Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 253/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 29/2020 de 27 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 253/2021

Núm. Cendoj: 38038370062021100393

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:3225

Núm. Roj: SAP TF 3225:2021


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000029/2020

NIG: 3802343220180002559

Resolución:Sentencia 000253/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000664/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de DIRECCION000

Interviniente: Rollo Sala 4/20

Acusador particular: Antonieta; Abogado: Raul Mediavilla Lainez; Procurador: Miriam Alonso Martin

Procesado: Amadeo; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González

MAGISTRADOS

D. Emilio Moreno y Bravo

Dña. María Vega Alvarez (ponente)

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de 2021

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el sumario 29/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguido por un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4ª del Código Penal, un delito de abuso sexual del artículo 183 nº 1, 3 y 4 d) del Código Penal, un delito de abuso sexual del artículo 181 nº 1, 2 y 5 del Código Penal y siete delitos de acoso sexual del artículo 184 nº 1, 2 y 3 del Código Penal contra don Amadeo, con DNI NUM000 hijo de Calixto y de Delia, nacido en Venezuela el NUM001 de 1987, en situación de libertad provisional que actuó representado por la procuradora doña María Montserrat Padrón García y asistido por el letrado don Avelino Miguez Caiña, en cuya causa en el ejercicio de la acusación actúa el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida en nombre de doña Antonieta, que actuó representada por la procuradora doña Miriam Alonso Martín y asistida por el letrado don Raúl Mediavilla Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez, señalándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4ª del Código Penal (siendo perjudicada Lourdes), un delito de abuso sexual del artículo 183 nº 1, 3 y 4 d) del Código Penal (siendo perjudicada Marisol), un delito de abuso sexual del artículo 181 nº 1, 2 y 5 del Código Penal (siendo perjudicada Nieves y siete delitos de acoso sexual del artículo 184 nº 1, 2 y 3 del Código Penal (siendo perjudicadas Paula, Petra, Lourdes, Nieves, Regina, Rosana y Ruth) conceptuando responsable criminalmente de los mismos al procesado, Amadeo, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusieran las penas de trece años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de la condena y libertad vigilada durante el tiempo de 10 años por el delito de agresión sexual; catorce años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y libertad vigilada durante el tiempo de 10 años por el delito de abuso sexual del artículo 183 del Código Penal; tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal y un año de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de acoso sexual. Asimismo que fuera condenado a indemnizar a Antonieta,como madre de Marisol en la cantidad de siete mil euros por los daños morales causados; a Lourdes, siete mil euros; a Nieves,4.000 euros y a Paula, Petra, a Regina, a Rosana y a Ruth,1.000 euros para cada una de ellas por los daños morales causados, todo ello con la aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la L.E.C.

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de agresión sexual,previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4ª del Código Penal, un delito de abuso sexual del artículo 183 nº 1, 3 y 4 d) del Código Penal, un delito de abuso sexual del artículo 181 nº 1 2 y 5 del Código Penal y siete delitos de acoso sexual del artículo 184 nº 1, 2 y 3 del Código Penalconceptuando responsable criminalmente de los mismos al procesado, Amadeo, concurriendo las circunstancia agravantes de alevosía y abuso de superioridad, pidiendo que se le impusieran las penas de trece años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de la condena y libertad vigilada durante el tiempo de 10 años por el delito de agresión sexual; catorce años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y libertad vigilada durante el tiempo de 10 años por el delito de abuso sexual del artículo 183 del Código Penal; tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal y un año de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los sietedelitos de acoso sexual. Asimismo que fuera condenado a indemnizar a Antonieta como madre de Marisol en la cantidad de treinta mil euros por los daños morales causados; a Lourdes en la cantidad de siete mil euros; a Nieves en la cantidad de 4.000 euros y a Paula, Petra, a Regina, a Rosana y a Ruth en la cantidad de 1.000 euros para cada una por los daños morales causados, todo ello con la aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la L.E.C.

CUARTO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

QUINTO.-Los días 28, 29, 30 de junio y 1 de julio se celebraron las sesiones del juicio oral,en el que tras la práctica de prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, la acusación particular las modificó en el sentido de adherirse a las del Ministerio Fiscal salvo la petición de responsabilidad civilpara su patrocinada,que mantuvo en la cantidad de 30.000 eurosy la defensa,elevóa definitivas y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que: Amadeo, mayor de edad, nacido el día NUM001 / 1987, sin antecedentes penales, desde junio de 2014 hasta mediados del año 2018 regentó el establecimiento DIRECCION001 ' DIRECCION002 ',sito en PLAZA000 ( DIRECCION000), lugar que solía tener mucha afluencia de público y en el que trabajaban con contrato laboral varias camareras. Además, sobre todo los fines de semana, contaba con personal extra, al que pagaba por noche trabajada, siendo las funcionescaptar clientes en la calle o reforzar el servicio de copas.

Una de esas camareras de refuerzofue Nieves,de 18 años de edad en la fecha de los hechos, al constar nacida el NUM002 de 1998. Amadeo pactócon ella pagarle 25 euros por noche trabajada desde el miércoles al sábado, prestando sus servicios durante dos meses hasta el 21 de enero de 2017. Durante ese período,fechado entre diciembre de 2016 y enero de 2017, cuando él pasaba en la barra por detrás de ella, en muchas ocasiones,aprovechaba para rozarse, dándole también alguna nalgada.Asimismo, en fecha no determinada peroaproximadamente una semana antes del 21 de enero de 2017, Nieves fue con Amadeo a buscar mercancía a ungaraje situado cerca del local, donde se encontraba estacionado su coche, ya que allí guardaba las botellas. El, tras coger algo del interior del vehículo,de manera inesperada,le puso unas esposas y sin contar con su consentimiento, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la tocó por encima del pantalón,le metió la mano por la camisa y dentro del sujetador y le dio un beso. Ella le dijo que se quitara y la soltara, a lo que él accedió.

También en fecha no concretada de mediados del mes de enero de 2017, Amadeo contrató como camarera de refuerzo a Lourdes,prestandoservicios solo unos días.Desde el comienzo de la relación laboral se acercaba a ella lo máximo posible y le dirigía insinuaciones sexuales. Una noche, tras acabar el trabajo, le dijo que se quedara para ver como se cerraba y limpiaba, quedándose solos.Con idéntico propósito lascivo que en el caso anterior,la agarró, empezó a besarla y pese a que ella le dijo que no quería nada,la puso detrás de la nevera situada al principio de la barra, le bajo la ropa de cintura para abajo y la penetróvaginalmente. Ella se quedó en shock, fue al baño alimpiarse y a continuaciónél laacercó en coche hasta su casa.

La noche del día 27 de enero de 2018, la menor Marisol, de 15 años de edad, pues nacida el día NUM003/ 2002, entróen DIRECCION001 donde se encontró con su amiga Margarita. Se tomóuna cerveza así como, al menos, otra copa a la que le invitó Amadeo,cuyo contenido no ha quedado determinado. La menor permanecióallí, hasta hora no concretada de la madrugada del 28 de enero, en la que todos los clientes fueron desalojados del local pero como quiera que se había dejado olvidada la chaqueta regresó a recogerla,estando aún allí Amadeo. Este,aprovechándose de que estaba solo con ella,de que la misma, por motivos que no han quedado demostrados,tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas, y con total indiferencia y despreocupación por cual podía ser su edad,la pusoencima de la barra, le quitóla ropa y le practicó sexo oral. A continuaciónla apoyó en una nevera tipo arcón y poniéndose detrás de ella,la penetró vaginalmente. Una vez concluidas las relaciones sexuales, Amadeo la llevó en coche a su domicilio.

En fechas próximas a las anteriores, el procesado tanto en el proceso de selección de sus trabajadoras, como posteriormente, prevaliéndose de su condición de empleador, realizó a Paula, Petra, Lourdes Nieves, Regina, Rosana y Ruth, numerosos comentarios de índole sexual, aprovechando el desarrollo de su actividad laboral así como llevó a cabo rozamientos cuando pasaba detrás de ellas en la zona de la barra.

Lourdes presenta sintomatología ansiosa y depresiva relevante como consecuencia de estos hechos .

El procesado estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 29 de marzo hasta el día 24 de mayo del 2018.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expresado en los antecedentes de hecho de esta resolución son varios los delitos contra la libertad e indemnidad sexual por los que se acusa a Amadeo, por lo que,para una mayor claridad,se realizará un examen separado e individualizado de cada uno de ellos.

Comenzando por los hechos denunciados por Marisol, que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican de delito de abuso sexual del artículo 183 nº 1, 3, 4 d) del Código Penal; esto es,un delito de abuso sexuala menor de 16 años, porque a suentender el procesado ejecutó actossexuales con acceso carnal por introducción de miembros corporales a una menor de esa edad, prevaliéndose de una situación de superioridad.

La acción básica del delito de abuso sexualestá constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona. La Sala 2º del Tribunal Supremo ha señalado en sentencias 396/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 2194/2017y 615/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 778/2018 que 'Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

El tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico (vd. SSTS 897/2015, de 15 de diciembre; 411/2014, 26 de mayo; 132/2013, de 19 de febrero). Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su concurrencia. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido sean claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

En cuanto al prevalimiento, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 344/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 396/2019 define esta modalidad agravada indicando que : 'Una definición similar del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo, al afirmar que 'El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre; 935/2005, de 15 de julio ; 785/2007, de 3 de octubre; 708/2012, de 25 de septiembre; 957/2013, de 17 de diciembre ; y 834/2014, de 10 de diciembre) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta'.

El referido prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

Centrado el marco penal planteado por el Ministerio Fiscal,lo siguiente es determinar los hechos que han resultados acreditados a través de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio para poder realizar el juicio de subsunción, es decir valorar si aquellos encajan en el tipo penal procedente.

Para ello debemos partir de que si bien el procesado negó haber tenido contactos de naturaleza sexual con Marisol,manifestó que la conocía de ser cliente, sin saber cual era suedad. Declaró, igualmente que, una noche la vio bebiendo en el bar y al cerrar, la encontró por fuera hallándola muy mal por lo que se ofreció a llevarla a su casa, dado quesu domicilio estaba de camino al suyo, sin que pasara nada. Añadió que después de esa noche la vio otras veces y que tenía fotografías que lo corroboraban -refiriéndose a unas fotografías aportadas el primer día del plenario,que fueron admitidas como documental-.

Frente a este relato,lo que narró Marisol es queella estuvo en el barcon unas amigas y elacusado la invitó a una copa. Que de esa noche había periodos o intervalos que no se acordaba de nada pero recordaba que se había producido una pelea en el bar y salieron todos los clientes, incluida ella,pero volvió a por la chaqueta que se había dejado olvidada en el interior, estando el acusado allí,cerrando el bar. Recordaba igualmente que élpasó la llave de la puerta dejándola dentro y el siguiente recuerdo esestar encima de la barra y él practicándolesexo oral. Luegohubopenetración vaginal, estando él detrás y ellagolpeándose la cabeza contra la barra. Empezó a llorar yél le dijo 'no sé si estás llorando o riendo' pero siguió un rato. Al acabar y salir del bar estaba ahí la policía . Estaba en shock y no dijo nada.No recordaba cuanto tiempo pasó entre la copa y la penetración,ya que tras esa bebidatiene una laguna dememoria.Se lo contó a su pareja del momento de forma inmediata y más tarde,a su madre con quien fue el mismo día que se lo dijo a denunciar. Añadió,a preguntas de la defensa, que había estado en el bar en una ocasión anterior pero negó haber vuelto traslo ocurrido. Dijo queera ciertoque subió una foto con él a Instagram pero que eso había sido antes de los hechos denunciados. También manifestó que no recordaba lo que había declarado acerca de la ropa que llevaba puesta esa noche,ni la fecha en que ocurrieron, siendo la policía la que la dedujo por los datos que ella les contó.

Por tanto y como suele ser habitual en este tipo de delitos la declaración de la víctima se erige como única prueba de la realidad del contacto sexual, que niega el procesado, pero deberecordarse, aunque es sobradamente conocido, que la prueba testifical, aunque sea única y emane de la víctima puede anular o desactivar la presunción de inocencia ya que no puede ignorarse la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004). Es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, para que la declaración de la víctima pueda ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, se han venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo, además, la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

Sentado lo anterior y pasando a analizar el testimonio de Marisol, lo primero que debe ser destacado es que ella ya contaba con 19 años cuando prestó declaración en el juicio pero pese al tiempo transcurrido desde su declaración en instrucción -28 de marzo de 2018- su relato fue muy similar, insistiendo en las lagunas de memoria de esa noche y madrugada. Fue escueta y concisa en su narración pero clara en los pasajes de contenido sexual, suministrando algunos detalles contextuales significativos: que dentro del local se encontró con su amiga Margarita, que Amadeo la invitó a una bebida alcohólica, cuyo contenido desconocía, servida en copa de balón, que todos los clientes tuvieron que salir del bar porque hubo una pelea, que no fue la policía quien los echó sino el dueño, que al salir del local tras los actos sexuales, la policía estaba por fuera o que ella subió una fotografía a Instagram con el acusado de otra ocasión anterior que estuvo en el bar. Asimismo cuando narró alguno de los episodios se mostró muy afectada y, a juicio de la Sala, convincente, dado que sus reacciones parecieron espontáneas y acordes al pasaje que en ese momento estaba narrando. Esta emotividad fue especialmente intensa cuando fue requerida a fin de que viera unas fotografías y videos del local, revelándose incapaz, pero a la vez pidiendo disculpas por no poder verlas. En resumen, podemos decir que para la Sala el testimonio fue persistente, coherente y presentó concreción.

Asimismo ninguno de los que depusieron en el plenario apuntaron o describieron circunstancia alguna que lleve a la Sala a inferir, de forma razonable, la presencia de un posible ánimo revanchista o que se haya buscado algún fin extraño o ilegítimo con la formulación de la denuncia. Más al contrario, la madre narró que fue ella la que tomó la iniciativa de denunciar y tuvo que insistir bastante ya que su hija no quería enfrentarse a todo lo que conllevaba el procedimiento penal.

Tampoco se advirtió por la Sala ni por los psicólogas que examinaron a Marisol minusvalías sensoriales o síquicas que puedan tener influencia en su credibilidad.

Al hilo de estos exámenes psicológicos debemos recordar que el análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal somos losjueces, según el imperio de la ley, los que, en último punto, debemos valorar la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros. ( en estos términos STS 179/2014 de 6 de marzo). Igualmente señala la STS. 238/2011 de 21.3, que 'por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la 'veracidad' de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio , lo que puede ser objeto de una pericia'.

Se destaca lo anterior porque obran en las actuaciones dos dictámenes distintos que versaron sobre la credibilidad de la narración de Marisol, en los que se aplicó el análisis de contenido basado en criterios (método de Steller y Köhnen CBCA), que fueron aclarados y explicados en el juicio por sus autoras. Uno, fue el emitido por las psicólogas del Instituto de Legal y Ciencias Forenses de Santa Cruz de Tenerife, en el que se concluyó que el testimonio se calificabacomo probablemente creíble y el otro,emitido por el Gabinete Psicológico DIRECCION003, que dictaminó que era indeterminado,en una escala que oscila entre: creíble, probablemente creíble, indeterminado, probablemente increíble e increíble.

Como hemos adelantado con la jurisprudencia transcrita, compete a la Salala valoración de la declaración de Marisol prestada en el juicio, artículo 741 LECr. Los dictámenes de credibilidad, por tanto, no puedensuplantar la función judicial sino solo coadyuvar, ya que pueden expresar si con arreglo a sus sistemas, protocolos y test valorativos concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad así como, suministrar criterios de conocimiento psicológico especializado. En este caso para la Sala lo relevante de los informes es que ambos concluyeron, tras haber entrevistado y haberle pasadoinstrumentos psicométricos a Marisol,que 'no se apreciaba un posible motivo de la menor y/o su entorno para realizar una declaración falsa o inventada' (informe DIRECCION003) y que 'no se advertían indicios de psicopatología o trastorno mental que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender, ni mentir ni ser consciente de lo que está haciendo ni se objetiva motivación para denunciar en falso' (informe del Instituto de Medicina Legal). Esto datos apuntalan nuestra consideración de que el testimonio presenta ausencia de incredibilidad subjetiva.

Por último, y por lo que respecta a la verosimilitud, debe destacarse que hay elementos que si bien no pueden calificarse de indiciarios, apoyan la veracidad y realidad de lo narrado por Marisol y permiten situar cronológicamente los hechos.

El primero de ellos es que dijo que esa noche todos los clientes del bar, incluida ella, salieron del local por una pelea y que cuando acabaron los hechos, vio a la policía por fuera. Esta presencia queda adverada puesto que consta al folio 547 de las actuaciones, tomo II, un informe emitido por dos funcionarios de la Policía Local de DIRECCION000, que no fue impugnado por ninguna de las partes, en el que narran la intervención que desarrollaron sobre las tres de la mañana del día 28 de enero de 2018 al ser requeridos sus servicios por una mujer porque, al parecer, en el interior del local ' DIRECCION002' (sic) le faltaban sus bolsos que contenían efectos personales y sus móviles por lo que solicitaron apoyo de otros agentes y dieron una batida por la zona.

Otro dato corroborador emerge de la declaración testifical de la madre de Marisol, Antonieta, a la que se le otorga plena verosimilitud dada la vehemencia mostrada en su relato y porque no se aprecia ningún motivo para dudar de él. La Sra. Antonieta, tras ratificarse en su declaración prestada en fase de instrucción, dijo que se enteró de los hechos porque su hija le escribió mensajes de WhatssApp, pese a estar ambas en casa. Que su hija le preguntó si recordaba lo que le había pasado cuando era joven (sabía que había sido víctima de un ataque sexual) y le dijo que le había pasado algo parecido. Acto seguido fue a hablar personalmente con Marisol y ella le fue contando poco a poco, diciéndole que tenía lagunas y no se acordaba de todo. Esta conversación de WhatssApp figura transcrita en su declaración judicial y de su tenor se infiere que el detonante que provocó que la menor hablase con su madre fue el saber que había una foto de ella del día que habían ocurrido los hechos colgada en la cuenta de Instagram del bar. La conversación transcrita es la siguiente:

Marisol escribe: 'ma' a lo que ella contestó 'qué pasó Marisol, dime que te pasó' .

La niña insiste 'ma' y escribe: ¿ recuerdas la foto del sin palabras? contestando la madre: sí dime' y la niña dice: 'pues ese día fue'

Ella: 'ese día qué'

La niña: 'lo que te pregunté'.

Ella: ' De qué me hablas'

La niña. 'coño ma'

Ella: ' Marisol que pasó, Marisol'

La niña: 'te lo acabo de decir'.

Ella: 'el qué, qué fue lo que paso Marisol'

La niña: ' Lorenzo lo sabe desde hace más de un mes'.

Ella: 'Qué pasó Marisol'

La niña: 'Lo que te pasó a ti'.

Antonieta aclaró, en esa declaración de instrucción, que su hermana Alicia fue quien la avisó de que había subida a la cuenta de Instagram del local ' DIRECCION002' una foto de su hija, por lo que habló con ella sobre horarios y lugares que frecuentaba. Asimismo Marisol dijo en fase de instrucción, que esa foto la había subido el dueño del local y que en ella salía ella y su amiga Margarita, quedando adverado esta afirmación con la imagen, que fue aportada al comienzo de las sesiones del plenario, en la que se observa a ambas jóvenes en un primer plano y con el nombre del local al pie. Además explica la reacción de Marisol cuando se le habló en el juicio sobre la imagen y se le pidió que la viera.

Otro elemento corroborador surge de la declaración de Margarita, a la que también se le otorga verosimilitud.

Dijo que era amiga de Marisol y que recordaba haber estado con ella en DIRECCION001 en enero de 2018, si bien no fueron juntas, sino que se encontraron allí. Narró que era cierto que Amadeo había invitado a su amiga a una copa, que a él lo conocían de otras veces y que no era la primera vez que las invitaba, aunque a ella solo a botellines de cerveza. Y que cuando ella se fue, Marisol se quedó y estaba bien.

Por último está el hecho reconocido por el procesado, pero también puesto de manifiesto por Marisol en su denuncia, que ratificó, que él la acercó a su casa esa noche, que la llevó en un vehículo de mediano tamaño, color rojo, tipo croossover.

Con todo ello la Sala considera que el testimonio de la denunciantees prueba de cargo suficiente para considerar probada la realidad de su relato.

De esa narración,y por tener relevancia penal,debe destacarse que dijo que tras beber de la copa invitada por Amadeo sufriólapsus de memoria; que cuando ocurrieron los hechos tenía 15 años; que fue él quien le quitó la ropa porque ella no se movió; que él primero le practicó sexo oral a ella y que luego hubo penetración vaginal, estando él detrás;que durante los hechos rompió a llorar y él le dijo que no sabía si estaba riendo o llorando pero siguió con el acceso carnal. Asimismo debe destacarse que elprocesado reconoció ser consciente del mal estado de Marisol puesto que declaró, eso sí, negando haber tenido contacto previo con ella o haberla invitado a alcohol, que esa noche la vio bebiendo en el bar, que al cerrar la vio por fuera y que como estaba muy mal, la acercó a su casa en el coche ya que le cogía de camino a la suya.

Por tanto hubo acceso carnal bucal y vaginal sin consentimiento de la víctima, lo quepone palmariamente de manifiesto su carácter contrario a la libertad sexual. Asimismo quedó constatado que la víctima, en el momento de los hechos, tenía 15 años.

SEGUNDO.- Con todo lo anteriorconsidera la Sala que se presentan todos los elementos exigidos para la apreciación de un delito de abuso sexual con acceso carnalpuesto que, según lo relatado por Marisol, ella no aceptó mantener relaciones sexuales con el procesado pero es que aún cuando lo hubiera habido, que no es el caso, nuestro sistema jurídico sienta la presunción iuris et de iure de incapacidad para determinarse en la esfera sexual por debajo del tope biológico marcado por la edad de 16 años ( art. 183.1 CP), de forma que el consentimiento del menor, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se produzca, se entiende 'iuris et de iure' irrelevante a los efectos de considerarlo libre y válido .

Esto nos lleva a plantearnos si el procesado conocía la edad de Marisol puesto queel conocimiento por parte del autor de los elementos objetivos del tipo ha de quedar acreditado ysi bien la defensa no alegó error de tipo, el procesado en su interrogatoriodijo no conocerlay ella manifestóque no recordaba haberle dicho su edad.

La Sentencia del Tribunal Supremo sec. 1ª, S 04-03-2021, nº 204/2021, rec. 2122/2019 que analiza el conocimiento por parte del acusado de la edad de las menores en un delito de corrupción de menores pero que es trasladable al caso de autos señalaque: 'Hoy está en cuestión también la añeja tesis de que el error, para ser apreciado, tendría que quedar plenamente probado por ser un hecho impeditivo. Solo cuando estuviese absolutamente acreditado el desconocimiento sería apreciable el error ( art. 14 CP). Muestra de esa concepción, en estado de reformulación y de revisión, son el ATS de 30 de junio de 2000 o la STS 495/2003, de 2 de abril: 'a la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicación se postula, así como la producción de los daños y perjuicios que se interesen... Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de la responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. El error de tipo como causa excluyente del dolo o de la culpabilidad (según la teoría que se siga) o bien simplemente como reductora de esos mismos elementos integrantes de la definición o configuración de la responsabilidad penal, constituyen excepciones, que debe acreditarlas quien se beneficia o pretende beneficiarse de las mismas (exención o atenuación de la responsabilidad criminal)'.

La jurisprudencia más tradicional proclamaba que las eximentes, atenuantes u otras causas excluyentes de la responsabilidad penal, para ser apreciadas, habrían de estar 'tan acreditadas como el hecho mismo'. No estarían abarcadas por el principio in dubio. Las dudas o la falta de prueba habrían de solventarse en favor de su no aplicación. Esta fórmula incluso recibió las bendiciones del Tribunal Constitucional: la presunción de inocencia no se proyecta sobre eximentes, o atenuantes u otras circunstancias extintivas o excluyentes de la responsabilidad penal.

Tal axioma, no solo no es suscribible hoy sin muchos matices que acaban por contradecirlo, sino que está diluyéndose en la jurisprudencia más reciente en la que se percibe como el comienzo de un viraje que se reclamaba desde ámbitos doctrinales y que ha llegado a ser asumido expresamente en algunos precedentes (por todas, SSTS 639/2016, de 14 de julio o 802/2016, de 26 de octubre, ó la ya citada 722/2020, de 30 de Diciembre).

Y es que, siendo cierto que en materia de eximentes o error lo ordinario será que la carga de su alegación (carga de aportación -burden of production- en la concepción anglosajona ) corresponda a la defensa por razones que son más experienciales que dogmáticas o procesales; no es exacto, en cambio, que las dudas hayan de resolverse en contra de su apreciación (carga persuasiva - persuasive burden-), sino manejando parámetros que, si no son totalmente equiparables a la presunción de inocencia, sí que se le aproximan enlazando con el principio in dubio .

Las dudas razonables sobre la presencia de legítima defensa, por ejemplo, han de conducir a la absolución; nunca a la condena. Cuando es probable o posible, aunque no seguro, que quien mató a otro estuviese en situación de legítima defensa, la respuesta canónica es la absolución. Si en el momento de decidir el Juzgador alberga dudas, habrá de inclinarse por la solución más favorable, también cuando se trata de eximentes, atenuantes o del error . Rige el principio in dubio.

Las dudas sobre el conocimiento por parte del autor de un elemento esencial del tipo obligan a inclinarse por la alternativa más favorable al acusado; en este caso, la existencia de error.' añadiendo a continuación que 'Salvo confesión del acusado, para probar tales elementos internos ha de acudirse ordinariamente a la técnica de la prueba indiciaria. [...]'

Como hemos ya analizado, consideramos probado que el acusado, conoció a la menor en su establecimiento, lugar en que si bienpor normativa administrativa solo podrían acceder mayores de 18 años, no es una circunstancia quepermita descartar la presencia de menores, al ser un hecho notorio que muchos adolescentes disfrutan del ocio nocturno y entran en locales de copas,no sólo porque es difícil realizar un control exhaustivo en los accesos a los locales sino también porque en ocasiones se hace la vista gorda para tener más ventas.

El acusado dijo en su interrogatorio que él tenía contratado un portero, que tenía orden expresa de pedir el DNI para controlar la edad, no obstante quedó probado que sí que entraban y bebían. Ello resulta de las declaraciones testificales de empleados y clientes - Paula, Petra, Regina, Ruth, Salvadora, Sonsoles y Anselmo, entre otros- por lo que Amadeo tenía que ser consciente de esa realidad, máxime cuando llevaba varios años gestionando el negocio y por lo narrado por los testigos, solía estarmucho por el local y se relacionaba con muchos clientes habituales, con lo que no parece acorde a la lógica que descartase, por imposible, que pudieran haber menores de 16 años en él.

En este caso, si bien han transcurrido más de tres años desde los hechos, con lo que la apariencia actual de Marisol no nos puede servir de referencia, obran en las actuaciones dos fotografías y un video de esa época, en los que se puede apreciar su aspecto físico. A juicio de la Sala, aún llevando maquillaje, es dudoso que el procesado excluyese la posibilidad racional de que fuera menor, con lo que si no se preocupó o interesó en averiguar la edad exacta, esto es, no excluyó la posibilidad de que fuera menor de 16 años, es que le era indiferente. Como señala la sentencia antes reseñada, en todo caso se estaría ante una duda y no ante una creencia equivocada y en esa tesitura lo obligado hubiera sido disipar las dudas antes de actuar y, si no se podía resolver, abstenerse.

'Cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( STS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005 de 11 de febrero)'.

'Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente ; o, mejor, buscada situación de error . Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre . El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada . ( STS 4-03-2021, nº 204/2021, rec. 2122/2019)

En consecuencia es de aplicación el tipo agravadodel artículo 183 del Código Penal con acceso carnal.Sin embargo no se aprecia la concurrencia de prevalimiento ya que no ha quedado probado que el procesado tuviera ascendencia sobre la víctima o que de algún modo pusiera a su servicio una condición o cualidad personalque le facilitara destruir su resistencia.

TERCERO.- En cuanto a los hechos relativos a Nieves,fueron calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de abuso sexual del art 181 nº 1, 2 y 5 del C.P y un delito de acoso sexualdel art 184 nº 1, 2, y 3 del C.P.

Expone como sustento fáctico de su acusación que Amadeo, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y valiéndose de la situación de superioridad que le daba el ofrecer un trabajo de camarera, atentó contra su libertad e indemnidad ya que durante la jornada de trabajo le realizótocamientos y se rozó con ella con el pretexto de la estrechez de la barra, dándole cachetes en la nalga y una noche sacó unas esposas,se las colocó y hasta que no consiguió besarla y tocarle los pechos y sus partes íntimas, no se las quitó. Además que, tanto en el proceso de seleccióncomo posteriormente, prevaliéndose de su condición de empleador le hizo numerosos comentarios sugiriendo comportamientos sexuales y luego, aprovechando el desarrollo de su actividad laboral, llevó a cabo rozamientos o besos inconsentidos, llegándole a preguntar si usaba tangas, si se metería con él en el baño, si se enrollaría con él o cuál era su postura favorita.

Por lo que respecta al abuso sexual, no es preciso volver a explicar sus rasgos definidores puesto que ya han sido objeto de análisis pero sí es necesario realizar una somera explicación sobre el delito de acoso sexual.

Basta citar, por todas, la STS de 22-10-2015, que recuerda que fue la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, la que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y a los efectos que nos interesa, vino en definir el acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el artículo 10 de la misma.

En la más reciente sentencia de veintiséis de abril de dos mil doce, núm. 349/2012, se recuerda que 'El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas'.

Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos el delito son los siguientes:

a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; tal requisito queda cumplido 'cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. Basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. No es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección;

b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;

c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; este ámbito es un elemento sustancial del delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código Penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una ' relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual '. El fundamento del denominado 'acoso ambiental' hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.

d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio 'gravemente' se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal. A tal efecto, la STS de 26-4-2012 recuerda que ' el comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas '.

e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.

f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Centrado el marco penal y pasando a la valoración probatoria,debe indicarse que el procesadonegó haber tenido contactos de naturaleza sexual con Nieves. Dijo que era cierto quetrabajó en el bar sin contrato, pero sólo uno o dos días y quevino recomendada por Emilio, su novio, el cual era cliente, sin embargo negó haberla atado con unas esposas o haberla tocado movido por un ánimo sexual.

Frente a esta versión lo que narró Nieves es que trabajó en el local, sin contrato, pactando con Amadeo que él le pagaría 25 euros por día,siendo su trabajo servir copas demiércoles al sábado.Ella invitaba a muchas copas yle decía que había que beber, haciendo juegos con los clientes para que ellos también consumieran. Al principio fue todo normal pero a la semana o dos semanas empezó a restregarse con ella, se ponía detrás y la apretaba contra la barra cuando pasaba tras su espalda, precisando que si bien la zona era estrecha no era necesario pegarse, que llegó a decirleque parara porque no le gustaba que la sobaran durante el trabajo. Durante ese periodo bebió mucho porque invitaba a muchos chupitos.Una de las noches fue con él a buscar mercancíaal garaje donde estaba el coche aparcado, sintiéndoseborracha. Estaba con una carretilla, recordandobajar y cargar las cajas, que élvino por detrás y le puso unas esposas diciéndole ellale dijo 'qué haces, que me las quites'. Elle metió la mano por todas las parte y la besó. Primero empezó a toquetearla por encima del pantalón, luego le metió la mano por el sujetador y le decía que no era tan feo. Entre la borrachera y el asco,vomitó sobre él. El la soltó y se fue al bar.La semana siguiente la llamó por teléfono, le pidió disculpas porque estaba borracho y ella,porque necesitaba el dinero,fue a trabajar. Ese viernesfue al bar como cliente a tomarse algo con sus amigos. Antes de entrar se había bebido media copa y el acusado la invitó a otraque él preparó personalmente, que se la tomó sin que recuerde nada más pero su amiga le dijoque empezó a restregarse con él y a bailar. Vomitó, tenía frío, cayó hacia atrás y la llevaronal hospital, precisando que sabía que eso ocurrió el 21 de enero de 2017 porque había podido rescatar el informe de asistencia médicadesde la aplicación del Servicio Canario de Salud. También narró que contóa sus padres lo ocurrido pero que no denunció porque ellos le dijeron que no lo hiciera porque no tenía pruebas, pero cuando se enteró de la denuncia de la menor y que había un grupo para contar de forma anónima los hechos,se unió, lo contó y la animaronpara que denunciara, como así hizo.

Por tanto, como en el caso anterior nos encontramos con que la declaración de Nieves es el único medio probatorio de los tocamientos pero esta por los motivos que a continuación se explicaránse considera igualmente suficiente para considerar acreditados los hechos.

Nieves se mostró elocuente y expresiva. Narró de manera espontánea, sin que las partes tuvieran que hacerle muchas preguntas, los hechos. Se trató de un relato claro yvehemente ya que aportó detalles en apariencia secundarios, como lo del vómito, la carretilla o el comentario durante la entrevista,que resultaron convincentes.Fue en esencia coincidente con lo previamente narrado en policía e instrucción pero,también,facilitó un dato que hasta ese momento decía no recordar, cual fue el de la fecha de la asistencia médica, explicando que lo había obtenido con la aplicación informática del Servicio Canario de Salud ya que había podido acceder a su historial, descubriendo que en él figuraban los datos.

Tampoco se puso de manifiesto ninguna circunstancia o motivo para dudar de su credibilidad. Ella expuso las razones que la habían llevado a denunciar, transcurrido un año, siendo las mismas de todo punto lógicas, detallándose en el informe emitido porlas psicólogas del Instituto de Medicina Legal que la valoraron (en esta cuestión se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho primero) que no se advertían indicios de psicopatología o trastorno mental que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender, ni mentir sin ser consciente de que lo está haciendo. ( folio 717 a 727 de las actuaciones)

Por último, a juicio de la Sala, hay elementos periféricos que dotan de verosimilitud a su testimonio. El primero, es que Nieves dijo haber sido engrilletada con unas esposas y en la taquilla de la instalación militar DIRECCION004 usada por el procesado fueron localizados unos grilletes de color plateado (folio 257 y 260 actuaciones). Asimismo el procesado reconoció ser cierto que ellatrabajó como refuerzo en el local, si bien dijo que solo prestó servicios un par de días. El tercero, es que ella narró un episodio relacionado con la ingesta de una bebida que le dio el procesado, que fechó el 21 de enero de 2017, figurando a los folios 651 a 653 de las actuaciones, tanto el informe de la asistencia médica que se le prestó en el Servicio de Urgencias de DIRECCION000 DIRECCION005 esamadrugada,donde se refleja que presenta signos de embriaguez,como el de la ambulancia medicalizada que la trasladó desde la PLAZA000 (conocida como zona del DIRECCION006) el cual reseña en observaciones: Paciente mujer 'según refieren consumió alcohol y creen que le pudieron poner algo en la copa. C. O. Presenta ansiedad y náuseas', constando también al folio 654la grabación de la llamada que se efectuó al 112, que dio lugar a que se activara la ambulancia, donde la persona que telefonea indica que están en la zona del DIRECCION006 de DIRECCION000, en el número NUM004, que su amiga ha bebido un par de chupitos y copas pero cree que le han metido algo en la copa porque tiene el pecho muy acelerado y está vomitando flemas.

Con todo lo anterior entendemos probados los hechos relatados por Nieves, los cuales tienen encaje en un delito de abuso sexual. Amadeo atentó contra su libertad sexual,efectuándole tocamientos que ella no consintió,con un evidente significado sexual,dada la zonas donde efectuó el contacto corporal.

Sentado lo precedente, entiende la Sala que dada la dinámica declarada probada no concurre abuso de situación de superioridad. Esta circunstancia exigepara la ejecución del delito un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta en el prevalimiento. Se exige una situaciónque coarte la libertad de decisión en una especie de intimidación pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente. Es aquella situaciónque suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual ( STS nº 542/2013, de 20 de mayo). En este caso no se presentan esos parámetros.

Tampocopuede apreciarse el delito de acoso sexual puesto que Nieves en su relatono narró, más allá de lo ocurrido en el garaje, que hubiera habido una petición o solicitud de un favor sexual, que es el elemento nuclear o acción clave que configura el delito de acoso sexual. Este tipo penal exige unapetición pero desde que hay una materialización incardinable en unacto de abuso o agresión sexual, estaríamos anteun concurso de normas por tratarse de hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal,por lo que el castigo deber efectuarse con arreglo alas reglas previstas en su artículo 8,siendo una de ellas el que el precepto penal más grave excluye alos que castiguen el hecho con pena menor ( principio de consunción). En este caso es más grave el abuso sexual por lo que la punición debe efectuarse con arreglo aeste.

CUARTO.- En relación con Lourdes se formuló acusación por un delito de agresión sexual,previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4 del Código Penal y un delito de acoso sexual del artículo 184.1, 2 y 3.

El primero lo sustentó el ministerio público en que ella,tras ingerir bebidas suministradas y preparadas por el procesado, perdió sus facultades volitivas, procediendoél a tocarla en el pecho y a meterle la mano por los pantalones sin su consentimiento y a continuación la apoyó contra el fregadero, le bajó los pantalones y las tangas y la penetró vaginalmente.

El segundo en que, durante su periodo como trabajadora. le realizaba numerosas insinuaciones de índole sexual,rozándose con la misma, profiriéndole comentarios tales como ' que culo tienes ' ' que buena estas ' así como preguntándole si se enrollaría con él.

Dado que en el fundamento anterior ya se ha hecho un análisis del delito de acoso sexual, simplemente es necesario fijar las características del delito de agresión sexual.

El artículo 178 del Código Penal describe el delito denominado agresión sexual que vincula la presencia de violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. Es un delito que castiga el atentado contra la libertad sexual pero con la particularidad de que la presencia de violencia o el uso de intimidación es el elemento que coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. Lasentencia 216/2019, de 24 de abril del Tribunal Supremo señala, 'se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que 'se consideran abusos sexuales no consentidos' los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.

En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisicaoviss moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.'... En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio.'.

Lourdes declaró en el juicio que en el bar trabajó solo unos días, que situóa mediados de enero de 2017,sin contrato. Dijo que él siempre intentaba acercarse lo máximo posible cuando estaba detrás de la barra yhacía constantes insinuaciones. Habló de una ocasión en que se bebió una copa preparada por él y estuvo más mareada de la cuenta, no recordando nada de lo ocurrido tras la ingesta y que la siguiente vez que fue a trabajar, cuando terminó el turno, él le dijo que se quedara para ver como se cerraba y limpiaba, la agarró y empezó a besarla, ella le dijo que no quería nada pero no se detuvo. La puso detrás de la nevera que había al principio de la barra y la forzó. La penetró vaginalmente. Le quitó la parte de abajo. Ella ledijo que no quería,que no lo hiciera pero él siguió. La penetró vaginalmente y ella se quedó en shock y fue a limpiarse y él la lleva a su casa.No se lo contó a nadie, ni siquiera a su novio ylo denunció porque leyó que denunciando se superaba, dándolefuerza saber que no estaba sola, se sintió más arropada sabiendoque no es la única que le ha pasado. Fue un día más a trabajar porque necesitaba el dinero y porque su novio le había conseguido el trabajo, pero el acusado la despidió,acusándola de que había cogido dinero de la caja.

En cuanto al procesado negó los hechos, narrando que Lourdes estuvo trabajando algunos días sin contrato y que fue recomendada por un amigo suyo del cuartel, no recordandopor qué dejó de trabajar. Dijo que no era cierto que la hubiera invitado a una copa ni que le dijese que se quedase para explicarle cómo era el cierre del local y por tanto que la penetrase vaginalmente.

Destacar que, como en los casos anteriores, y por lo que respecta a los hechos con relevancia penal solo contamos con la declaración de la denunciante como elemento probatorio, pero a juicio de la Sala su testimonio es suficiente prueba de cargo.

Lourdes en su narración se mostró algo cohibida y nerviosa, peroen el informe psicológico forense emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tras aplicarle distintas pruebas, fue descritacomo una persona de personalidad evitativa y dependiente, con baja autoestima lo que explica la actitud mostrada en el juicio. Sin embargo,fuecontundente y tajante en la afirmación de que Amadeo 'la forzó', Relató de forma muyconcisa el acceso carnal pero lo hizoen términos muy similares a los narrados en policía yen sede de instrucción,aclarando que estaba en perfectas condiciones psíquicas, ya que solo había bebido una cerveza ylo diferenció de otro episodio, en el que tras beberse una copa preparada por él, perdiólos recuerdoshasta despertar a la mañana siguiente. Fue, a juicio de la Sala, un testimonio persistente y firme. Además, como en los casos anteriores, sin que se detecte ningún aparente móvil contra el procesado, explicando que se decidió a poner la denuncia paratratar de sentirse mejor y superar lo ocurrido,así comoporque alser varias las víctimas y denunciantes se sintió másamparada y arropada, lo que nos lleva a la conclusión de que la acusación se formuló simplemente porque es verdad.Asimismo, las peritos señalaron que no se advirtieron en ella indicios de psicopatología o trastorno mental que pudiera alterar su libre capacidad de obrar y entender, ni mentir sin ser consciente de lo que está haciendo.

En cuanto a los indicios periféricos es de destacar que dos testigos, Sonsoles y Regina hicieron mención a Lourdes en sus declaraciones. La primera tanto en fase de instrucción como en el plenario, la segunda, solo en en fase de instrucción pero ambas se ratificaron en sus previos testimonios, sin que a juicio de la Sala haya razones para no otorgarles credibilidad.Ambas fueron coincidentes en sus relatos, estando en buena lógica más plagados de detalles y datos los suministrados en instrucción que enel juicio que ha tenido lugartres años después.

Sonsoles en instrucción declaró que iba mucho a DIRECCION001, que acudía desde noviembre de 2016, pero también durante diciembre y enero del 17, mes en que el iba de jueves a domingo, incluso algún miércoles. Dijo que la relación con Amadeo surgió de ir al local y que él las invitaba a chupitos y que un día de enero recordaba estar con Regina, Arsenio, Amadeo y Lourdes, a la que definió como una chica en prácticas cuyo novio era amigo de Amadeo (lo que concuerda con Lourdes), quien estaba haciendo una prueba de trabajo ehizo bailes provocativos. Aclaró que todo fue por un juego propuesto por Amadeo . Quisojugar al juego de la cerveza y ganó Regina, quientuvo que hacer un baile a su novio Arsenio y que Amadeo quiso que Lourdes se lo hiciera a él, recordando que cuando la chica fue al baño, ledijo que a esa chica le gustaba que le pegaran y a los días, cuando ella le preguntó, le dijo quemantuvo relaciones con ella. En el plenario lo que narró es que recordaba una noche en que una chica estaba haciendo una prueba de trabajo con Amadeo y ella hizo bailes provocativos, que también estaban Arsenio y Regina y que a los días de volver al bar Amadeo le dijo que se había acostado con la chica. Adujo que no recordaba el nombre de la chica en prácticas pero sí, que en instrucción había dicho que era Lourdes.

Por su parte Regina en instrucción dio un relato similar al de Sonsoles . Dijo que entre diciembre de 2016 y enero de 2017 iba mucho al local ya que era la novia de Arsenio, el portero. Que un domingo estaba allí Lourdes, a quien describió como morena, con flequillo y flaquita. Amadeo le dijo que estaba de prueba y bromeaban con ella, que jugaban a la cerveza y se proponían retos. Que cuando Lourdes iba al baño o se ausentaba, Amadeo solía comentar 'a ella le gusta que le peguen' (sexualmente hablando) pero no sabía si ya habían mantenido relaciones sexuales; que nunca le llegó a preguntar y no sabía si había relación sentimental entre ambos, que solo sabía que estaba allí haciendo una prueba. Que hizo la prueba dos domingos y que Amadeo le dijo a Sonsoles que había mantenido relaciones con ella. En el plenario no contó este episodio pero narró que la actitud de Amadeo con las chicas no era normal, vio como le quitaba la camiseta a una chica, la mojaba porque estaba mal y luego le ponía una camiseta suya o como le quitaba el móvil a una amiga en plan de broma o escribía notas con mensajes o poesías. Veía roces en la barra con las camareras que creía que eran forzados por él y explicó que dos amigas de ella se sintieron muy mal el día que el acusado les invitó a una copa preparada por él.

Estas declaraciones testificales complementan y refuerzan el testimonio de Lourdes. Apoyan su relato acerca de la actitud de Amadeo hacia su persona, así como,lo ocurrido la noche en que se tomó la copa que le preparó, episodio del que ella solo recordaba la ingesta de la bebida ypor último, quehubo contacto sexual entre ambos, dato que si bien es un comentario hecho por Amadeo a Sonsoles, al sumarse a los demás datos contextuales apoyanla narración de la denunciante.

Por todo lo anterior la Sala considera probados los hechos descritos por Lourdes, pero, dados sus términos, no podemos compartir que sean incardinables en un delito de agresión sexual, por cuanto no hay mención a intimidación ni violencia. Hubo una relación sexual no consentida. Lourdes le dijo al acusado que no quería tener nada con él y que la dejara pero consumó un acceso carnal vaginal. No hubo consentimiento, ya que así lo expresó Lourdes. Sin embargo, no quedó acreditado que para doblegar su voluntad se prevaliera del uso de la fuerza o de la intimidación, por ello los hechos tienen mejor encaje en un delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181.1 y 4 del Código Penal.

Por lo que respecta al prevalimiento por abuso de superioridad, si bien esta relación se produce en el entorno laboral y el agresor era el empleador, Lourdes no dijo que el acceso carnal se obtuviera como consecuencia de esa posición laboral ni que esta supusiera presión sobre ella. Narró que fue un ataque sorpresivo, que ella dijo que no pero él continuó, por lo que con arreglo al principio in dubio pro reo no puede apreciarse el abuso de situación de superioridad. Debe recordarse que la jurisprudencia ha señalado que el aprovechamiento supone cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo, de la que el primero es consciente que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación ( STS nº 305/2013, de 12 de abril ).

En cuanto al delito de acoso sexual no se aprecia puesto que, al igual que en el caso de Nieves, no narró, más allá del acceso carnal, que hubiera habido una petición o solicitud de un favor sexual, que es el elemento nuclear o acción clave que configura el delito de acoso sexual. Como dijimos desde que hay una materialización incardinable en unacto de abuso o agresión sexual, debe castigarse únicamente por el más gravemente penado.

QUINTO.- Por último se formuló acusación por cinco delitos de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal contra Paula, Petra, Regina, Rosana y Ruth. .

Cada una de ellas narró su experiencia con Amadeo,tratándose, a juicio de esta Sala,de testimonios contundentes y verosímiles, siendo de destacar las grandes similitudes entre los relatos, lo que les dota de mayor credibilidad ya que fueron prestados por mujeres que no se conocían entre sí, siendo su único nexo común haber prestado servicios en el local.

Hubo otros testigos, concretamente las empleadas con contrato laboral María Cristina, Alejandra, Estibaliz, así como los porteros Arsenio y Gonzalo quenegaron haber visto comportamientos extraños en la fecha de los hechos, así como haber oído comentarios de las camareras de refuerzo pero estas manifestacionesno excluyen la veracidad de la narración de las primeras dado que la duración de sus servicios fue muy breve y las denunciantes manifestaron que muchoscomentarios se produjeron cuando estaban a solas.

No obstante y pese a considerarse que los hechos narrados tuvieron lugar no son constitutivos de delito de acoso sexual.

Paula declaró que solo trabajó dos días en el bar y sin contrato. Narró que él le dijo que tenía cara de que le gustaba que le bajaran los pantalones y la empotraran contra la paredyque el segundo día,trató de darle unbeso, que ella se apartó y él le contestó que había estado rápida pero que volvió a intentarlo. Al día siguiente le escribió mensaje y le dijo no ibaa volver a trabajar porque no se había sentido cómoda.

Petra manifestó que solo fue una noche, que durante la entrevista le preguntó que si tenía pareja y que no le gustaba que las empleadas tuvieran pareja porque la barra era muy estrecha y lo normal era que se rozasen y a las parejas no solía gustarle eso. También le dijo que si era buena ganaría más dinero. En cuanto a la noche que trabajó,lo que recordaba es que le comentó que la iba a invitar a cenar, enseñándoleel dinero que tenía en su cartera así comoque pasó rozándose por detrás de ella cuando estaba en la barra y que esos rozamientos se podían evitar.

Regina de su etapa como trabajadora narróque el acusadoen la entrevista la miró de arriba a abajo y sin preguntar ni mirar su currículum, le dijo que iba a trabajar como relaciones públicas captando clientes en la calle. Que no llegó a trabajar en la barra pero que vio que él se rozaba con las camareras, siendo un movimiento forzado por éste.

Rosana narró que solo trabajó dos días. Uno, de prueba y otro para trabajar. Amadeo lehizo algún comentario en la entrevista como que en la barra había poco espacio y que si él pasabapor detrás y se rozaba era normal, que no lo interpretara mal. Durante el trabajo no hubo rozamiento como tal pero sí, alguna nalgada intencional. Además le dio una camiseta como uniforme para quesaliera a la calle como relaciones públicas y al dársela, le dijo que si iban los dos juntos al baño. Que ella le dijo que no y él le contestó que era de broma, pero que para ella fue un comentario fuera de tono y sexual. También un grupo de clientes, con los que Amadeo había estado, le comentaron que él había dicho que ella era la camarera a la que él se follaría. El le pidió que se quedase en el local al cerrar pero ella le dijo. Que también le dijoque si quería enrollarse con él o si quería ir al cine peroella lo rechazó. Por todo eso leescribió diciendo que había sido bastante baboso , que no le había gustado su comportamiento y que no iba a ir más,

Ruth manifestó que tuvo entrevista con Amadeo y estuvo trabajando solo dos días,pero de prueba. Le hizo preguntas de índole sexualque le parecieron fuera de lugar y el segundo día, volvió a hacerle preguntas e insinuaciones de carácter sexual pero ella ya había decidido que no iba a ir más.

Como hemos indicado la acción típica del delito de acoso está constituida por la solicitud de favores sexuales y tal requisito queda cumplido ' cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. La solicitud debe realizarse de forma explícita o implícita pero deberá revelarse de manera inequívoca y no resulta de lo declarado por las testigos que hubiera ese tipo de peticiones, salvo con Rosana, quien que narró que el acusado le dijo que si quería enrollarse con él o ir al cine pero el tipo penal del artículo 384 del Código Penal,también exige que exista una relación laboral o de prestación de servicios, continuada o habitual y que la petición provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, que no quedó probado que se presentase.

No cabe duda que el comportamiento de Amadeo para con sus trabajadoras fue inapropiado y grosero pero no puede ser considerado un delito de acoso sexual en los términos del artículo 184 del Código Penal por lo que debe ser absuelto de esta acusación.

SEXTO.- De losreferidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 27 y 28 del Código Penal), y ello por las razones expuestas en la precedente fundamentación

SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO- El artículo 183.1 y 2 del Código Penal castiga el delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años con pena de prisión de ocho a doce años de prisión por lo que al no concurrir ni agravantes ni atenuantes y al no existir méritos para llegar a la mitad superior pero sí apreciarse peligrosidad por el número de ataques contra la libertad sexual, se impone la pena de nueve años de prisióna la que debe sumarse la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, artículo 56 del Código Penal.

El delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal está castigado con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. En este caso consideramos que dada la peligrosidad del procesado, puesta de manifiesto en este juicio puesto que quedaron probados distintos ataques a diferentes víctimas y que los hechos se produjeron en el ámbito de una relación laboral, lo que merece un mayor reproche, se consideraadecuada la pena de prisión de 20 meses junto con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal del artículo 181.1 y 4 del Código Penal está castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años que, por los mismos argumentos ya expresados, se individualiza en seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo el artículo 192 del Código Penal señala que 'A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. 2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate. 3. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.'

En este caso estamos ante tres delitos contra la libertad sexual y dos de ellos son de caráctergrave, puesto que están castigados con pena de prisión superior a cinco años por lo que debe imponerse pena de libertad vigilada, que se cumplirá posteriormente a las penas privativas de libertad con una duración total de ocho años y con el contenido que se proponga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal.

Asimismo señala el artículo 192 del Código Penal que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

En este caso con arreglo al principio de legalidad procede imponer la mencionada inhabilitación por un tiempo superior a 10 años al de la duración de la pena, valorando que uno de los delitos se cometió sobre una persona menor de edad y que son tres los delitos contra la libertad sexual por los que es condenado.

NOVENO- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios.

En este caso, atendida la dinámica de los hechos, la edad de Marisol y que según quedó probado por sus manifestaciones, las de su madre y las de su amiga Margarita desde que ocurrieron los hechos no ha podido rehacer su vida normal es procedente fijar una indemnización por daños morales en su favor de 10.000 euros. Todo ello con los intereses legales del artículo 576 LEC.

En el caso de Lourdes se cuantifica la indemnización en 7.000 euros, dado que las peritos que la examinaron pusieron de manifiesto que presentaba sintomatología ansiosa depresiva y detallaron en su informe las consecuencias negativas que ha padecido, asociadas al episodio objeto de autos

Por último procede fijar para Nieves la cantidad de cuatro mil euros ya que si bien no se le apreció sintomatología ansiosa depresiva, quedó determinado que ha padecido también consecuencias adversas asociadas con los hechos.

DÉCIMO.- Que al haberse formulado acusación por diez delitos y haber sido absuelto por siete de ellos se le imponen las tres décimas partes de la causadas con base en lo estipulado en los artículos 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarándose el resto de oficio

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Amadeo en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años del artículo 183.1, y 3 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Asimismo como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1del Código Penal a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede imponerle lamedida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 8 AÑOSque se ejecutarácon posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, con el contenido que se proponga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal así como a la pena de inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años superioral de la duración de las penas de prisión.

Asimismo debemos absolverle de los siete delitos de acoso sexual del artículo 184.1.2 y 3 del Código Penal por los que venía siendo acusado.

Amadeo en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marisol en la cantidad de diez mil euros por los daños morales sufridos, a Lourdes en la cantidad de siete mil euros por los daños morales sufridos y a Nieves en la cantidad de cuatro mil euros, con aplicación en todos los casos de los intereses previstos en el artículo 576 LEC ylas tres décimas partes de todas las costas procesales causadas.

Abónese al procesado, para el cómputo de la duración de la pena de prisión que le ha sido impuesta, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en un plazo de diez días ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.