Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 253/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 34/2022 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 253/2022
Núm. Cendoj: 08019370052022100182
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5019
Núm. Roj: SAP B 5019:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA SECCION QUINTA Rollo de apelación n.° 34/22 Procedimiento abreviado n.° 258/20 Juzgado Penal n.° 3 de Terrassa
SENTENCIA Nº.
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
Dª. Rosa Fernández Palma
D. Pablo Huerta Climent
Barcelona, 4 de abril de 2022.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado n.° 258/20 seguido en el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa, por un delito de abuso sexual y un delito de maltrato animal; en el que es acusado Obdulio, representado por la procuradora Victoria Morales Frasnedo defendido por el abogado Jorge Rafael Pérez; y en el que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como acusaciones particulares Esther, representada por la procuradora Gemma Pujadas Casas y defendida por la abogada Maria Jose Martínez; y la Associació per la defensa jurídica dels animals per professionals pro benestar animal representada por la procuradora María Nieto Villapando y defendida por la abogada Cristina Bécares; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio, contra la sentencia dictada en instancia el día 27 de diciembre de 2021.
Es ponente de esta sentencia la magistrada D. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 CP y como autor de un delito de maltrato animal, en su modalidad de explotación sexual, tipificado por el artículo 337.1 de dicho texto legal, concurriendo la atenuante simple de embriaguez anteriormente definida, y le impongo la pena de 18 MESES de MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y le condeno a pagar en concepto de responsabilidad civil a Esther en la cantidad de 3.000 euros, por los daños morales ocasionados, cantidad que deberá de ser incrementada en el tipo de interés correspondiente, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1106 a 1109 del Código Civil por el primero, y la pena de tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial durante un año y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por el segundo, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Obdulio. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; por parte de la representación procesal de Esther y de la representación procesal de la Associació per la defensa jurídica dels animals per professionals pro benestar animal, que, asimismo, se han opuesto al recurso y han interesado la confirmación de la sentencia apelada; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Hechos
Aceptamos el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, que es el siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Obdulio, nacional de Nicaragua, con número de pasaporte de aquel país NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1.988, sin antecedentes penales, la tarde del día 24 de Junio de 2.019, en compañía de un tercero, y de Paula, se encontraban en la vivienda de esta última Paula, situada en la CALLE000, número NUM002 de la localidad de Terrassa, consumiendo bebidas alcohólicas.
En un momento dado, Paula, se tumbó en uno de los sofás, quedando dormida, lo que fue aprovechado, por el acusado, que, con ánimo libidinoso, tras bajarse los pantalones y sacarse su miembro viril, se inclinó encima de la citada, rozándola con dicho miembro viril, lo que provocó que Paula despertara, zafándose, inmediatamente del acusado.
A continuación, el acusado, se introdujo en el baño de la vivienda, junto con la perra ' Zafiro', de raza bóxer, propiedad de Paula, donde, con similar ánimo libidinoso, intentó penetrar al referido animal, siendo interrumpido en dicho acto sexual por los reiterados golpes que Paula, propinó a la puerta del baño, al haber visto, dicho acto sexual del acusado con su perra por la ventana exterior de dicho baño.
Como consecuencia de dicha acción, la perra Zafiro, presentaba una Inflamación de la zona perivulvar, con un eritema en la vulva, lleve incontinencia urinaria, con resistencia a la manipulación de la zona, con muestras de miedo y temblores.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos, y damos por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada a los que se unen los de la presente resolución.
SEGUNDO.-El apelante, en sus dos primeras alegaciones cuestiona la valoración probatoria desarrollada en instancia, que ha conducido a atribuirle la autoría de ambos hechos objeto del procedimiento y a un pronunciamiento condenatorio por delito de abuso sexual y por delito de maltrato animal.
Argumenta que en este procedimiento se ha erigido en prueba reina la declaración testifical de Esther pese a que aquélla carece de corroboración objetiva alguna, requisito indispensable para que resulte hábil, como prueba única, para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
(i) El testimonio único de la víctima, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta hábil para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, bajo determinados requisitos.
Conforme a asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las pautas para evaluar la verosimilitud del testimonio de la testigo víctima, pueden resumirse en las siguientes:
A) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
B) Ha de ser persistente, en el sentido de:
- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.
- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
C) Debe poder descartarse la presencia de influencia externa, ajena a los hechos, que pudiera viciar la verosimilitud del testimonio, por la concurrencia de móviles espurios, que pudieran condicionar el contenido de la declaración.
D) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración( art. 330 LECrim), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
(ii) Trasladados los criterios anteriores al supuesto actual, consideramos que la declaración de Esther es suficiente para el desplazamiento del derecho fundamental que asiste a todo acusado y con respecto a los dos hechos que se le atribuyen.
Por lo que se refiere al hecho calificado como de maltrato animal, la testigo Esther declaró en el plenario que oyó a su perra gritar, no ladrar, y acudió corriendo a ver qué le sucedía, comprobó que su perra estaba en el cuarto de baño y fue por la parte de detrás hasta un patio donde hay una ventana que da al baño. Vio al acusado con la perra en suS genitales, tenía bajados los calzoncillos y los pantalones y la perra entre las piernas. Fue a la puerta y dio golpes hasta que el acusado abrió. Su perra salió espantada tenía miedo y no quería acercarse a las personas, estaba asustada y nerviosa. La testigo añadió que su perra tenía hinchada la zona de la vulva y problemas urinarios tras estos hechos.
La perito veterinaria informó en el acto del juicio oral que examinó a la perra de Esther (folios 37 y 38) que examinó a la perra llamada Zafiro. La encontró nerviosa, inquieta, presentaba inflamación un poco anormal en la zona genital. Le pareció que podría haber sido un intento de abuso no consumado. La perra no estaba como en otras ocasiones y presentaba también incontinencia urinaria. Poco a poco fue mejorando, según manifestó.
Por lo que se refiere al abuso sexual Esther declaró que se durmió en el sofá y la despertó el acusado con los pantalones y los calzoncillos bajados y empezó a empujarla como para violarla, así como que se rozó con su miembro contra sus piernas.
En el caso en examen, consideramos que la declaración de Esther ha sido coherente y detallada, persistente desde el inicio del procedimiento y no existían relaciones previas entre ella y el acusado capaces de haber influido en el contenido de su declaración.
Valoramos, con respecto al hecho de maltrato animal, que la versión ofrecida por Esther ha encontrado apoyo objetivo externo en la prueba pericial veterinaria practicada, de la que se desprende que el animal no solo se hallaba nervioso e inquieto, sino que presentaba inflamación en la zona de la vulva e incontinencia urinaria, lo que resulta compatible con un intento de penetración.
Es cierto que tal diagnóstico podría ser compatible con otras etiologías, pero en este caso la declaración de Esther decanta la opción probatoria, sin género de duda, hacia la hipótesis acusatoria, porque no se ha revelado circunstancia alguna por la que la testigo pudiera haber prestado un testimonio falso o estuviera en su intención perjudicar al acusado, puesto que no conocía previamente al día de los hechos.
Por lo que afecta al hecho calificado como de abuso sexual, Esther ha afirmado en el acto del juicio que el acusado pretendió satisfacer su ánimo de lucro mediante su persona cuando se hallaba dormida.
En este caso, el comportamiento posterior del acusado con la perra de Esther avala la versión ofrecida por la testigo, porque muestra cómo el acusado, probablemente influido por el alcohol y las sustancias que había consumido, pretendió satisfacer su ánimo lúbrico, primero en la persona de Esther y luego haciendo objeto a la perra de un intento de penetración.
Ese segundo hecho, corrobora el estado en el que se hallaba el acusado desde el punto de vista de su pretensión de satisfacción sexual y ofrece cobertura objetiva suficiente a la versión aportada por parte de Esther, de modo que consideramos acreditado más allá de toda duda razonable, que el acusado abusó sexualmente de su persona del modo consignado en los hechos probados de la declaración de instancia.
Rechazamos, conforme a lo expuesto, la alegación.
TERCERO.-En segundo lugar, el apelante aduce frente a la sentencia de instancia falta de motivación.
Se trata de una alegación con un contenido más formal que material, con transcripción de extractos de jurisprudencia, porque no se detalla en el recurso qué aspectos de la sentencia se hallan faltos de motivación.
(i) El Tribunal Constitucional tiene dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2)' STS, 8 de Abril de 2005.
De este modo, 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre; 116/1995, de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas)'.
Por ello, 'tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. Asimismo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 185/2003, de 27 de octubre; 164/2005 de 20 de junio)'. STS 129/2018, Penal sección 1 de 23 de enero de 2018.
(ii) En el supuesto en examen, la sentencia apelada ha exteriorizado de forma amplia y suficiente las razones que sostienen el fallo condenatorio dictado.
La sentencia, en efecto, da cuenta del aprueba practicada, de su valoración y de las conclusiones consecuentes con esa apreciación, sin que se observe déficit alguno de motivación.
La parte ha podido, de este modo, conocer las razones de la decisión condenatoria adoptada en la instancia y combatirlas, como así ha sido el caso a través de la primera alegación del recurso de apelación.
Desestimamos esta alegación.
CUARTO.-Seguidamente, el apelante aduce frente a la sentencia de instancia infracción de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Debemos descartar la tacha de infracción del derecho a la presunción de inocencia invocada por el apelante, porque las conclusiones probatorias adoptadas en la sentencia recurrida se asientan en prueba de cargo válidamente practicada.
El derecho a la presunción de inocencia comporta que nadie pueda resultar condenado sin la práctica de prueba de cargo suficiente y adecuada.
Como resume la STS 145/2018, de 22 de marzo 'la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal, Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero si exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STO 55/2015, de 16 de marzo: 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, EJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , EJ 3); (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5)'.
En el presente caso, la actividad probatoria de cargo, testigos de los hechos y prueba documental, resulta suficiente para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que no se aprecia la infracción invocada por el apelante.
QUINTO.-Por último el apelante considera que debió aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, que la sentencia descartó. El recurrente, sin embargo, no refleja en su escrito el periodo concreto de paralización que solicita que se valore, más allá de la referencia a la duración global de la causa.
La sentencia de instancia recoge en su fundamento tercero que 'la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa no concurre. Compete a quien lo alega probar los momentos en que la causa ha estado paralizada por motivos no imputables al acusado. Si echamos un vistazo a la causa en la instrucción del presente procedimiento se han interpuesto diversos recursos que han dilatado su instrucción, si a esto unimos la llegada del Covid 19 y el confinamiento que supuso una paralización obligatoria de la presente causa, además de que el acusado se sustrajo a la acción de la justicia no comunicando su cambio de domicilio y teniendo que ser puesto en busca y captura y desde sede instructora (véase a modo de ejemplo folio 220 y 221 de actuaciones o en la pieza separada por este juzgado penal) hacen que no concurran a juicio de esta juzgadora las dilaciones indebidas pretendidas por la defensa.'.
(i) En el caso actual los hechos datan del 24 de junio de 2019 y el acto del juicio oral se celebró el 22 de diciembre de 2021. La sentencia es de 27 de diciembre de 2021.
Estas fechas, entre las que existe un lapso total aproximado de dos años y seis meses, ponen ya de relieve que el procedimiento no ha sufrido una dilación extraordinaria merecedora de una atenuación de la pena.
Las diligencias previas se abrieron el 28 de junio de 2019 (folio 30) y finalizó la instrucción con el dictado del auto de procedimiento abreviado el 27 de enero de 2020. Por tanto, se invirtieron siete meses en el periodo de investigación, lo que resulta un tiempo razonable y adecuado teniendo en consideración el tenor del art. 324 LECrim. La fase intermedia finalizó el 2 de diciembre de 2020 y debe decirse que el retraso en ese momento se produjo por la falta de localización del acusado para notificarle el auto de apertura del juicio oral (folios 208 y ss.). El auto de apertura del juicio oral es de 22 de julio de 2020 y no fue hasta octubre de 2020 en que se recibió la diligencia de citación negativa. El día 13 de enero de 2021 se dictó auto de admisión de pruebas (folio 239) y diligencia de señalamiento para el 6 de mayo de 2021, que hubo de reprogramarse como consecuencia de la pandemia covid-19 para el 21 de diciembre de 2021.
'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).
En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada, ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)' STS 98/2019 de 26 de febrero de 2019.
Y en todo caso, conforme a 'la literalidad de la actual norma ( art. 21.6 CP), la atenuante exigiría la concurrencia de una serie de requisitos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio' STS 98/2019 de 26 de febrero de 2019.
Finalmente, la Audiencia Provincial de Barcelona fijó como criterio orientativo en acuerdo no jurisdiccional que la atenuante ordinaria requería un plazo aproximado de dilación de dieciocho meses y la extraordinaria un periodo de unos tres años.
Atendiendo a los datos expuestos y a la jurisprudencia aplicable, consideramos que el procedimiento no ha sufrido una dilación extraordinaria que conduzca a la apreciación de la atenuante invocada, porque incluso mediante la pandemia, en la fase de enjuiciamiento no se invirtió un tiempo superior a los doce meses y en cualquier caso el tiempo total invertido en la tramitación de la causa no excede de los dos años y medio.
SEXTO.-Conforme se ha expuesto corresponde desestimar el presente recurso de apelación y en aplicación de los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 3 de Terrassa de fecha 27 de diciembre de 2021, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo acordamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publica.- doy fe.
