Última revisión
30/04/2007
Sentencia Penal Nº 254/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 254/2007 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 254/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100072
Núm. Ecli: ES:APT:2007:459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 254/2007
P. A. núm.:618/2005 del Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 254/07
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a treinta de abril de dos mil siete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jon , representado por el Procurador Sr. José Manuel Gracia Marias y defendido por el Letrado Sr. Martí Cànaves Llitrà, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Tarragona con fecha 24 de enero de 2007, en Procedimiento Abreviado seguido por delito contra la seguridad del tráfico, en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que, sobre las 17:15 horas del día 13 de febrero de 2004, a la altura del punto kilométrico 50 de la C-14, (Montblanc-Tàrrega), se encontraban los Mossos d'Esquadra realizando un control preventivo de alcoholemia cuando el agente nº NUM000 del Cuerpo de Mossos d'Esquadra le dio el alto al acusado, Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales; el acusado, en un primer momento, redujo la velocidad de su vehículo, Citroën Saxo matrícula W-....-WB , pero, de repente, aceleró bruscamente, dándose a la fuga y poniendo en peligro la seguridad del conductor de un vehículo que circulaba en sentido Tàrrega. En el transcurso de la misma, el acusado, a quien intentaban dar alcance los Mossos d'Esquadra, realizó diversos adelantamientos en línea continua y sin visibilidad, invadiendo el sentido contrario, incluso en las curvas, obligando a los demás usuarios de la vía a efectuar maniobras evasivas para evitar la colisión. Dada la velocidad a la que circulaba el vehículo del acusado, el coche patrulla no pudo darle alcance".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon , como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año, más el pago de las costas procesales devengadas".
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor de una falta de desobediencia, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de libertad por cada dos cuotas impagadas."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jon , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único: Se admiten los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jon se basa en un motivo principal por le que se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que la prueba practicada sólo permite acreditar, ante una súbita intervención policial que provocó su reacción nerviosa, un exceso de velocidad en la conducción que no comprometió, sin embargo, la seguridad del tráfico en los términos de peligro concreto reclamados por el tipo del artículo 381 CP .
Éste se satisface no solo por la identificación de velocidad excesiva ni tan siquiera por temeridad en la conducción sino que, además, reclama la puesta en peligro concreto de bienes jurídicos individuales, lo que de forma alguna ha quedado acreditado a la luz de la prueba plenaria practicada. A lo sumo nos enfrentamos ante una conducta sancionable administrativamente pero nunca ante una infracción penal merecedora de una pena privativa de libertad. Los testimonios policiales fueron imprecisos y contradictorios respecto a las concretas circunstancias en las que se desarrolló la presunta conducta temeraria por lo que no sirven para apoyar sobre los mismos todo el edifico condenatorio.
El Ministerio Fiscal impugna el motivo pues a su parecer la prueba practicada sí suministra sobradamente la presencia de los elementos del tipo, objeto de acusación y de condena en la instancia.
Delimitado el motivo revocatorio cabe anunciar, ya desde ahora, su rechazo. Lejos de lo que se afirma en el recurso, la prueba practicada y la valoración de la misma que se contiene en la sentencia de instancia identifica sobradamente los elementos descriptivos y normativos sobre los que se funda el juicio de subsunción impugnado. En efecto, la declaración de los agentes que intervinieron, primero, en la orden de parada como, segundo, en la persecución, a la vista de la reacción evasiva del recurrente sirve por su contundencia y precisión para poder afirmar que el recurrente no solo desatendió límites de velocidad en su conducción de forma, además, notoria, sino que introdujo tasas intolerables de peligro concreto provocando que otros usuarios de la vía tuvieran que apartarse para evitar el impacto- de resultados hipotéticamente gravísimos- , todo ello, además, en una carretera principal y a una hora, la tarde, donde el tráfico debe reputarse suficientemente intenso para cualificar el peligro generado de grave y concreto (STS 29.11.200 ).
La prueba del peligro típico no reclama la declaración de aquéllos que fueron sometidos al mismo de forma personal y directa, bastando la de terceras personas siempre que suministre suficientes elementos descriptivos que permitan su valoración normativa. Dicho estándar de suficiencia, como ya hemos adelantado, se ha alcanzado de forma indiscutible en el supuesto que nos ocupa. Las puntuales imprecisiones de los agentes sobre el lugar exacto donde se produjo la maniobra evasiva no alteran la conclusión pues no cabe soslayar el notorio paso del tiempo entre el hecho y su enjuiciamiento lo que debilita el recuerdo de los testigos. Pero, insistimos, ello no empece para extraer de aquéllos la información relevante referida a un notable exceso de velocidad admitido por el propio recurrente cuando refiere que eludió el control policial, siendo como es, además, que los agentes no pudieron darle alcance-; invasión prolongada del carril contrario; adelantamiento en línea continua; y la necesidad de que, al menos, dos vehículos que conducían por el carril contrario tuvieran que realizar maniobras elusivas para evitar el alcance que hubiera supuesto, a buen seguro, gravísimas consecuencias.
El gravamen no puede ser reconocido. No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo: Como motivo introducido de forma subsidiaria, el recurrente de forma llamativamente concisa se limita a invocar desproporcionalidad de la pena.
El motivo tampoco puede reconocerse. Si atendemos a las penas impuestas constatamos que éstas se ajustaron al límite mínimo marcado por la ley por lo de forma alguna puede identificarse en la puntual respuesta punitiva infracción del principio invocado.
Tercero: El rechazo del recurso obliga a imponer las costas de esta alzada al apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gracia Marías, en nombre y representación del Sr. Jon , contra la sentencia de 24 de enero de 2007, del Juzgado de lo Penal Núm. Dos, de Tarragona , condenando en las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

