Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 73/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100260

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3217

Núm. Roj: SAP O 3217:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00253/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MMR

Modelo: N85850

N.I.G.: 33004 41 2 2017 0002547

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador/a: D/Dª , ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ

Contra: Eliseo, Andrea , Antonieta , Coro , Eusebio , Aurelia , Bárbara , Ezequiel

Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ , RAQUEL PABLOS LOPEZ , ROMAN GUTIERREZ ALONSO , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA

Abogado/a: D/Dª SILVINA MARIA ESPINIELLA MENENDEZ, JUAN RIVERA LOPEZ , FRANCISCO JAVIER LESMES ALVAREZ , JAVIER MOURE FERNANDEZ , PEDRO GONZALEZ ALVAREZ , PEDRO GONZALEZ ALVAREZ , PEDRO GONZALEZ ALVAREZ , PEDRO GONZALEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 253/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ

En Oviedo, a catorce de julio de dos mil veinte.

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avilés, seguidos por delitos de estafa y estafa procesal, con el número 13/2018 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 73/19), contra: Eliseo, con D.N.I. NUM000, nacido en Oviedo, el día NUM001 de 1984, hijo de Jeronimo y de Enma, vecino de Avilés, casado, refractarista, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. María Aránzazu Garmendia Lorenzana, bajo la dirección letrada de Dña. Silvina María Espiniella Menéndez; Andrea, con D.N.I. NUM002, nacida en Avilés, el día NUM003 de 1964, hija de Leonardo y Felicisima, vecina de Avilés, casada, ama de casa, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procurador de los Tribunales Dña. Ana Belén Pérez Martínez,bajo la dirección letrada de D. Juan Rivera López; Antonieta, con D.N.I. NUM004, nacida en Avilés, el día NUM005 de 1987, hija de Mauricio y Inés, vecina de Avilés, soltera, vendedora de la ONCE, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procurador de los Tribunales Dña. Raquel Pablos López, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Lesmes Álvarez; Coro, con D.N.I. NUM006, nacida en Avilés, el día NUM007 de 1991, hija Mauricio y Inés, vecina de Avilés, casada, cajera, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección letrada de D. Javier Moure Fernández; Eusebio, con D.N.I. NUM008, nacido en Orallo, Villablino, el día NUM009 de 1965, hijo de Teodulfo y de Paula, vecino de Orallo, Vilablino, jubilado, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. María del Rosario Soledad Blanco Sierra, bajo la dirección letrada de D. Pedro González Álvarez; Aurelia, con D.N.I. NUM010, nacida en Orallo, Villablino, el día NUM011 de 1995, hija de Teodulfo y de Susana, vecina de Orallo, Villablino, soltera, panadera, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procurador de los Tribunales Dña. María del Rosario Soledad Blanco Sierra, bajo la dirección letrada de D. Pedro González Álvarez; Bárbara, con D.N.I. NUM012, nacida en Orallo-Villablino, el día NUM013 de 1970, hija de Juan Manuel y de Zaida, vecina de Orallo, Villablino, casada, ayudante a domicilio, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procurador de los Tribunales Dña. María del Rosario Soledad Blanco Sierra, bajo la dirección letrada de D. Pedro González Álvarez; y Ezequiel, con D.N.I. NUM014, nacido en Orallo, Villablino el día NUM015 de 1991, hijo de Teodulfo y de Camino, vecino de Orallo, Villablino, soltero, chofer, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. María del Rosario Soledad Blanco, bajo la dirección letrada de D. Pedro González Álvarez; siendo partes acusadoras la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección letrada de D. Sergio Cabal Larraceleta; y el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, en la los que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Los acusados Eliseo, Coro, Andrea, Antonieta, Eusebio, Bárbara, Ezequiel y Aurelia se pusieron de acuerdo para simular haber sufrido un accidente de circulación sobre las 21,30 horas del día 21 de marzo de 2014 en la carretera que da acceso a la playa Sablón de Bayas, en el término municipal de Castrillón, consistente en la invasión de la calzada izquierda por parte del vehículo Nissan Patrol, matrícula .... VXL, asegurado en la Compañía Línea Directa Aseguradora, conducido por Eusebio y en el que iban de ocupantes, Bárbara, Ezequiel y Aurelia y su colisión contra el turismo marca BMW, matricula .... NKC, asegurado en la compañía Catalana Occidente, que se encontraba detenido en dicho margen, ocupado por su conductor Eliseo, Coro, Andrea y Antonieta, desplazándolo hasta impactar contra una arqueta rectangular de hormigón, a consecuencia del que ambos turismos resultaron con daños materiales, de escasa consideración en el Nissan y determinantes de siniestro total en el BMW y con lesiones sus usuarios, generando gastos médicos que fueron abonados por las compañías aseguradoras de los respectivos vehículos, lo mismo que los daños materiales, en virtud de los convenios existentes.

Efectuado el simulacro, realizaron una llamada a la Guardia Civil, comunicando la existencia del accidente, lo que determinó que sobre las 22,45 horas agentes de la Agrupación de Tráfico de Gijón se personasen en el lugar encargándose de la confección del correspondiente Atentado.

También fueron requeridos los servicios de Grúa para la retirada de los vehículos, lo que realizaron Grúas Tejerina y Grúas Suval de Avilés.

Los acusados Eliseo, Coro, Andrea y Antonieta recibieron asistencia sanitaria en el Hospital San Agustín de Avilés y posterior tratamiento de fisioterapia en el Hospital de Caridad de Avilés y Bárbara, Ezequiel y Aurelia en el Centro de Salud de Villablino y posterior tratamiento de fisioterapia en la Clínica Fisiomed de Villablino.

La compañía aseguradora del vehículo, supuestamente causante del accidente, Línea Directa Aseguradora, abonó diferentes cantidades, entre otras 882 euros por los daños materiales del vehículo Nissan Patrol y 2.890,30 euros por los gastos médicos derivados de la asistencia prestada a Bárbara, Ezequiel y Aurelia.

Los daños del vehículo BMW fueron abonados por la compañía aseguradora Catalana de Occidente quien también se hizo cargo de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a los acusados Eliseo, Coro, Andrea y Antonieta, quienes igualmente presentaron reclamación judicial frente a la compañía Línea Directa Aseguradora, dando lugar a la tramitación de la Pieza de Oposición a la Ejecución nº 172/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés reclamando: Eliseo 3.618,27 euros, Coro 2.326,10 euros, Andrea 2.630,94 euros y Antonieta 4.665,73 euros, que ahora se encuentra en suspenso debido a la incoación del presente procedimiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal intentada de los arts. 16, 62, 248.1 y 250 1-7 del Código Penal, designando como responsables en concepto de autores los acusados, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitó que se impusiera la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a cada uno de ellos, y pago de las costas.

TERCERO.-La acusación particular ejercitada por la entidad Línea Directa Aseguradora calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en los arts. 15, 248, 249 y 250 1 y 7 imputable a Eliseo, Coro, Andrea y Antonieta, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, para quienes solicitó la pena de 2 años y 3 meses de prisión y 6 meses de multa, a razón de 10 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de costas con inclusión de las expresamente causadas por la acusación particular; y un delito de estafa previsto y penado en los arts. 15, 248 y 249 del Código Penal imputable a Eusebio, Bárbara, Ezequiel y Aurelia para quienes solicitó la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa, a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de art 53 del Código Penal, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las costas, con inclusión de las expresamente causadas por la acusación particular y en cuanto a la responsabilidad civil que abonen de forma conjunta y solidaria a la entidad Línea Directa Aseguradora la cantidad de 8.566,10 euros, más los intereses del art 576 de la LEC, así como los gastos que se acrediten en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia derivados de estos delitos.

CUARTO.-Las defensas de los acusados Eliseo, Coro, Andrea, Antonieta, Eusebio, Bárbara, Ezequiel y Aurelia mostraron su disconformidad con la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando su libre absolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal y un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248, y 250.1-7º, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 349/2016, con referencia a las sentencias 483/2012, 987/201, 909/2009 y 564/2007: 'el delito de estafa exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'. 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. (...)'

De la descripción típica por consiguiente se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación del engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado 'como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así se ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y 'la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece' y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea 'bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

Los hechos declarados probados también constituyen un delito intentado de estafa procesal tipificado en el artículo 250.1-7º que sanciona a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Dicha figura delictiva se configura como un subtipo específico agravado del delito de estafa y presenta como peculiaridad que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y a dictar, por error, una resolución que de otro modo no hubiese sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, el Juez, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio.

La estafa procesal castiga la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, consistente en el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y constituye, conforme sostiene el Tribunal Supremo, una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Por eso la agravación de este tipo de estafa encuentra su justificación en el hecho de ser un delito pluriofensivo que no solo daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al juez.

Reciente jurisprudencia, entre la que cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013, señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

SEGUNDO.-El detenido análisis de las actuaciones y especialmente el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario consistente tanto en prueba directa como indiciaria ha permitido a este Tribunal alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.

En cuanto a la prueba indiciaria el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de mayo de 2017 con cita de la sentencia de 5 de abril de 2011, recuerda, con respecto a su alcance y requisitos, que según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio)

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito'.

En el presente caso la Sala ha alcanzado el pleno convencimiento de la falsedad del accidente de circulación y su simulación por parte de los acusados con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, en perjuicio de la compañías aseguradoras de los vehículos implicados y especialmente de la compañía Línea Directa Aseguradora que aseguraba el vehículo Nissan Patrol conducido por Eusebio, que fingieron fue el causante, convencimiento obtenido en atención al conjunto de circunstancias concurrentes y que a continuación se procede a señalar.

Es cierto que los acusados ofrecieron, con algunas salvedades que se dirán, un relato prácticamente coincidente de lo sucedido y que en principio no tendrían por qué ponerse en cuestión sus manifestaciones referidas a la colisión de dos vehículos en una vía pública, como consecuencia de la invasión de carril por parte de uno de ellos, alcanzando en su trayectoria a otro que se encontraba detenido desplazándolo hasta colisionar con un objeto, sin embargo, esa inicial apariencia de veracidad se va diluyendo hasta desaparecer cuando se toman en consideración y se analizan en detalle el conjunto de circunstancias concurrentes en el desarrollo de los hechos y en las personas implicadas.

Así, sin duda resulta llamativo que cuatro personas tomen la decisión de ir a visitar y pasear por una playa en un enclave sinuoso como la de Sablón, un viernes 21 de marzo, sobre las veintiuna horas, siendo completamente de noche. Las condiciones del lugar tampoco invitarían a ello por tratarse de un paraje frondoso, húmedo y carente de cualquier tipo de iluminación. Tampoco es lógico que Eliseo, conductor del vehículo en el que viajaban, un BMW M-3 Coupé, matrícula .... NKC, matriculado el 30 de enero de 2003, de características tan apreciadas para el mismo, lo hubiese dejado estacionado, en el margen izquierdo de la calzada, donde no existía ningún tipo de iluminación y en la proximidades de una curva pronunciada a la derecha, precisamente por la que se accede a la playa donde se disponían a pasear, en lugar de hacerlo en la zona destinada a estacionamiento público, cuya existencia era conocida por Antonieta, pero que, en cualquier caso, hubiese encontrado de continuar circulando por la carretera camino de la playa. Después del paseo, del que no precisaron dato alguno, dicen que se introdujeron en el vehículo para dilucidar el lugar al que dirigirse a cenar, tiempo que cifran en torno a unos diez minutos, durante el que, extrañamente, permanecieron en el interior completamente a oscuras sin ni tan siquiera haber encendido del motor, para proporcionarse un poco de calor, ni accionar el encendido para alertar de su presencia y en esa tesitura afirman haber sido violentamente alcanzados por un vehículo que circulaba en dirección a la playa, y que, en lugar de tomar la curva a la derecha, perdió el sentido de su marcha, sin ningún motivo que lo determinase, desplazándose a la izquierda hasta colisionar en paralelo con la parte trasera de su vehículo, desplazándolo contra un pequeño muro de hormigón que protege un sumidero, curiosamente el único obstáculo que había en el lugar, y que, a pesar de que no debió tratarse de una colisión fuerte, habida cuenta de los leves daños apreciados en el vehículo Nissan Patrol, sostienen que ocasionó daños de tal envergadura en el vehículo BMW que dieron lugar a que fuese declarado siniestro total, incluso Antonieta refirió que del vehículo salió humo, que es asmática y que tuvo que decir a su hermana que empujara la puerta porque se estaba ahogando, circunstancia difícil de suponer en un vehículo cuyo motor estaba frio por el tiempo que llevaba detenido y, no solo eso, sino también refirieron que los ocupantes de ambos turismos resultaron lesionados, curiosamente con lesiones no objetivables en ninguno, tales como cervicalgias, dolores, contracturas o similares.

Tampoco pueden dejar de reseñarse las circunstancias que determinaron la presencia del vehículo Nissan Patrol en el lugar. Sus ocupantes relataron que habían venido desde Villablino a pasar el día y conocer Avilés, poblaciones distantes unos 140 km., y, sorprendentemente, lo hicieron en una furgoneta Nissan Patrol matricula .... VXL, matriculada el 25 de febrero de 1991, en mal estado de conservación y de características muy incómodas para los ocupantes de la parte trasera, al estar localizados sus asientos en los laterales, cuando su conductor, Eusebio, tenía a su disposición otro vehículo, concretamente, un Mitsubishi, matrícula ....XXX que había adquirido dos años antes, cuyas características harían más confortable el trayecto y proporcionarían una mayor seguridad para los ocupantes. Continúan relatando que después de pasar el día por Avilés, decidieron desplazarse a conocer la playa de Bayas, para ir otro día, porque se la había recomendado una camarera, a pesar de que ya había anochecido totalmente y que desplazarse hasta ese lugar les suponía alejarse de su ruta de vuelta y circular por un recorrido no exento de dificultades.

El simulado accidente no revestía gravedad y tampoco había discusión en cuanto a la responsabilidad pero, a pesar de ello, sin duda para dar mayor apariencia de veracidad, en lugar de confeccionar un parte amistoso, requirieron la presencia de la Guardia Civil de Tráfico y los servicios de grúa para retirar los vehículos, lo que resulta extraño y no se justifica en el caso del Nissan Patrol ya que no hay constancia alguna de que fuese necesario porque los leves desperfectos sufridos no permiten suponer que no estuviese en condiciones de poder circular.

Es cierto que los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM016 y NUM017, que intervinieron en un primer momento, autores del atestado NUM018, no dudaron de la veracidad del accidente, en principio nada hacía presagiar que así lo fuera, todo estaba muy bien preparado y las condiciones existentes en el lugar se presentaban poco favorables para prolongar su actuación, máxime teniendo en cuenta que no había discusión acerca de la causa que lo produjo ni de la culpabilidad ni de ningún otro aspecto; que los vehículos iban a ser retirados; que los ocupantes no les refirieron más que leves molestias y que los ocupantes de uno de ellos tenían que regresar a Villablino, sin embargo, distinto es el parecer de los agentes pertenecientes al Grupo de investigación y Análisis de Tráfico, con TIP NUM019 y NUM020, quienes, ulteriormente y como consecuencia de la denuncia efectuada por la entidad Línea Directa Aseguradora, procedieron a la realización de las actuaciones y comprobaciones pertinentes, dando lugar al atestado NUM021, en cuyo desarrollo entre otros extremos llegaron al conocimiento de que el 23 de marzo del año anterior Eusebio, Bárbara, Ezequiel y Aurelia habían sufrido un accidente de tráfico de similares consecuencias, también causado en una colisión por alcance, cuando viajaban juntos en un mismo vehículo, a resultas del que fueron indemnizados en el importe de 2.350,50 euros, cada uno de ellos. También averiguaron que Antonieta había sufrido cinco accidentes de tráfico, en fechas 11 de noviembre de 2009, 25 de julio de 2010, 10 de marzo de 2011, 10 de marzo de 2011 y 21 de junio de 2014 por los que fue indemnizada, en las cantidades de 3.020,35 euros, 6.000 euros, 3.662,33 euros y Andrea había estado implicada en once accidentes de tráfico entre los años 2007 y 2013 habiendo sido indemnizada por importe de 3.602,46 euros en el sufrido el 10 de marzo de 2011 y en 8.481,96 en el sufrido el 21 de junio de 2014, siendo llamativo a este respecto las vacilaciones y las respuestas ofrecidas por ambas acusadas cuando fueron interrogadas a este respecto.

Como consecuencia de otras pesquisas para tratar de averiguar la relación existente entre los ocupantes de los vehículos implicados, realizadas a través de las operadoras telefónicas de cada uno de ellos, a pesar del tiempo transcurrido, pudieron determinar un intercambio de un mensaje de texto desde el teléfono NUM022 de Andrea y el teléfono NUM023 de Eusebio, al parecer utilizado por su esposa Bárbara. Contacto entre ambas personas que atribuyen a diferente motivo, la primera sostiene que lo fue para reclamar una serie de datos del accidente, sin que tampoco se sepa ni hayan podido precisar de los que se trataba, y la segunda que fue para interesarse por su salud.

Así las cosas, según fue declarado en el plenario, se siguieron actuaciones penales iniciadas a raíz de las actuaciones de la Guardia Civil o de los parte de asistencia médica, que concluyeron con su archivo y el dictado del auto de cuantía máxima, título que posteriormente desencadenó el procedimiento civil ahora suspendido, entablado por los ocupantes del BMW frente a la Compañía Línea Directa Aseguradora, y también hubo reclamaciones directas a las aseguradoras que dieron lugar al abono de los daños sufridos por los vehículos y al pago del tratamiento rehabilitador recibido por los ocupantes, hasta que las sospechas alcanzadas por la compañía aseguradora ahora accionante, amparadas en el informe pericial elaborado por RPV Reconstrucción Pericial Virtual, dieron lugar a que se interrumpiesen los pagos y se presentase la denuncia origen de esta causa.

El informe pericial, documentado en las actuaciones, realizado por la citada entidad RPV y convenientemente aclarado en el acto del plenario por uno de sus firmantes, concretamente el perito reconstructor Darío, fechado el 7 de julio de 2014, resulta minucioso, debidamente documentado y lo suficientemente claro como para ofrecer credibilidad, por lo que las conclusiones a las que llegaron en atención al conjunto de circunstancias hasta ahora expuestas resultan creíbles y un dato más a tener en cuenta. Con total rotundidad se señala que los daños que presentaba el vehículo Nissan en su zona de defensa delantera no derivan de un siniestro con la dinámica de ocurrencia descrita; tampoco los daños que presenta la zona trasera del BMW, por ser técnicamente imposibles, ante la ausencia de daños en el paragolpes trasero y elemento de refuerzo del mismo, teniendo en cuenta que una colisión con proyección implicaría una elevada energía de colisión que generaría elevados daños en la zona trasera del BMW y en la zona frontal del Nissan, que tampoco existen; que los daños en la zona delantera del vehículo BMW, en los elementos de barra estabilizadora y de refrigeración de aceite no se justifican como derivados de una colisión con un elemento de arqueta de hormigón de geometría rectangular definida. Por último, también se concluye, que las lesiones reclamadas por los ocupantes de los vehículos implicados corresponden a una dinámica de siniestro totalmente distinta a la descrita.

Dicho informe pretendió ser rebatido por la defensa de los acusados que ocupaban el vehículo BMW con la aportación sorpresiva de otro dictamen y propuesta prueba pericial de su firmante en el acto del plenario, si bien fue rechazado por el Tribunal teniendo en cuenta que su tan extemporánea presentación, dado el tiempo transcurrido desde el siniestro, desde que tuvo conocimiento del otro dictamen emitido en la causa o incluso desde la formulación del escrito de defensa, cuando seria el momento procesalmente correcto y adecuado para su promoción, imposibilitaba su sometimiento a debate en adecuadas condiciones de contradicción e igualdad de armas, por cuanto no resultaba posible practicar dicha prueba sin acordar la suspensión de la vista oral para su estudio por las partes acusadoras y especialmente por el perito de la acusación particular, por lo que se trataría de una nueva prueba que no cumple las condiciones exigidas en el art. 786 de la ley de Enjuiciamiento Criminal al no poder practicarse en el mismo acto del juicio oral ya iniciado.

En consecuencia, el conjunto de indicios debidamente acreditados, resultan totalmente concluyentes para el dictado de una sentencia condenatoria para los acusados, en la forma interesada por la acusación particular para Eusebio, Aurelia, Bárbara y Ezequiel por cuanto su ilícita actuación no fue más allá de una estafa tipificada como básica, ya que su maquinación únicamente estuvo dirigida a la obtención de un ilícito beneficio en perjuicio de la compañía aseguradora, al margen de cualquier actuación juridicial, ya que estos acusados no entablaron acciones judiciales, posiblemente por haber tenido conocimiento de las sospechas que sobre ellos se cernían, pues no es lógico pensar que, de ser cierto el accidente y el periodo de curación de sus lesiones, no hubiesen reclamado las cantidades que les correspondían y máxime teniendo en cuenta que el año anterior, por un accidente similar, habían obtenido una sustanciosa indemnización cada uno de ellos. Sin que tampoco hubiesen tenido intervención en las actuaciones civiles incoadas por la reclamación del resto de los acusados.

Eliseo, Andrea, Antonieta y Coro únicamente puede ser condenados por la comisión de un delito de estafa procesal intentada, aunque la actuación anterior al procedimiento civil ahora suspendido fuera similar a la de los otros acusados, por falta de acusación en su contra por delito básico de estafa, en este caso en perjuicio de la aseguradora del vehículo BMW Catalana de Occidente que fue la entidad que abono los daños materiales del vehículo y los personales de sus ocupantes por gastos de asistencia sanitaria y facultativa recibida, siendo el delito de estafa procesal cometido intentado, ya que el Procedimiento civil no llegó a concluirse.

TERCERO.-En la realización de los mencionados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal en los acusados.

CUARTO.-Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal para la determinación de la pena en los artículos 61 y siguientes en relación con lo dispuesto en los artículos 248, 249, 250- 1-7º, se considera pertinente la imposición a Eusebio, Aurelia, Bárbara y Ezequiel de la pena mínima de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Eliseo, Andrea, Antonieta y Coro, la de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Penalidad que se considera adecuada por esta Sala en atención a la mayor reprochabilidad de la actuación realizada por dichos condenados con su reiterado comportamiento para lograrse un mayor beneficio económico.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa se considera procedente fijarlo en 10 euros por tratarse de una cifra prudencial muy próxima al mínimo legal, reservado para situaciones de extrema necesidad o miseria, cuya imposición no exige mayor justificación, tratándose, los condenados, de personas con suficientes recursos económicos para hacer frente a su pago de una sola vez o en los plazos que se determinen.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E. Criminal en las que han de incluirse las derivadas de la actuación de la Acusación Particular en el modo que se dirá: Eusebio, Bárbara, Ezequiel y Aurelia, deberán abonar por partes iguales entre todos ellos 1/4 de las costas judiciales causadas y la mitad devengadas por la acusación particular. Eliseo, Coro, Andrea y Antonieta deberán abonar por partes iguales entre todos ellos 1/4 de las costas judiciales causadas con inclusión de la mitad de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio 1/2 restante de costas judiciales.

En cuanto a la responsabilidad civil a cargo de los referidos condenados, Eusebio, Bárbara, Ezequiel y Aurelia, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal, ha de señalarse que las únicas cantidades que resultan pertinentes y a cuyo pago han de ser condenados son las derivadas de los pagos realizados por la compañía aseguradora Línea Directa como consecuencia de gastos médicos derivados de la asistencia prestada a Bárbara, Ezequiel y Aurelia que asciende al importe de 2.890,30 euros y en la de 882 euros que se corresponde con lo abonado a Eusebio por los desperfectos sufridos por su vehículo, lo que supone un total de 3.772,30 euros que han de abonar en forma conjunta y solidaria todos ellos, pero en modo alguno cabe establecer indemnización por partidas inespecíficas que pudieran acreditarse en ejecución de sentencia ni las partidas correspondientes a los desembolsos realizados por la contratación del detective y del perito, por cuanto el importe de los honorarios abonados a los profesionales o peritos que han intervenido en un procedimiento son extremos que han de ser dilucidados mediante el específico procedimiento de tasación de costas conforme al artículo 242 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el curso del que deberán precisarse las concretas partidas que se incluyen y los motivos que lo justifican o, en su caso, a través del procedimiento civil correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Eusebio, Bárbara, Ezequiel y Aurelia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsables de un delito de estafa, a la pena de6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen en forma conjunta y solidaria a la entidad Línea Directa Aseguradora en la cantidad de 3.772,30 euros, incrementada con sus intereses legales hasta el completo abono y al pago de 1/4 de las costas judiciales con inclusión de la mitad devengadas por la acusación particular, por partes iguales entre todos ellos.

Que debemos absolver y absolvemos a Eusebio, Bárbara, Ezequiel y Aurelia del delito de estafa procesal que les imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/2 de las costas judiciales causadas

Que debemos condenar y condenamosa Eliseo, Coro, Andrea y Antonieta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsables de un delito intentado de estafa procesal a la pena de 9 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 4 meses de multa a razón de 10 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de 1/4 de las costas judiciales causadas por partes iguales entre todos ellos, entre las que se incluyen la mitad de las causadas por la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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