DE PRISION,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el orden civil que los acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen a Aida, en la cantidad en que se tasen los gastos ocasionados en el proceso de ejecución forzosa de familia nº 140/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín para obtener el pago de la deuda, con los intereses del art. 576 de la LEC.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Gema Iniesta Iniesta, en nombre y representación de Domingo y Beatriz, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de octubre de 2020.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- Recurren sendos acusados sus respectivas condenas como autor directo y cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes o, actualmente, de su modalidad prevista en el art 257.1.2 del Código Penal, consistente (según reza dicha norma y el título del capítulo donde se ubica) en la 'frustración de una ejecución' por 'disposición patrimonial o cualquier otro acto generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.

2.- Como primer motivo de apelación, sendos acusados llaman la atención de unos documentos que no habrían sido tenidos en cuenta, o al menos, con la relevancia que ellos consideran debida. Ello se examinará al analizar los demás motivos de apelación, en particular los que denuncian el correspondiente error en la valoración de la prueba, respecto a los documentos que, aún aportados con el recurso, no son sino pruebas ya aportadas en primera instancia y que ahora se trata de resaltar, por lo que no hay obstáculo ninguno en hacer valer dichas pruebas mediante una nueva 'aportación'; pero no puede admitirse el documento novedoso aportado con la apelación consistente en una resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordando la inadmisión de un recurso administrativo, que bien pudo aportarse en primera instancia, incluso durante el juicio oral o al inicio de las sesiones (que no se justifica mínimamente que no se pudiera llevar a cabo), por lo que su aportación en éste momento procesal, ya en la segunda instancia, no es admisible conforme al art 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues pudo aportarse y no fue denegada indebidamente ni tampoco fue admitida y no practicada por causas no imputable los apelantes.

3.- Debe examinarse en primer lugar el recurso interpuesto por el acusado, Domingo, condenado como autor directo, pues su eventual estimación tendente a su absolución conllevaría automáticamente la absolución de la también acusada Beatriz, como colaboradora necesaria (sin mayor análisis de los motivos de su impugnación).

Tanto él como la coacusada invocan distintos errores de hecho en que habría incurrido el Juzgado al valorar la prueba.

Antes del examen de todos ellos debe, sin embargo, hacerse alguna referencia a la objeción invocada por el Ministerio fiscal, y en algún modo también por la Acusación Particular, sobre la pretendida inalterabilidad de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgado, si solo éste (pero no el Tribunal de Apelación) ha tenido la inmediación directa en la práctica de la prueba.

Debe indicarse que la mejor posición del Juzgado para dicha apreciación, derivada de su inmediación directa con los medios de prueba, no impide ni excluye que el Tribunal de Apelación deba también realizar la valoración que se discute e invoca en el recurso, cuando éste es de carácter ordinario y supone por ello la plena potestad para ello, motivo por el que la ley permite expresamente que uno de los motivos de toda apelación es examinar el posible 'error en la valoración de la prueba', y que sería absurdo si automáticamente se vedara dicho examen; y ello amén de suponer dicha potestad (revalorar la prueba en segunda instancia) la garantía para el cumplimiento del derecho fundamental a la doble instancia de todo acusado y dar satisfacción a la tutela judicial efectiva de dicho litigante, que cuestionando legítimamente dicha valoración tiene derecho a que un Tribunal superior la lleve a cabo, aunque en condiciones distintas al de primera instancia, por otro lado no tan diferente en supuestos de actas videográficas con calidad suficiente de video y audio.

Ello (bien es cierto) cuando lo pretendido es por el penado su absolución (y atenuación de su condena), como es el caso; y no tanto cuando se pretenda la condena por una parte acusadora (que no es el presente supuesto), en que -dada la ausencia de derecho fundamental de ésta a la doble instancia, y pretendiéndose la condena o agravación de la misma- puede limitarse el derecho y revaloración por el Tribunal que carece de inmediación (tal como ya impone el art 792.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es el supuesto a que se refiere la doctrina del Tribuna Constitucional invocada por el Ministerio fiscal, derivado de la STC 167/2002), lo que -debe insistirse- no es el caso.

4.- Pues bien, examinando por tanto los motivos de apelación, y empezando como se dijo por el recurso del acusado, alega que no tenía intención de perjudicar a Aida (que, como alega el Ministerio fiscal en su acusación, consta en los HECHOS PROBADOS expresados por el Juzgado, y no se discute), tenía un crédito contra él ya desde las primeras retenciones de sueldo mensuales que se le hicieron a aquélla por deudas comunes (con Domingo), pues así se obligó éste a reintegrar (en un 50%) en el Convenio Regulador de divorcio convalidado judicialmente en fecha 15.05.2013; crédito de aquélla que Domingo nunca pagó en absoluto.

Y refiere que, al constituir pocos meses después (el 19.03.2014) la sociedad SGI TOBARRA SERVICIOS Y TRANSPORTES SL, en la que era único accionista y único administrador, y luego al venderla seis meses y medio después (el 7.10.2014) a su pareja sentimental y también condenada por el mismo delito, Beatriz, no tenía propósito ninguno de perjudicarla sino la única intención de eludir los inconvenientes legales para continuar contratando con la Administración (con el SESCAM).

El Juzgado no estimó que fuera ésta la intención del recurrente, pues en 2014 no tenía el recurrente ningún inconveniente legal para contratar o seguir operando con el SESCAM, si certifica dicha Administración (Delegación de Hacienda) en 2017 que el recurrente apenas tenía una deuda tributaria de 200 euros aproximadamente, y ninguna sanción tributaria.

Alega el recurrente que dicha conclusión del Juzgado es errónea pues tenía un expediente sancionador por importe de 114.267 euros del ejercicio 2012, tal como se derivaría de uno de los documentos aportados al inicio del juicio (y que reitera con su apelación) donde constaría el mismo.

Sin embargo, reexaminados tanto el certificado como éste último documento, no se aprecia error del Juzgado al valorarlos: éste último no es contradictorio con el certificado, que acredita fehacientemente cómo no ya en 2014 en que tienen lugar los actos reprochados como delito a los apelantes, sino incluso siguiera después, en 2017, Domingo no tenía impedimento legal para seguir contratando con el SESCAM (si apenas tenía una deuda de aproximadamente 200 euros). Ciertamente el documento aportado en juicio indica una sanción tributaria elevada, de 114.267 euros, y al parecer derivada del ejercicio 2012, pero no consta que se impusiera ni se iniciara su tramitación ni en 2014 ni tampoco en 2017, y el certificado desmiente que fuera antes de su emisión en eŽste último año, luego si existe dicha deuda (pues el documento aportado no está ni firmado ni sellado ni tiene visos de autenticación) debió ser posterior, aún derivado del ejercicio indicado.

En definitiva, de dichos documentos no se deriva ni que la Administración tributaria hubiera iniciado ni sanción ni reclamación de deuda contra Domingo que motivara a éste a crear la sociedad ni a luego incluso venderla, como mecanismo de fraude al SESCAM. Luego si llevó a cabo éstos actos, no fue en fraude a la Administración (SESCAM), para seguir operando o contratando con ella bajo el 'velo' social, e incluso ocultando que era el administrador y accionista único de ella, sino en fraude al crédito de Aida (creciente desde 2013).

5.- Aunque alega también que no tenía deuda con Aida al momento de constituir la sociedad ni al enajenarla poco después, pues el procedimiento de ejecución impulsado por ésta fue posterior, debe indicarse que el delito de alzamiento de bienes o de frustración de ejecución por el que se acusa y condena sanciona la ejecución existente o 'de previsible iniciación', lo que era más que probable si no se pagó en absoluto ningún euro desde que se obligó Domingo mediante el Convenio Regulador el 15.05.2013, a partir de cuya fecha ya se inició el crédito de ésta y deuda del apelante que se frustra al año siguiente con sendos actos ya mencionados.

6.- Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito:

a)un crédito contra el culpable, ya mencionado: originado con el Convenio Regulador suscrito por el obligado y ahora apelante en 2013;

b) actos de destrucción o al menos ocultación o simulación de su solvencia o activos económicos, presentes o futuros; teniendo en cuenta que se trata de un delito 'de riesgo' (no 'de resultado'), de modo que bastan que los indicados actos tengan dicha finalidad, se consiga o no eludir el crédito o burlar la deuda; y que en el caso, como se ha dicho, son la constitución de la sociedad, cuando no se justifica mínimamente o su justificación no es cierta o al menos creíble, constitución que además tiene lugar poco después de suscribir la deuda (dato indiciario del fraude), y cuando la finalidad invocada es también fraudulenta (eludir las trabas de la Administración para contratar con él), pero que no hay prueba de que hubiera ninguna traba, e incluso el certificado ya mencionado expresa lo contrario;

c) intención de perjudicar a la acreedora, pues no se explica dichos actos de creación social y enajenación inmediata sino es con dicha finalidad, siendo que tras 30 años de autónomo el apelante, según reconoce, crea la sociedad e inmediatamente la vende precisamente pocos meses después de suscribir la deuda, siendo su resultado aparente y oficial, según se hace constar en la documentación acompañada con la querella, que no tiene ingresos superiores al salario mínimo, a pesar de lo cual constan ingresos relevantes solamente de su actividad comercial con la Administración y capacidad suficiente para adquirir un vehículo de alta gama, que desmiente su insolvencia.

7.- Alega también que no constituyen delito los pagos a terceros acreedores, por lo que el reconocimiento de deuda a favor de su hermano y cuñada (expresado en Escritura Pública) no le sería reprochable.

Ciertamente, en principio pagos a otros acreedores, incluso infringiendo el orden de relevancia o cronológico de los créditos concurrentes, no constituyen (al menos necesariamente) delito de insolvencia punible. Pero la condena apelada no es consecuencia de dicho reconocimiento ni de pago ninguno del apelante a su hermano y cuñada, sino como ya se dijo, de la constitución de la sociedad y correlativa enajenación para eludir el crédito de Aida.

8.- Por lo que se refiere al recurso de Beatriz, niega su condición de participe en el delito (cooperadora necesaria), por negar que conociera el fin defraudatorio si desconocia también la existencia del crédito. Alega que no era empleada de la oficina donde se encontraba embargada la cuenta de Aida.

Sin embargo, ésta afirma que sí conocía dichos embargos e incluso que su pareja sentimental, Domingo, debía abonar o reintegrarla el 50% de dichas retenciones en su sueldo, pues antes de estar en otra oficina, trabajaba en la que estaba domiciliada la cuenta donde se iniciaron las retenciones, e incluso había hablado con ella de todo ello, y le había expresado cómo Domingo no pagaría nunca.

Al margen de en qué momento la apelante se encontraba trabajando en una u otra oficina, hay prueba de dicho conocimiento bien derivada de la declaración testifical de Aida, sobre el haber tratado con ella del asunto, como del hecho de que la relación íntima, familiar o sentimental de Domingo hace concluir mediante prueba indiciaria (a parte de aquélla testifical) dicho conocimiento, como también del hecho objetivo de haber adquirido la sociedad por precio vil, que ni siquiera consta abonado, para actos comerciales impropios a su dedicación profesional (prueba indiciaria añadida), solo explicable para colaborar en el delito.

9.- Alega también que la sociedad no era deudora de Aida, por lo que al adquirirla no frustraba su crédito.

Sin embargo, mediante dicha adquisición ayudó a Domingo a ocultar su capacidad económica, al disfrazar ante terceros y oficialmente la condición de éste de accionista y administrador, verdadero dueño de la empresa, imposibilitando la ejecución del crédito si sus bienes y acciones constaban a nombre de ella, no de él.

10.- Como segundo motivo de apelación, invoca dicha recurrente infracción de su derecho a la presunción de inocencia y principio 'in dubio pro reo', pues niega que la finalidad fuera eludir la deuda, que era de Domingo, no de la sociedad por ella adquirida.

Se debe insistir en lo ya indicado anteriormente: la finalidad al adquirir dicha apelante la sociedad era coadyuvar con Domingo en la ocultación de su solvencia interponiendo entre él y la sociedad a dicha apelante, en lo que estuvo de acuerdo ella comprando la misma el 7.10.2014, para sí evitar que constara oficialmente que era Domingo el único accionista y administrador de la sociedad, e impedir embargos de sus acciones o bienes, a su vez ya dificultado antes con la creación de la sociedad, también para eludir el pago a Aida.

Y de ello hay prueba practicada en juicio con todas las garantías, y sin duda razonable, que desvirtua la presunción de inocencia y no permite aplicar el principio 'in dubio pro reo', prueba consistente en la adquisición de dicha sociedad cuando ningún motivo explica la necesidad ni de Domingo ni por parte de la apelante, cuando no consta el pago del precio, cuando este es inferior al valor de la empresa, y cuando el giro comercial de la misma es totalmente extraño y ajeno a los quehaceres y conocimientos de la recurrente; y cuando la finalidad invocada (que era defraudar a la Administración, con la que se quería continuar contratando) no consta que existiera, si no había inconveniente para seguir contratando personalmente con ella Domingo (al no constar que en 2014, cuando se crea la sociedad y se vende, tuviera deudas -salvo la irrelevante por importe de unos 200 euros- ni sanciones que se lo impidieran, según certificado de Hacienda ya referido, al folio 517).

11.- Por último, alega subsidiariamente otro motivo de apelación, que lo extiende o predica también (sin legitimación) del coacusado: la cuota de la multa sería excesiva o desproporcionada si no hay datos de la capacidad económica que determinaría el importe de la cuota diaria de aquélla; añadiendo que ella es mera empleada de entidad bancaria y no directora con dos hijos, y él con nómina de unos 250 euros.

Sin embargo, no es así: los datos, e incluso los HECHOS PROBADOS, revelarían que ambos tienen ingresos regulares, y él con muchísimos años en el ámbito del transporte, e incluso con ingresos del Tanatorio, con capacidad para adquirir un vehículo de alta gama, por lo que al margen del alcance exacto de las posibilidades económicas de cada uno, y los distintos expedientes tributarios por ocultación de bienes seguidos contra él (al igual que el presente procedimiento) ello ya es suficiente para, si no imponer la cuota de la multa en sus posibilidades medias o altas, al menos sí para descartar las más bajas o ínfimas, que deben reservarse para supuestos de insolvencia o incluso de indigencia, que resulta probado no es el caso de ninguno de los recurrentes, y que autoriza por tanto a imponer en un margen de 2 a 400 euros ( art 50 CP) en los 12 euros que se discuten, dentro de las posibilidades mínimas teniendo en cuenta dicha 'horquilla'.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.01.2007 'Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, nº 175/2001; de 19/01/2007, nº 50/2007), que el art 50.5 del Código Penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Y la Sentencia nº 175/2001 de 12.02.2001 'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.

12.- Se imponen las costas a sendos condenados apelantes, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Domingo y Sra Beatriz contra la Sentencia apelada, de 8.10.2019 del Juzgado Penal nº 3 de Albacete, que se confirma.

2º.- Condenamos a dichos apelantes al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.


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