Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 53/2009 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE

Nº de sentencia: 254/2010

Núm. Cendoj: 33044370032010100488

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00254/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2009 0001830

ROLLO: 0000053 /2009

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de OVIEDO

Proc. Origen: P.A. 73/09 nº

Contra: Pablo

Procurador/a: Dª. EVA CORTADI PEREZ

Abogado/a: D. JUAN MUÑIZ JUNQUERA

SENTENCIA Nº 254/10

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

En OVIEDO, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial el presente rollo nº 53/2009 derivado del Procedimiento Abreviado nº 73/2009 sobre delito de apropiación indebida y estafa del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo contra el acusado Pablo con D.N.I. nº NUM000 nacido en Oviedo el día 2/4/1957 hijo de Florentino y de María Dolores con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , Oviedo, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 28/6/2010 hasta la actualidad, representado por Dª Eva Cortadi Pérez y defendido por D. Juan Muñiz Junquera, ejerciendo la acusación particular Dª Manuela , vecina de Oviedo, calle DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 , representada por Dª Florentina González Rubín y defendida por Dª Ana Taboada Coma, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.

Antecedentes

PRIMERO.- Hecho probado. En fecha no determinada pero en su caso próxima al mes de abril de 2004, el acusado Pablo , mayor de edad penal con antecedentes penales, condenado en sentencias firmes de 23/6/2004, 21/7/2005 y 6/4/2006, todas ellas a penas de prisión por delito de apropiación indebida.

Ya en el comienzo de sus gestiones y en la idea de obtener un beneficio económico y aprovechándose del desconocimiento en la materia de Manuela y diciéndole que era abogado sin serlo, se ofreció a la referida Manuela para realizarle las gestiones y trámites necesarios con el fin de proceder a la liquidación y venta de un inmueble sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM004 , Florida, Buenos Aires, a lo que aceptó Manuela .

A tales efectos en fecha 20 de abril de 2.004, Manuela , otorgó un poder notarial con facultades de disposición a favor del acusado, donde se le autorizó par efectuar los trámites necesarios para la aceptación de la herencia de su fallecida madre Adelina , ocurrida en buenos Aires, con la consiguiente facultad de proceder a la venta del citado inmueble.

Durante el año 2004 y 2005, Manuela efectuó al acusado diversas entregas de dinero, todas ellas con la finalidad de afrontar diversos gastos en la tramitación encomendada, haciendo dichas entregas de dinero un total de 720 euros.

Así las cosas, el acusado, sin mediar conocimiento alguno de Manuela , y aprovechando las facultades otorgadas en el ya citado poder y a través de terceras personas, dispuso del inmueble procediendo a su venta en escritura pública otorgada en la ciudad de buenos Aires, donde se fijó como precio de venta la cantidad de 48.000 dólares, de los que 15.000 dólares se abonaron de forma anticipada por la compradora de buena fe y transferida al acusado.

En fechas 30 de septiembre de 2004, 11 de octubre de 2004 y 20 de diciembre de 2004, como consecuencia de la mencionada operación de venta, se ingresaron en la cuenta de la que era titular en dichas fechas el acusado, número NUM005 de la entidad bancaria la Caixa, tres transferencias en divisas por valor de 4.758,85 euros, 3.947,35 euros y 2.213,24 euros.

El acusado, en perjuicio de Manuela , sin mediar consentimiento alguno de ésta, dispuso de las citadas cantidades en su propio beneficio, sin hacer constar a la aludida Manuela el destino que dio al resto del precio de la compraventa pactado.

El total del montante que fue remitido al acusado por la Agencia Inmobiliaria que intervino en la operación de venta del inmueble en Buenos Aires fue de 21 dólares.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal len relación con el art. 74 del citado cuerpo legal.

Del expresado delito responde el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal .

Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal .

Procede imponer al acusado la siguiente pena: dos años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Manuela en 48.000 euros, con aplicación de los incrementos del art. 576 del la L.E.C. En el acto del juicio oral en conclusiones definitivas propuso como alternativa un delito de estafa del artículo 249 del Código penal con la misma pena que la relatada anteriormente.

TERCERO.- Que por la acusación particular se calificaron los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el subtipo agravado del 250 apartado 6º y 74 del mismo texto legal.

De dicha infracción penal responde el acusado en concepto de autor, conforme establece el art. 28 Código Penal .

Concurren la circunstancia agravante de reincidencia y la de abuso de confianza del art. 22 apartados 6º y 8º del Código Penal .

Procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión y multa de 6 meses y accesorias el abono de las costas de la acusación incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Manuela en 48.000 euros con aplicación de los incrementos del art. 576 de la L.E.C. Se interesa a su vez 6.000 euros en concepto de daños morales ocasionados a la víctima. Total en concepto de responsabilidad civil 54.000 euros.

CUARTO.- Que por la defensa del acusado se interesó su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables y se interesó que se incoara testimonio por denuncia falsa contra la denunciante y que las diligencias se incoen por un delito de estafa y otro de obstrucción a la justicia, solicitando la libertad del acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- que los anteriores hechos probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249 del Código Penal y no de un delito de apropiación indebida objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en vía alternativa o por la acusación particular en vía principal y única.

No es difícil hallar la diferencia entre la estafa y la apropiación indebida.

En la estafa el desplazamiento patrimonial se realiza a consecuencia del engaño tramado por el autor; en la apropiación indebida, el desplazamiento patrimonial se ha efectuado antes de que se cometa el delito y por voluntad de la víctima, manifestándose después en la acción depredatorias del autor con posterioridad a la entrega de la cosa quien transmuta la posesión de la misma (que ya le había entregado la víctima) en propiedad, sin tener derecho a ello.

De ahí la expresión "apropiación indebida".

En realidad en la apropiación indebida no hay engaño en el sentido propio y estricto del término, no existe maquinación insidiosa determinante del desplazamiento; hay sí, violación o abuso de la confianza que el depositante ha puesto en el depositario o administrador, pero es dudoso que el quebrantamiento de la fidelidad que se deben los relacionados por el depósito o la administración sea asimilable al engaño.

Por otra parte, hay otra diferencia importante: la estafa puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles; la apropiación indebida sólo puede tener lugar sobre bienes muebles.

El artículo 248.1 del Código Penal proporciona los elementos constitutivos de la estafa.

El Tribunal Supremo distingue el supuesto delictivo de aquellos otros que en la frontera del ilícito penal se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil.

En definitiva la diferencia entre el dolo civil y el dolo criminal cuya barrera de separación viene marcada muchas veces a través de los negocios criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio / sentencia 211/2004 lo que se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado / sentencia 898/2005 .

La sentencia 324/2008 declara que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente.

SEGUNDO.- Que de dicho delito de estafa es autor penal el acusado Pablo por su participación voluntaria y libre en los hechos y ello por las siguientes circunstancias:

1) El acusado se presentó ante la perjudicada en fecha mes de abril de 2004 como persona licenciada en derecho y agente de la propiedad inmobiliaria con el fin de cimentar la confianza puesta en él por Manuela y también con el fin de gestionar los bienes de su madre Adelina fallecida en Buenos Aires de la que Manuela era la única heredera y en suma para liquidar y vender el único bien de la herencia que era el inmueble titularidad de su madre sito en la DIRECCION002 nº NUM004 , Florida en Buenos Aires.

A tal fin, la perjudicada realizó un poder amplio a favor del acusado con fecha 20/4/2004 con el fin de realizar dicha venta -testimonio de la perjudicada en el acto del juicio oral- y prueba documental del poder notarial otorgado a favor de acusado-. Posteriormente el acusado utiliza este poder a favor de abogados argentinos y ejercientes en Buenos Aires Martin , Onesimo , Olga y Samuel .

La perjudicada realiza pequeños adelantos al acusado que totalizan 720 euros -declaración de la perjudicada y del acusado-.

La perjudicada ante el paso del tiempo sin darle cuenta el acusado de la marcha de las gestiones y abrumada por desconocer su paradero, lo pone en conocimiento de los hijos y es cuando éstos indagando sobre los antecedentes del acusado, comprueban el 4/6/2004 como consta en el BOPA el serle embargada la vivienda de su propiedad por deudas de la Seguridad Social por lo que con fecha 7 de junio de 2007 le revoca el poder -documentos nº 3 y 4, copia del BOPA unida a la denuncia y revocación del poder y testimonio de la perjudicada dado en el acto del juicio oral.

2) El hijo de la denunciante Jose Pablo el día 5/6/2007 a través de conocidos en Buenos Aires se entera por ellos que la vivienda propiedad de Adelina había sido vendida a través de una inmobiliaria C.L. Propiedades sita en la calle DIRECCION002 nº NUM006 Florida en Buenos Aires.

Asimismo le informaron que dicha vivienda fue derribada para construir una nueva en el solar que venía ocupando ésta y que el precio de tasación rondaba 80.000 dólares, siendo el precio de venta de 50.000 dólares.

La perjudicada no ha dado autorización para tal venta en esas condiciones, ni el acusado le ha informado de las gestiones a que venía obligado el acusado desconociendo incluso el domicilio del mismo no sin antes haberle enviado al acusado un burofax para comunicarle la revocación del poder sin que fuera recogido el mismo por desconocerse su paradero -declaración de la perjudicada en el acto del juicio oral-.

A los folios 19 y 20 consta el burofax remitido al acusado y su contenido rezando al folio 2 "casa cerrada".

El folio 54 es sintomático al efecto de esta indagación del domicilio del acusado por la policía llevando proveído de 7/11/2007.

Al folio 64 deja constancia la policía de que no hay otro domicilio del acusado que el facilitado por el Juzgado, dando lugar a otro oficio del Juzgado a la policía al folio 75 para localizarle.

Al folio 153 se comunica al Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo el nuevo domicilio del acusado diferente al anterior.

3) Las gestiones realizadas por la denunciante para agilizar el proceso son abundantes como se refiere de los numerosos escritos de la parte en la fase preliminar del juicio oral.

La catadura moral del acusado y su falta de escrúpulos al par que de sensibilidad para con los demás se pone de manifiesto al folio 158 y 159 así como el desprecio a los bienes jurídicos de los demás y tan ello es así no sólo por haber sido condenado 3 veces por delito de apropiación indebida sino que después de haber sido consumada la venta de la vivienda denunciada por la perjudicada, el día 31 de Marzo de 2008 el hijo de la denunciante Jose Pablo , encuentra al acusado en un bar restaurante y al pedirle explicaciones sobre las gestiones relativas a la herencia de su madre tiene todavía la osadía de decirle que todavía está en trámite dichas gestiones (a pesar de haberse vendido ya la casa) y que la venta era muy compleja ausentándose del lugar. Posteriormente el referido Jose Pablo comenta lo ocurrido con la dueña del bar, diciéndole ésta que el acusado le ofreció poner a la venta su vivienda en una inmobiliaria que él tenía y que para ello que le tendría que hacer un poder lo cual nos da una idea de la escala delictiva sin límites del acusado, de la falta de sensibilidad a los bienes jurídicos de los demás así como de las argucias y asechanzas puestas en práctica por el acusado para, con ánimo de lucro, obtener un beneficio ilícito y en suma la falta resortes y de escrúpulos hacia los fines de la pena, esto es, la prevención general y especial de los delitos teniendo en cuenta para mayor inri y despropósito en su porfía y línea delictiva que según consta al folio 59 las 3 condenas impuestas por apropiación indebida le han sido suspendidas -igualmente folios 78, 79, 80 y 81 del rollo de la causa- con lo que el acusado sigue aprovechándose sin tasa, limitación ni cortapisa alguna de la buena fe de terceras personas -este incidente del hijo, Jose Pablo , con el acusado es verificado por él en el juicio oral en calidad de testigo, testigo a quien se le vio firme en su declaración y verídico en el contenido de la misma.

4) Esta falta de moral y de escrúpulos del acusado es puesta de manifiesto por la acusación particular al folio 159.

5) Después de largas pesquisas para hallar el domicilio del acusado aparece un tercer domicilio en la calle DIRECCION003 nº NUM007 -folio 185-.

Al folio 177 la acusación particular con fundamento en sus escritos vuelve a poner otra vez en conocimiento del Juzgado la burla del acusado en sustraerse a la acción de la justicia no compareciendo desde el día 31-7-2007 en que lleva fecha la denuncia en el registro de entrada de la misma hasta el día 8-5-2008 en que se le toma declaración, esto es, casi un año desde la denuncia.

6) Con lo dicho hasta aquí ya sacamos dos conclusiones:

a) Que aún cuando se le revocó el poder y dado que no lo conocía, el acusado pudo gestionar por su cuenta y recibir dinero de la venta destinado a la perjudicada como así sucedió.

b) El incidente que tuvo el hijo de la perjudicada aludiendo a que la operación de venta era compleja -cuando ya había sido consumada la misma- prueba la argucia y frialdad del acusado y el nulo interés de dar cuenta de su gestión a la perjudicada.

Su osadía es tal y su falta de escrúpulos de tal naturaleza que ante la Autoridad Judicial sigue diciendo al folio 183 que es licenciado en derecho por la Universidad de Valladolid, aunque al final de su declaración y pillado in fraganti de que no podía probar su licenciatura rectifica ello lo que prueba las tretas de que se valió, el engaño para que una persona como la perjudicada cayera en sus maquinaciones insidiosas.

Mantiene que la cantidad que recibió de la perjudicada de 720 euros era, entre otras cosas, para gastos de conferencia a Buenos Aries cuando por el contrario no ha probado una sola llamada a dicho país.

Dice en ese mismo folio que los 12.000 euros en concepto de señal se ingresaron en una cuenta de la Caixa a nombre del declarante.

Reconoce que los 12000 euros no los entregó a la denunciante. De otro lado, reconoce a preguntas de su letrado al folio 187 que incluso la perjudicada le proveyó de fondos para ir a Argentina en caso de que hiciera falta.

El precio de la venta del inmueble en las facultades de sustitución del poder al folio 190, eran de 48.000 dólares como así lo reconoce también el acusado en la anterior declaración verificada ante el Juzgado.

Las transferencias realizadas a favor del acusado y que no entregó a la perjudicada y a las que se refiere el hecho fáctico de la presente sentencia se hallan a los folios 225 y 226 de los autos.

Pero ello no quiere decir que el montante recibido por la venta del inmueble en Buenos Aires no fuera mayor y así nos lo dice el propio representante de la agencia que intervino en la venta del inmueble en el sentido de que la cantidad recibida ascendía a 21.000 dólares. Este testimonio debe de ser tenido por fidedigno no sólo por propio conocimiento del testigo que depuso en el juicio oral Gonzalo -y que intervino en la venta sino que tuvo tiempo más que suficiente para contrastar los datos contables de la operación dado que en el juicio respondió a las preguntas que se le dirigían sobre el particular con un contenido fluido, conocía además los extremos en que se iba a centrar su declaración no sólo por remisión de los antecedentes documentales de la acusación y de la defensa sino porque hubo hasta 3 suspensiones de la videoconferencia a Argentina y en ese interregno pudo contrastar sus notas, apuntes y documentos contables.

El acusado lo único que ha justificado es haber efectuado un poder notarial y una sustitución de poder notarial para unos abogados en Argentina lo que en ningún caso rozaría los 200 euros de gastos.

Como se infiere de los extractos de bancarios el acusado dispuso en su propio beneficio de dichas cantidades hasta dejar las cuentas a 0 euros.

Pero una cosa, se insiste, son los extractos bancarios y otra diferente son las cantidades que recibió realmente el acusado y que no están registradas y que ascendían a 21.000 dólares.

A los folios 244 y siguientes se fija el precio de venta del inmueble en 48.000 dólares.

7) Al folio 253 se aporta por la acusación particular certificado médico de la perjudicada con un diagnóstico de trastorno distímico con importante agudización desde marzo de 2008 que precisa consulta en el Centro de Salud Mental y cambios y aumento de la medicación: certificado que al folio 347 se describe como cuadro ansioso depresivo con agudización en la actualidad, junto con somatizaciones, mareos, sensación de inestabilidad y mal control de sus patologías crónicas: hipertensión.

8) Al folio 298 el acusado dice que la cantidad recibida la destinó a gastos suyos.

En su falta de escrúpulos y de responsabilidad para su mandante dice su intención de devolver el dinero y es el día de hoy en que no ha efectuado ni un solo pago aún cuando fuese relativizado, parcial o fraccionado del dinero defraudado.

A los folios 302 y 303 C.L. Propiedades alude a la tasación del inmueble y a la venta del mismo por 48.000 dólares, dándose a conocer el acusado y siendo aceptada y requiriéndosele un mandato especial para realizar la transacción que concluyó a finales del 2005.

La firma lleva la del testigo Gonzalo agente inmobiliario que fue el que intervino en la operación de venta del inmueble.

TERCERO.- Para mayor confirmación de que el acusado era conocedor de la personalidad de la perjudicada y presa fácil para sus maquinaciones insidiosas es que vivían en el mismo bloque de viviendas y en la misma calle y conociendo como conocía su personalidad y sus escasos conocimientos de cómo gestionar una herencia se presentó ante ella como abogado.

Las trabas del acusado en dilatar el juicio y poner toda serie de obstáculos a la Administración de Justicia lo prueba la suma de escritos remitidos por la acusación particular al Juzgado de Instrucción poniendo de manifiesto su ignorado paradero, táctica empleada y reflejada por el acusado en el día señalado en el juicio oral que hubo que suspenderse -por su incomparecencia y de ahí que fuese acordado por la Sala posteriormente su ingreso en prisión- con todos los perjuicios inherentes a tal hecho dado que hubo que acoplar el horario del plenario al de Argentina, después de remitir sendas comisiones rogatorias a dicho país -véase a tal fin la pieza de situación personal del acusado lo que motivó su ingreso en prisión- además del perjuicio causado a la denunciante la cual padeció un auténtico calvario por causa no sólo de la estafa perpetrada contra ella sino por razón de afectarla en su salud todas estas tretas y artimañas dilatorias como se infiere y asimismo de los informes médicos antes señalados y del informe pericial médico forense al folio 57 del rollo.

El hecho de que la perjudicada presente un cuadro como el que se refleja a los folios 57 y 58 en nada desvirtúa que ese cuadro físico-psíquico se haya agudizado y empeorado por razón de la conducta delictiva del acusado contra ella y de su actuación en el proceso como señala la médico forense al folio 58 y en el acto del plenario.

La carta, al folio 162 del rollo, no tiene garantía alguna de autenticidad y ha sido negada por la perjudicada en alguno de sus contenidos y hasta por el Sr. Gonzalo en el acto del juicio oral dado que la transacción era sobre 70 u 80.000 dólares y no 60.000 dólares siendo paradójico y anómalo que se encuentre dicha carta en poder del acusado y no en poder de la perjudicada de que es anterior incluso no solo al poder otorgado por la perjudicada al acusado sino al inicio de las gestiones que le fueron encomendadas -lo que nos daría una idea de ocultar el acusado los detalles, las vicisitudes y evolución de la venta-, siendo de destacar que dicha carta en el peor de los casos reza que quedarían libres aproximadamente 50.000 dólares después de pagar los gastos de abogado.

También hemos de destacar que no se comprende esa premura urgente en vender la propiedad para la que la perjudicada nos dice en el acto del juicio que no dio la autorización a que alude el informe de la Agencia Gonzalo ya examinado, los que nos conduce a la idea de recibir rápidamente el acusado un dinero para su provecho exclusivo independientemente de si la venta fuese o no beneficiosa y ventajosa para la perjudicada.

CUARTO.- No se ha probado que el acusado diera conocimiento a la perjudicada de la sustitución del poder y que le hubiera informado de las gestiones encomendadas dado que la sustitución del poder no le enervaba de poner en conocimiento de la poderdante todas y cada una de las gestiones respecto a la venta del inmueble, máxime habiendo recibido dinero que empleó para su propio beneficio procedente de la venta del inmueble según ya hemos examinado y que en ningún caso el acusado puso en conocimiento ni de la perjudicada ni del hijo Jose Pablo cuando tuvo la conversación con él que había sustituido el poder, ni las cantidades recibidas, gestiones etc. ni que les hubiera dicho a la madre y al hijo que se entendieran con los sustitutos.

En ningún caso le presentó el acusado a Manuela factura alguna de gastos y es más, le iba engañando a la perjudicada consciente de la personalidad de ésta, de que tenía un socio el acusado en Argentina que iba a venir a Asturias, cosa incierta como se probó en el plenario.

Hemos de destacar que el Sr. Gonzalo manifestó en el acto del juicio oral que la cantidad remitida al acusado fueron 21.000 dólares.

El testigo dijo y justificó en el acto del juicio oral que fue la cantidad transferida y decimos e insistimos que tuvo conocimiento de ello no sólo por las 3 veces en que se suspendió la comisión rogatoria sino por los documentos acompañados a la misma y la oportunidad de poder contrastar sus cuentas con aquellos documentos, máxime al haber intervenido en la operación de la venta del inmueble.

De esos 48.000 dólares importe de la venta el testigo especificó en el acto del plenario los gastos que hubo que realizar: pago de honorarios al abogado, gastos ocasionados por sucesiones, etc.

El testigo Martin nos dice en el plenario que hubo transferencias a Pablo y nos testimonia que le pagó Larsy y sabe que hubo transferencia al acusado por Gonzalo . Alude en el juicio a gastos -unos 18.000 dólares derivados de su intervención.

Larsy en su declaración nos dice que comunicó con el acusado al que informaron de las operaciones.

En suma el acusado no tenía intención de cumplir con las gestiones encomendadas y su intención igualmente es clara de quedarse con el dinero recibido.

La defensa del acusado acude al tópico de la falta de liquidación de cuentas.

Por el contra, sentamos que el objeto de la estafa es claro y hubo sendas transferencias a la cuenta del acusado que unas aparecen documentadas y otros no pero en todo caso la cantidad transferida es de 21.00 dólares.

Si los gastos que hubo derivados de la venta del inmueble, honorarios profesionales, documentación de liquidación de las 3 herencias de los familiares de la perjudicada, etc. son excesivos o indebidos constituyen cuestiones que son ajenas a este proceso y que en su caso la legitimación activa para impugnarlos correspondería en su caso a la propia perjudicada máxime partiendo de que el acusado no realizó provisión de fondos alguna.

Su responsabilidad criminal y dolo antecedente son patentes e inequívocos por todo lo ya razonado.

QUINTO.- Que no concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 21-8 del Código Penal al ser la apropiación indebida y la estafa delitos de naturaleza heterogénea, tipificándose en el presente caso ésta y no aquella por lo ya razonado.

Tampoco concurre el abuso de confianza del artículo 22-6 del Código Penal ya que esta circunstancia forma parte del engaño urdido por el acusado, de la trama puesta en práctica por el mismo para obtener un acto de disposición patrimonial en su beneficio con ánimo de lucro y perjuicio de tercero y esta circunstancia de formar parte del tipo incriminado no puede aplicarse doblemente como integrante del tipo y como circunstancia agravante.

SEXTO.- Que a efectos de la individualización de la pena debe de imponerse la misma en los mismos parámetros interesados por el Ministerio Fiscal en base al tipo incriminado del artículo 248.1 y 249 del Código Penal y 66-6 del Código Penal teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y sus antecedentes que aunque no jueguen en este caso en su aplicación, si sirven para trazar su línea y porfía delictiva en atacar sin sensibilidad de tipo alguno los bienes jurídicos de los demás, las maquinaciones insidiosas y asechanzas de que se valió para cometer el delito puestas a la perjudicada para preparar un caldo de cultivo de tal forma que cayera en la trampa urdida de antemano por el acusado, y son las circunstancias que determina el art. 249 del Código Penal para fijar y valorar la gravedad de la infracción.

En suma nos remitimos a todo lo razonado anteriormente.

De ahí y por todo lo constatado que se deniegue al acusado la libertad provisional interesada por la defensa en el acto del juicio oral.

SÉPTIMO.- Que a efectos de la responsabilidad civil del artículo 109 del Código Penal y siguientes la misma se fija en 21.000 dólares americanos mediante su correspondencia con referencia a diciembre del año 2004 y que se tiene en cuenta por la recepción de las varias transferencias en divisas -folio 225 anverso y reverso actualizándose su valor hasta el momento del juicio oral -última sesión- como intereses civiles y ello sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que en ningún caso dicha conversión en euros sea inferior a 12.000 euros importe reconocido por el propio acusado, más 420 euros de los 720 euros que recibió el acusado de la perjudicada y a que nos remitimos anteriormente más los daños morales producidos por causa de la actuación delictiva del acusado que repercutieron en la salud física y psíquica de la perjudicada con el calvario que tuvo que soportar confiando en la persona que era vecino de ella y que se presentó como abogado, fijándose dicha cuantía en 3.000 euros.

OCTAVO.- Que se debe de condenar en las costas del juicio al acusado extensibles a las de la acusación particular -artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal-.

Aunque el pronunciamiento del fallo es por delito de estafa y no por apropiación indebida, no hay que olvidar que dicha pretensión punitiva ha sido sostenida por el Ministerio Fiscal en vía alternativa y que la actuación de la acusación particular ha sido decisiva y necesaria a lo largo del proceso, incluso para instar su rápida tramitación, investigación del domicilio del acusado, solicitud y aportación de documentos etc. y en suma los daños morales postulados y que en base al artículo 113 del Código Penal y con soporte en los informe médicos obrantes en autos y al calvario judicial padecido por la misma se reputan como dignos de estimación.

Vistos en consecuencia los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados libro 1, 2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos al acusado Pablo como autor de un delito de ESTAFA ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pago de las costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que INDEMNICE a la perjudicada Manuela en 21.000 dólares americanos y su conversión en euros bajo las bases y parámetros que se determinan en el Fundamento de Derecho 7º de la presente resolución, más en 420 euros más 3.000 euros en concepto de daños morales y todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y absolviendo al acusado de un delito de apropiación indebida de que venía acusado en vía alternativa por el Ministerio Fiscal y en vía principal por la acusación particular.

Llévese testimonio de esta sentencia a la pieza separada de situación personal del acusado y téngase en cuenta lo establecido en el artículo 504.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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