Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 527/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100248
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5463
Núm. Roj: SAP M 5463/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0213026
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 527/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 510/2018
Apelante: D./Dña. Secundino
Procurador D./Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS
Letrado D./Dña. MARIA JOSE CABERO FREIRE
Apelado: D./Dña. Salome y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
Letrado D./Dña. VICENTE JAVIER GARCIA LINARES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
SENTENCIA Nº 253/2020
En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 510/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de coacciones
contra el inculpado Secundino , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el
Iltmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 26 de septiembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Expresamente se declara probado que Secundino , español, mayor de edad (nacido el NUM000 -1948), con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, en fecha 20 de octubre de 2016 estaba casado con Dña. Salome , conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, y de la que es única propietaria es la Sra.
Salome , durante la tarde del día 20 de octubre de 2016, decidió contratar los servicios de un cerrajero y, guiado por el ánimo de imponer su voluntad, procedió al cambio de la cerradura de la indicada vivienda familiar, a sabiendas que su esposa estaba ingresada en un Hospital y con el fin de impedir que tanto ella como familiares de Dña. Salome pudieran acceder a su interior, quien una vez se personó en el domicilio, el acusado le impidió entrar, salvo para recoger unos efectos personales.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Secundino , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.2 CP, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Dña. Salome , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma, por plazo de seis meses, así como al abono de las costas.
En materia de responsabilidad civil, Secundino , deberá indemnizar a Dña. Salome , en la cantidad de 2.000 euros (dos mil euros) por daño moral, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Secundino , representado por la Procuradora Dña.
BEATRIZ PRIETO CUEVAS, como apelante y el Ministerio Fiscal y Salome , representada por la Procuradora Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN, como apelados.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante Diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2020, se señaló para la deliberación del recurso el día 26 de marzo de 2020 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida que se dan íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado se alza contra la sentencia de instancia, alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal y ausencia de motivación de la resolución recurrida, especialmente, en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra más ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho. Por su parte el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
Por tanto, las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, esto es, la declaración del acusado, de la perjudicada y del resto de los testigos y de la documental obrante en las actuaciones y la aportada en el plenario haya sido irracional ni tampoco errónea.
En efecto. En el caso que nos ocupa el juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
De esta forma, describe que el acusado, en legítimo ejercicio del derecho de defensa, manifestó que cuando su esposa se presentó en el domicilio que había sido el conyugal y en el que no estaba aquélla por estar ingresada por brote psicótico, no pudo abrir la puerta y avisó a un cerrajero para que cambiara la cerradura; que no tenía ninguna intención de evitar la entrada en la vivienda de la que, como bien privativo, es titular su esposa.
Asimismo describe también que la perjudicada, Salome , manifestó en el plenario de forma contundente que el día 20 de octubre de 2016 salió del hospital donde estaba ingresada y que cuando llegó a su casa su marido se negó a dejarle entrar, que se lo impidió con gritos, que llegó la policía; que su marido lleva tres años en su casa y aún no ha podido entrar sin que le haya proporcionado las llaves a pesar de que así se lo ha pedido; que incluso no ha podido sacar sus pertenencias; que el día 19 de septiembre anterior el acusado se fue tras una fuerte discusión y que no volvió; que ella estuvo en su casa hasta el 29 de septiembre, fecha en que fue ingresada en el hospital y que el día 20 de octubre cuando llegó a su casa, él se negó a que entrara y eso hasta el día de hoy.
Igualmente describe el Juez a quo que Gregoria , hermana de la anterior, depuso en el plenario con la misma contundencia de su hermana que el día 20 de octubre de 2016 se presentó en la CALLE000 NUM003 , observó que la puerta de entrada estaba desmontada y que su cuñado salió gritando 'ocupa, ocupa', que avisó a su hermana que estaba ingresada y que la directora del hospital Lafora autorizó la salida de su hermana para aclarar la situación, sin que su cuñado le permitiera a su hermana entrar en su casa hasta el día de hoy.
El cuñado de la Salome , Geronimo , y así igualmente, se recoge en la sentencia, manifestó que cuando acompañó a Salome para quedarse en su casa, el acusado le dijo que no quería que ella se quedase en el piso, que se quedaron cinco minutos recogiendo algunos efectos personales y de allí se fueron a Plaza Castilla a poner una denuncia.
Finalmente, el funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM004 que intervino el día de los hechos refirió en el plenario que el acusado no permitió entrar a los familiares en la vivienda y que dijo que si se presentaba la titular si le dejaría entrar. No obstante manifestar esto ante la Policía lo cierto es que cuando aquélla regresó con su hermana, según ésta, no la dejó entrar.
TERCERO.- Así las cosas, conviene recordar que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P., según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/2010 y núm. 843/2005, de 29/06) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Recordar, a la par, que la doctrina al valorar todo elemento subjetivo del injusto, mantiene que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona investigada/acusada, y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12), ante la ausencia de criterios objetivos de determinación de este extremo, es obligado acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia, y univocidad en la inferencia, que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo.
Sentado todo lo anterior y, tras el visionado de la grabación del juicio ha quedado acreditado que el acusado cambió la cerradura de la vivienda conyugal que es de la exclusiva propiedad de la esposa, Sra. Salome , aprovechando que ésta se encontraba ingresada en el Hospital Lafora de Madrid, sin que le hubiera hecho entrega de las nuevas llaves impidiendo que la misma pudiera entrar permaneciendo dicha situación, al menos, hasta el momento del juicio y posterior dictado de la sentencia. Dicho lo cual, tal conducta es constitutiva de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, dada la relación conyugal existente entre las partes en el momento de los hechos porque así lo ha querido el legislador.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y dictar el pronunciamiento de condena.
CUARTO.- En cuanto al último de los motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto, esto es, ausencia de motivación de la resolución recurrida, especialmente, en lo que se refiere al quantum indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil, ha de recordarse que la exigencia de motivación, implícitamente contenida en el artículo 24 de la Constitución en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, deriva del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E.), o, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico ( artículo 9.1 de la C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( SSTC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95). Operando en último término el mismo como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89, 109/92 y 22 y 28/94).
Ahora bien, la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 y 28/94).
En el caso de autos, la resolución recurrida está más que suficientemente motivada, hasta el punto que le ha permitido al recurrente conocer cuál ha sido el criterio del Juez a quo y, en base a ello, interponer recurso contra la misma.
Y, por lo que se refiere al quantum indemnizatorio en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por daños morales, es de significar que atendiendo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, enunciada, entre otras, en la STS núm. 106/2018, del 2 de marzo de 2018 ( STS 804/2018) 'no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero ).' El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Como se razona en la STS 915/2010, 'El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico' En el caso que nos ocupa, el Juez a quo razona suficientemente la cuantía que fija en concepto de indemnización por el daño moral causado como responsabilidad civil derivada del delito.
Por todo lo expuesto, rechazados todos los motivos en que se funda el recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS, en nombre y representación de Secundino , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
