Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 557/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100273

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10071

Núm. Roj: SAP M 10071/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2014/0005057
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 557/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 242/2019
Apelante: D./Dña. Bernardo
Procurador D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
Letrado D./Dña. SARA HERNANDEZ PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmoas. Sras.
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 253/20
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de febrero de 2020 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Por sentencia divorcio de fecha 20/12/11, dictada por el Juzgado de la Instancia n° 1 de DIRECCION000 , Autos de divorcio contencioso n° 209/2011, se impuso a Bernardo la obligación de pagar mensualmente a Noemi la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad, actualizada conforme al IPC.

Bernardo conociendo tal obligación y sin justificación de imposibilidad material, nunca ha abonado cantidad alguna.' FALLO.- 'Condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de abandono de familia a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Noemi en la suma que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones debidas desde enero de 2012 hasta la fecha de esta resolución, a razón de 400 euros mes, con las actualizaciones correspondientes al I.P.C, devengando la cantidad resultante los intereses legales del art. 576.1 LEC ., todo ello con expresa imposición de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Íñigo , interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen como motivos, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo. Del recurso mencionado se dio traslado al resto de partes, habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito impugnando el mismo.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, tras repartirse las actuaciones a esta Sección, se ha señalado el día 10 de septiembre de 2020 para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso formulado en nombre de D. Íñigo , se invoca el error en la apreciación de la prueba, apoyándose la defensa en que la sentencia de divorcio fue notificada a la madre del acusado sin que conste si el mismo recibió la misma y en que según consta documentalmente, desde la fecha de la sentencia que condenó a D. Íñigo a abonar la pensión, diciembre de 2011, el acusado solo trabajó desde septiembre del 2013 hasta noviembre del 2013 y desde mayo del 2014 hasta noviembre del 2014, no constando a su nombre otro bien que un Mercedes del año 1991, lo que, a juicio de la defensa evidencia falta de solvencia económica.

Lo que el recurrente infiere de tales circunstancias es que el acusado no podía abonar la pensión y que ello ha sido probado documentalmente, por lo que debe excluirse la voluntariedad de la conducta típica y considerarse que no existe culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad.

La revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad y que únicamente cuando el proceso valorativo no está razonado adecuadamente, apreciándose un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.

En definitiva, en esta alzada se debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no se debe llevar a cabo una nueva valoración que sustituya la valoración del Tribunal de instancia cuando ésta presenta las mencionadas cualidades.

La valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia en el fundamento segundo de la sentencia impugnada se centra en: a) la documental consistente en la sentencia de Primera Instancia, dictada en rebeldía y notificada en el domicilio del acusado; b) la falta de justificación por parte de éste de imposibilidad material alguna que impidiese el pago; c) la testifical de la denunciante; d) la incomparecencia del acusado, que no ha dado explicación de su proceder y no ha acreditado que el impago venga motivado por una situación de precariedad económica.

De lo anterior infiere la magistrada de instancia que ha quedado probada la voluntad rebelde y el deliberado incumplimiento por parte del acusado de la obligación establecida, debiéndose descartar que no conocía la obligación porque no se le comunicó la sentencia, pues afirmó en instrucción que sabía que estaba divorciado y consta en autos que la sentencia se le notificó en su domicilio a la persona que debe ser su madre en la forma señalada por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ninguna referencia contiene la sentencia al resultado de la averiguación patrimonial llevada a cabo en instrucción, si bien lo cierto es que la defensa, al referirse a la documental relativa a la situación patrimonial del acusado, olvida mencionar que el acusado, además de haber estado dado de alta en la Seguridad Social en algunos periodos, es propietario de la mitad de una vivienda en DIRECCION000 , siendo la otra mitad de la denunciante, pudiendo haber utilizado su parte en dicho inmueble para satisfacer su deuda. Asimismo, obra en la causa (al folio numerado como 53 y como 43) vida laboral del acusado, emitida el 12 de enero de 2015, de la que se desprende que en 2014 estuvo dado de alta en una empresa y no consta la baja laboral, constando que reunió 237 días cotizados en 2014 y sin que conste que causó baja antes de la fecha de expedición del informe de vida laboral ya en enero de 2015.

En definitiva, las alegaciones de la defensa no evidencian error valorativo alguno. El acusado no ha alegado ni acreditado haber hecho pago alguno durante el prolongado periodo de tiempo contemplado en la sentencia y consta que, al menos durante dos ejercicios tuvo ingresos, en 2014, siete meses continuados, así como que es titular de la mitad de su vivienda, que no ha aplicado al pago de la pensión que se le impuso. La voluntad de no abonar la pensión no ofrece dudas, como se concluye en la sentencia recurrida.

En cuanto a si D. Íñigo tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio en la que se le impuso el pago de la pensión, no existe motivo alguno para estimar que no lo tuvo, pues la sentencia fue notificada a su madre, en el domicilio del acusado y la defensa no ha propuesto prueba alguna para acreditar que la madre del acusado no cumplió con su obligación de entregar a su hijo la sentencia. Junto a ello, la denuncia origen de esta causa se formuló en mayo de 2014, días después de que D. Íñigo fuera dado de alta como trabajador por cuenta ajena, siendo citado para prestar declaración antes del 20 de octubre de 2014, pues en dicha fecha declaró en el Juzgado de Instrucción, lo que evidencia que en dicha fecha no podía ya desconocer la existencia de la sentencia que le imponía la obligación de pagar la pensión y, no obstante, pese a estar trabajando por cuenta ajena en ese momento y llevar haciéndolo desde meses antes, siguió sin abonar la pensión, con pleno conocimiento, no solo de su obligación de hacerlo, sino del procedimiento penal que ya pesaba sobre él, lo que denota claramente lo deliberado de su incumplimiento.

Por lo expuesto, el primer motivo del recurso de apelación no va a prosperar.



SEGUNDO .- El recurrente invoca, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, afirmando que las declaraciones auto exculpatorias del propio imputado en las declaraciones prestadas ante el Juzgado de instrucción no han sido contradichas por el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral y por la prueba documental obrarte en autos y que no existe prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, así como que en virtud del principio 'in dubio pro reo'.

La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2011 de 25 de octubre, establece que es posible en la segunda instancia controlar tanto la licitud de la prueba practicada como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas en la sentencia. Ahora bien, se explica en dicha sentencia que ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Como se desprende de lo que ya se ha razonado en el fundamento anterior, la sentencia impugnada basa la condena de D. Íñigo en prueba válida y suficiente para acreditar los hechos que conforman el delito de abandono de familia por el que ha sido condenado el acusado, prueba que ya se ha indicado en qué consistió y que ha sido razonablemente valorada en la sentencia impugnada.

El principio ' In dubio pro reo ', consta de dos dimensiones, la normativa, que impone al Juez que en caso de que la norma tenga varios sentidos o alcances, debe adoptar el más beneficioso para el reo, y la dimensión procesal, que exige al Tribunal sentenciador absolver si no alcanza la certeza judicial de la participación en el hecho del que se le acusa. El Tribunal Supremo en su auto 7/2018 de 16 Nov. 2017, Rec. 1387/2017, expone de forma muy clarificadora: ' La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio .' En el caso de autos, como ya se ha expuesto, no surgen dudas sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito del artículo 227 del Código Penal, incluido el elemento subjetivo, habiendo quedado probado que la razón del impago por parte de D. Íñigo de la pensión a la que venía obligado no fue una imposibilidad económica, sino una voluntad indeleble de no cumplir con su obligación, pudiendo hacerlo, incluso tras conocer la causa penal abierta contra el mismo por dicho incumplimiento.



TERCERO. - No apreciándose mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

'Condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de abandono de familia a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Noemi en la suma que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones debidas desde enero de 2012 hasta la fecha de esta resolución, a razón de 400 euros mes, con las actualizaciones correspondientes al I.P.C, devengando la cantidad resultante los intereses legales del art. 576.1 LEC ., todo ello con expresa imposición de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Íñigo , interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen como motivos, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo. Del recurso mencionado se dio traslado al resto de partes, habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito impugnando el mismo.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, tras repartirse las actuaciones a esta Sección, se ha señalado el día 10 de septiembre de 2020 para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso formulado en nombre de D. Íñigo , se invoca el error en la apreciación de la prueba, apoyándose la defensa en que la sentencia de divorcio fue notificada a la madre del acusado sin que conste si el mismo recibió la misma y en que según consta documentalmente, desde la fecha de la sentencia que condenó a D. Íñigo a abonar la pensión, diciembre de 2011, el acusado solo trabajó desde septiembre del 2013 hasta noviembre del 2013 y desde mayo del 2014 hasta noviembre del 2014, no constando a su nombre otro bien que un Mercedes del año 1991, lo que, a juicio de la defensa evidencia falta de solvencia económica.

Lo que el recurrente infiere de tales circunstancias es que el acusado no podía abonar la pensión y que ello ha sido probado documentalmente, por lo que debe excluirse la voluntariedad de la conducta típica y considerarse que no existe culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad.

La revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad y que únicamente cuando el proceso valorativo no está razonado adecuadamente, apreciándose un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.

En definitiva, en esta alzada se debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no se debe llevar a cabo una nueva valoración que sustituya la valoración del Tribunal de instancia cuando ésta presenta las mencionadas cualidades.

La valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia en el fundamento segundo de la sentencia impugnada se centra en: a) la documental consistente en la sentencia de Primera Instancia, dictada en rebeldía y notificada en el domicilio del acusado; b) la falta de justificación por parte de éste de imposibilidad material alguna que impidiese el pago; c) la testifical de la denunciante; d) la incomparecencia del acusado, que no ha dado explicación de su proceder y no ha acreditado que el impago venga motivado por una situación de precariedad económica.

De lo anterior infiere la magistrada de instancia que ha quedado probada la voluntad rebelde y el deliberado incumplimiento por parte del acusado de la obligación establecida, debiéndose descartar que no conocía la obligación porque no se le comunicó la sentencia, pues afirmó en instrucción que sabía que estaba divorciado y consta en autos que la sentencia se le notificó en su domicilio a la persona que debe ser su madre en la forma señalada por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ninguna referencia contiene la sentencia al resultado de la averiguación patrimonial llevada a cabo en instrucción, si bien lo cierto es que la defensa, al referirse a la documental relativa a la situación patrimonial del acusado, olvida mencionar que el acusado, además de haber estado dado de alta en la Seguridad Social en algunos periodos, es propietario de la mitad de una vivienda en DIRECCION000 , siendo la otra mitad de la denunciante, pudiendo haber utilizado su parte en dicho inmueble para satisfacer su deuda. Asimismo, obra en la causa (al folio numerado como 53 y como 43) vida laboral del acusado, emitida el 12 de enero de 2015, de la que se desprende que en 2014 estuvo dado de alta en una empresa y no consta la baja laboral, constando que reunió 237 días cotizados en 2014 y sin que conste que causó baja antes de la fecha de expedición del informe de vida laboral ya en enero de 2015.

En definitiva, las alegaciones de la defensa no evidencian error valorativo alguno. El acusado no ha alegado ni acreditado haber hecho pago alguno durante el prolongado periodo de tiempo contemplado en la sentencia y consta que, al menos durante dos ejercicios tuvo ingresos, en 2014, siete meses continuados, así como que es titular de la mitad de su vivienda, que no ha aplicado al pago de la pensión que se le impuso. La voluntad de no abonar la pensión no ofrece dudas, como se concluye en la sentencia recurrida.

En cuanto a si D. Íñigo tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio en la que se le impuso el pago de la pensión, no existe motivo alguno para estimar que no lo tuvo, pues la sentencia fue notificada a su madre, en el domicilio del acusado y la defensa no ha propuesto prueba alguna para acreditar que la madre del acusado no cumplió con su obligación de entregar a su hijo la sentencia. Junto a ello, la denuncia origen de esta causa se formuló en mayo de 2014, días después de que D. Íñigo fuera dado de alta como trabajador por cuenta ajena, siendo citado para prestar declaración antes del 20 de octubre de 2014, pues en dicha fecha declaró en el Juzgado de Instrucción, lo que evidencia que en dicha fecha no podía ya desconocer la existencia de la sentencia que le imponía la obligación de pagar la pensión y, no obstante, pese a estar trabajando por cuenta ajena en ese momento y llevar haciéndolo desde meses antes, siguió sin abonar la pensión, con pleno conocimiento, no solo de su obligación de hacerlo, sino del procedimiento penal que ya pesaba sobre él, lo que denota claramente lo deliberado de su incumplimiento.

Por lo expuesto, el primer motivo del recurso de apelación no va a prosperar.



SEGUNDO .- El recurrente invoca, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, afirmando que las declaraciones auto exculpatorias del propio imputado en las declaraciones prestadas ante el Juzgado de instrucción no han sido contradichas por el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral y por la prueba documental obrarte en autos y que no existe prueba de cargo suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia, así como que en virtud del principio 'in dubio pro reo'.

La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2011 de 25 de octubre, establece que es posible en la segunda instancia controlar tanto la licitud de la prueba practicada como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas en la sentencia. Ahora bien, se explica en dicha sentencia que ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Como se desprende de lo que ya se ha razonado en el fundamento anterior, la sentencia impugnada basa la condena de D. Íñigo en prueba válida y suficiente para acreditar los hechos que conforman el delito de abandono de familia por el que ha sido condenado el acusado, prueba que ya se ha indicado en qué consistió y que ha sido razonablemente valorada en la sentencia impugnada.

El principio ' In dubio pro reo ', consta de dos dimensiones, la normativa, que impone al Juez que en caso de que la norma tenga varios sentidos o alcances, debe adoptar el más beneficioso para el reo, y la dimensión procesal, que exige al Tribunal sentenciador absolver si no alcanza la certeza judicial de la participación en el hecho del que se le acusa. El Tribunal Supremo en su auto 7/2018 de 16 Nov. 2017, Rec. 1387/2017, expone de forma muy clarificadora: ' La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio .' En el caso de autos, como ya se ha expuesto, no surgen dudas sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito del artículo 227 del Código Penal, incluido el elemento subjetivo, habiendo quedado probado que la razón del impago por parte de D. Íñigo de la pensión a la que venía obligado no fue una imposibilidad económica, sino una voluntad indeleble de no cumplir con su obligación, pudiendo hacerlo, incluso tras conocer la causa penal abierta contra el mismo por dicho incumplimiento.



TERCERO. - No apreciándose mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

FALLO LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Íñigo contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2020 en el Juicio oral número 242/19 del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid, CONFIRMANDO LA MISMA.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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