Última revisión
31/03/2022
Sentencia Penal Nº 253/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2281/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 253/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100228
Núm. Ecli: ES:TS:2022:970
Núm. Roj: STS 970:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2281/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 2281/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'UNICO: Probado y así se declara que el procesado, Evelio, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:30 horas del día 3 de julio de 2017, recogió a Celsa, menor de edad, en cuanto nacida en fecha NUM001 de 1999, en la CALLE000, de DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION001, cuando ejercía su profesión de taxista, en el vehículo taxi marca Fiat modelo Scudo, con matrícula ....YQWR y licencia número NUM002 de DIRECCION002 y con ánimo libidinoso, estando la menor sentada en el asiento del copiloto, le tocó la entrepierna y le introdujo los dedos en la vagina, mientras conducía el vehículo y aquella le gritaba que parase.
A continuación, el procesado estacionó el vehículo en la rotonda sita en la CALLE001, junto a los apartamentos DIRECCION003, en DIRECCION000, DIRECCION002 y con el referido ánimo, bloqueó las puertas del taxi con el seguro, agarró del brazo a la menor y la empujó hacia la parte de atrás del vehículo, accediendo ambos por el pasillo interior de éste. Una vez en ese lugar, el procesado bajó el vestido que llevaba puesto Celsa y le pasó la lengua por el pecho y demás partes descubiertas, a la vez que se sacó su pene y le frotó con él por el cuerpo, hasta que la menor pudo escapar del vehículo, empujando al procesado.
Cono consecuencia de estos hechos Celsa sufrió heridas consistentes en hematoma circular de pequeño tamaño y coloración rojo oscuro en el tercio medio externo del brazo izquierdo, así como otro de características similares de coloración verdoso-amarillenta en el tercio medio interno del brazo derecho'.
'Que debemos condenar y condenamos al procesado Evelio, como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación absoluta. También se le condena a la medida de siete años de libertad vigilada, debiendo determinarse en que consistan las medidas precisas cuando se vaya a ejecutar la libertad vigilada, conforme a lo establecido en el artículo 106.2 del C.P. Se condena al procesado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doña Celsa, en la cantidad de quince mil euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC. Así como al pago de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Evelio contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 43/2018, que dimana del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1666/2017, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, resolución que confirmamos en su integridad. No se efectúa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión, así como el derecho a la defensa, recogidos en el art. 24 de la CE, todo ello en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia y su concordante del art. 5.1 de la LO.P.J., en relación a la aplicación de los artículos 178 y 179C.P. del Código Penal.
Fundamentos
Sin embargo, la recurrente ya advierte que ambas quejas, al aparecer entrelazadas, serán objeto de un desarrollo común. Y así, tras una recurrente protesta referida a que en el acto del juicio no se practicó prueba suficiente para enervar la verdad interina que el derecho a la presunción de inocencia comporta, y después de invocar una serie de sentencias de este Tribunal sobre la naturaleza y alcance de dicho derecho fundamental, objeta que, como ya señalara en el acto del juicio, la no comparecencia al mismo de la testigo esencial de cargo, le produjo indefensión,
2.- Evidentemente, la declaración testifical de Yayda se realizó por reproducción audiovisual en el acto del juicio de la que dejó prestada en fase de instrucción. Y no es menos cierto, desde luego, que dicho testimonio resulta, en el caso, la prueba de cargo principal sobre la que el Tribunal se apoya para reputar enervado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia. Omite, sin embargo, en su recurso referirse la parte al resto de los elementos probatorios, ciertamente secundarios pero relevantes, tomados en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador. Se concreta, por tanto, el objeto de esta impugnación en determinar si el modo en que se desarrolló el tan mencionado testimonio puede considerarse válido y, en el caso de que así no fuera, si los demás elementos probatorios tomados en consideración, prescindiendo de aquél, resultarían todavía bastantes para justificar el dictado de una sentencia de sentido condenatorio.
A partir de estas consideraciones generales, también hemos observado, por ejemplo en nuestra reciente sentencia número 290/2021, de 7 de abril que: "El artículo 730 de la LECRIM, reformado en parte por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional, ha venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprende la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal....
...Cuando el riesgo de incomparecencia se aprecie ya en fase de instrucción, habrán de adoptarse las cautelas que prevén los artículos 448 y 777LECRIM encaminadas a garantizar un interrogatorio contradictorio. No obstante, en no pocas ocasiones la imposibilidad de comparecer no se atisba en ese momento, sino que se revela con posterioridad, y es entonces cuando surge la necesidad de comprobar esa imposibilidad o seria dificultad de que el testigo comparezca ante el Tribunal...
La compatibilidad del mecanismo del artículo 730LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001, 12/2002, 187/2003, 148/2005 o 1/2006)".
En aquel caso, como también aquí, cuestionaba el recurrente la imposibilidad de que la localización del testigo, y en definitiva la de que prestara declaración en el plenario, fuera real, en el sentido de que se hubieran agotado los medios disponibles al efecto. Al respecto, apunta la sentencia comentada: "Cualquier ponderación en relación a tal presupuesto ha de quedar vinculada a las efectivas posibilidades de indagación y actuación en un plazo razonable, que descarten una demora en el tiempo con reflejo en el procedimiento, en busca de un objetivo que ya de antemano se plantea como sumamente improbable".
En el mismo sentido, nuestra sentencia número 136/2021, de 16 de febrero, precisa que: "En todos los casos, lo que debe ser comprobado es la imposibilidad o seria dificultad de que el testigo comparezca ante el Tribunal, pues de no ser así, lo correcto es oír a aquel directamente, bien sea de forma presencial o recurriendo a la videoconferencia o sistemas similares que permitan una comunicación bidireccional en tiempo real". Todo ello, en el bien entendido de que la simple circunstancia de que el testigo, sea nacional o extranjero, resida fuera de nuestro país no es motivo, en sí mismo, suficiente para prescindir de su declaración en el acto del juicio oral. Lo explica con claridad bastante nuestra sentencia número 427/2019, de 26 de septiembre, cuando subraya que: "En el caso de testigos en el extranjero su falta de obligación de comparecer ( art. 410LECr) no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial. Sólo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la LECr. La doctrina mayoritaria de esta Sala no justifica la aplicación directa del art. 730 de la LECr, a partir del mero dato de la residencia del testigo en el extranjero, exigiendo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia. En tal sentido las Sentencias de 26 marzo de 1995, 25 mayo de 1996, 27 diciembre de 1999, entre otras muchas.
2.- En el caso, la Audiencia Provincial explica en su sentencia, --fundamento jurídico preliminar--, los motivos que le condujeron a no acordar la suspensión del juicio ante la repetida imposibilidad de contar con el testimonio de Celsa. Así, recuerda que hasta en tres oportunidades anteriores y por esta misma causa hubo de suspenderse el señalamiento del plenario. La primera convocatoria para la celebración del juicio fue señalada el día 29 de marzo de 2019, con antelación suficiente en tanto el desarrollo del plenario se fijó para el día 25 de septiembre de ese año. Sin embargo, pese a la realización de distintas gestiones al respecto, no fue posible conocer el domicilio de la testigo en Inglaterra hasta solo unos días antes de la fecha prevista, concretamente el 13 de septiembre, no resultando ya factible, en tan breve espacio de tiempo, implementar la correspondiente comisión rogatoria al efecto de que su declaración pudiera realizarse por videoconferencia. Se suspendió el señalamiento y se volvió a fijar para el siguiente día 12 de febrero. Sin embargo, tampoco entonces pudo practicarse la prueba y se acordó nuevamente, también a petición de ambas partes, la suspensión del juicio, añadiéndose que el órgano jurisdiccional haría
Por su parte, el Tribunal Superior valora que la sentencia entonces recurrida explica de forma extensa y cumplida las razones que le condujeron a desestimar la suspensión del juicio interesada. Pone, además, el acento en que la decisión combatida no ha causado ninguna clase de indefensión a la parte recurrente, al punto que ésta no señala en concreto el gravamen específico que la decisión adoptada comportó, más allá de genéricas observaciones referidas a la falta de contradicción en la práctica de la prueba.
3.- Importa así comenzar señalando, por una parte, que no se denegó aquí la suspensión del juicio, y se procedió a la reproducción en el mismo de la declaración prestada por la testigo en la fase de instrucción, como exclusiva consecuencia de que la misma residiera en el extranjero. Ya hemos señalado que esta sola circunstancia, desde luego, no justificaría la decisión adoptada. Al contrario, el Tribunal provincial tuvo en cuenta, ponderando detalladamente los valores en conflicto, que ya habían tenido lugar hasta tres frustrados intentos previos, a lo largo de algo más de un año, para que pudiera practicarse la declaración presencial, aunque a través de un sistema de videoconferencia, sin que, por diferentes y sucesivas razones, hubiera podido alcanzarse el objetivo pretendido. Comenzaba ya a ponerse en riesgo serio la celebración de un proceso sin indebidas dilaciones, proclamado, con el rango de derecho fundamental, en el artículo 24.2 de la Constitución española, sin que, a la vista de los resultados anteriores, fuera posible asegurar que un nuevo señalamiento, el quinto, permitiría la práctica de la prueba en el juicio.
De otra parte, no podemos olvidar tampoco que, pese a las protestas de la recurrente, en realidad la reproducción audiovisual en el juicio del testimonio protagonizado por Celsa, --articulado, en previsión de las posibles dificultades de contar con su presencia en el plenario, a modo de 'prueba preconstituida'--, no comportó la vulneración o inobservancia del principio de contradicción. De haber sido así procedería declarar sin paliativos la nulidad de dicha prueba. Nada autorizaría, conforme a la doctrina jurisprudencial que ya ha sido expuesta, a reputar como válida y proceder a la valoración de una prueba cuya práctica se hubiera llevado a cabo sin permitir la posible intervención de la defensa. Sin embargo, el testimonio cuya reproducción audiovisual fue practicada aquí en el acto del juicio, se efectuó, desde luego bajo la autoridad judicial, y en presencia de la defensa del acusado, quien pudo, de este modo, formular a la testigo cuántas preguntas hubieran podido resultar de su interés. Al respecto, por otro lado, y más allá de invocar genéricamente que el modo de proceder le había producido indefensión, no refiere la parte cuestión ninguna en concreto que no pudiera haberle formulado a la testigo o que no considere no ha sido suficientemente esclarecida en su relato.
En realidad, la práctica de la prueba, en la forma en que se llevó a término, solo resultaría objetable desde el punto de vista de la necesidad de inmediación. El Tribunal provincial no dispuso, por las razones explicadas, de la posibilidad de contemplar, de manera directa e inmediata, el desarrollo del mencionado testimonio. Hubo de hacerlo, mediatamente, a través de una grabación audiovisual, sin posibilidad, en consecuencia, de interactuar con la fuente de prueba. Y es aquí donde resulta indispensable proceder a la valoración de los concretos perfiles del caso. Demorar nuevamente la celebración del juicio, sin garantía además de que pudieran removerse con éxito los obstáculos que presentaba la declaración presencial de Celsa, hubiera podido comprometer el derecho de las partes a un juicio público sin dilaciones indebidas. Se disponía, en el caso, no ya de una declaración escrita del testimonio prestado en instrucción por la testigo, sino de la grabación audiovisual del mismo, desarrollado bajo la autoridad judicial y con intervención de las partes, en condiciones que permitían su reproducción en el acto del plenario. Dicho testimonio pudo ser valorado por el Tribunal provincial, sin apreciarse en el mismo contradicción de ninguna especie, acerca de la que hubiera podido indagarse de haberse contado con su presencia en el plenario. Ninguna señaló entonces, ni ahora en su impugnación, la parte recurrente. Tampoco se advierte razón que permitiese vislumbrar siquiera cualquier clase de propósito espurio que pudiera estar animando su declaración (no conocía previamente al acusado), sin que la recurrente llegue siquiera a sugerir su eventual existencia en el marco de su recurso. A su vez, el Tribunal provincial procedió a valorar, como no podía ser de otro modo, el contenido de las declaraciones prestadas en el juicio por el acusado, desechando que las mismas pudieran corresponderse en lo sustancial con lo verdaderamente sucedido. El acusado sostuvo, en esencia, que en efecto mantuvo ciertos contactos sexuales con Celsa (besos), aunque asegurando que tuvieron lugar de manera voluntaria, con el consentimiento de ella. Frente a esto, se destaca en la resolución recaída en la primera instancia que, como siempre sostuvo Celsa, el vehículo taxi conducido por el acusado y que la entonces menor contrató, no se detuvo, --así resulta de las grabaciones de las cámaras del hotel de las que igualmente se dispuso--, en el lugar de destino de Celsa sino en un paraje relativamente distante y poco frecuentado. Igualmente, se constata que el automóvil que realizó el servicio, permitía acceder desde los asientos delanteros sin especiales dificultades a la parte trasera del mismo y que Celsa presentaba ciertas lesiones (hematomas) en los brazos, compatibles con la fuerza de la que ella aseguró fue objeto para obligarla a trasladarse a la parte trasera del automóvil. Y, por descontado, se toma en consideración el muy relevante resultado obtenido de la prueba pericial practicada, ratificada y defendida en el plenario por sus autores. Dicha pericia, efectuada sobre muestras recogidas en la mama derecha de Celsa presenta
4.- Considera así este Tribunal que el testimonio de Celsa, aunque no pudiera ser practicado en condiciones óptimas, no debe, sin embargo, reputarse nulo, en tanto su desarrollo no comportó vulneración del derecho de contradicción y defensa del acusado, por las razones que ya han sido explicadas. Y considera también que, a partir del contenido del mismo, y del resultado del resto de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, debida y razonablemente valorados por el órgano jurisdiccional de primera instancia, las conclusiones probatorias alcanzadas por aquél resultan plenamente eficaces para desvirtuar con suficiencia la presunción interina de inocencia. Dicha valoración, combatida ya previamente en apelación, resulta respaldada, también muy razonablemente, por el Tribunal Superior. Cumple aquí recordar sus consideraciones al respecto, después de describir el irreconciliable contenido de la declaración de Celsa y del acusado:
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Evelio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, número 20/2021, de 24 de marzo, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, número 237/2020, de 19 de octubre.
2.- Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 109LECrim y 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de Dª. Celsa, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
