Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 4/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
P.A. 110/09
Rº 4/2010.
Jdo. Instr. V-3
F/ Sr/a. R. OLIVARES JUAN.
SENTENCIA 254/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ.
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En la ciudad de Valencia, a 19 DE ABRIL de dos mil DIEZ.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 220/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 4/2010, por delitos de estafa y falsedad documental, contra Marí Juana , d.n.i. NUM000 , nacida el 11 de julio de 1971 en Barcelona, hija de Miguel y de María Luisa y contra Coro , d.n.i. NUM001 , nacido el 11 de enero de 1967 en Alicante, hijo de José María y Ana, ambos en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado en el acto del juicio por D. Ricardo Olivares Juan y los mencionados acusados; la acusada representada por la Procuradora Dña. Rosa María González Vázquez y defendido por el Letrado D. Ignacio María Amat Llombart y el acusado representado por la procuradora Dª. Eva Mª Molla Saurí y defendido por la letrada Dª. Adelina Serna Plaza ; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 13 de abril de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 110/2009, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 4/2010 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados. Solicitó la condena de Marí Juana ,
- Como autora de un delito continuado de falsedad documental de los arts. 392, 390.1.3ª y 74.1 y 2 del CP a las penas de UN AÑO y NUEVE meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pagar una multa de NUEVE meses, a razón de CINCO EUROS por cuota diaria,
- Como autora de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.1.3ª y 74.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP , a las penas de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pagar una multa de SEIS meses, a razón de CINCO EUROS por cuota diaria, así como a indemnizar al Banco de Santander en 1550 euros, si bien interesó que al pago de dicha cantidad se aplicara la cantidad que consignó -800 euros-.
-Como autora de una falta de hurto del art. 623.1 CP a un mes de multa a cinco euros por cuota diaria.
También solicitó la condena de Coro , como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249, 250.1.3ª y 16.1 CP, a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pagar una multa de TRES meses, a razón de CINCO EUROS por cuota diaria y como autor de un delito de falsedad documental de los arts. 392 y 390.1.2ª y 3ª CP a SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pagar una multa de SEIS meses, a razón de CINCO EUROS por cuota diaria.
Solicitó, también, la condena de los acusados al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la absolución de los mismos.
Hechos
Marí Juana , mayor de edad -condenada en sentencia declarada firme el 19 de octubre de 2004 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuya responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa fue suspendida, en su ejecución y por plazo de tres años, en fecha 21 de junio de 2007-, aprovechando el acceso que como limpiadora tenía a las dependencias de la mercantil Isagri S.L, se apoderó, el 28 de agosto de 2009, al descuido, de talones de cuentas de las que era titular dicha mercantil en el BBVA y en el Banco de Santander y de un sello de caucho de dicha mercantil.
Con la intención de poder cobrar algunos de los talones sustraídos, procedió a imitar la firma de uno de los habilitados para librar talones y, sirviéndose del sello de caucho, estampó la antefirma con el nombre de la empresa. Rellenó, así, el talón 06887554 de la cuenta 00491827812410529863, de la que era titular Isagri S.L y añadió el importe -1550 euros- en letra y número, la fecha de libramiento -7 de septiembre de 2009- y que fuera abonado al portador. Marí Juana lo presentó al cobro el día 7 de septiembre de 2009 en la sucursal del Banco de Santander sita en la calle Las Barcas nº 8, en Valencia y consiguió que le fuera abonado.
Siguiendo la misma dinámica comisiva, rellenó otros dos de los talones sustraídos -uno, por importe de 1750,27 euros, contra la misma cuenta del Banco de Santander y también al portador y otro, por importe de 2.84,32 euros, contra la cuenta de Isagri S.L. en el BBVA nº 01827710420101507218-.
El librado contra la cuenta del BBVA, Marí Juana intentó cobrarlo el 7 de septiembre de 2009 en la sucursal del BBVA sita en la calle Las Barcas de Valencia. No lo consiguió por encontrarse dicha cuenta cancelada.
Marí Juana solicitó la colaboración de Coro para que fuera éste quien presentara al cobro, el talón por importe de 1750,27 euros. Le ofreció, a cambio de su participación, seiscientos euros. Coro , conociendo el origen del cheque, acudió con Marí Juana hasta la sucursal del Banco de Santander sita en la calle Las Barcas de Valencia. El día anterior, el apoderado de Isagri S.L., había dado orden de bloqueo de las cuentas, tras ser informado desde la sucursal del BBVA del intento de cobro del talón de la cuenta cancelada y percatarse de la sustracción de talones. Así, cuando Coro presentó el talón al cobro, le fue rechazado el pago y mientras esperaba dentro de la sucursal, en la creencia de que la espera se debía a que se estaban haciendo gestiones para pagarle el talón, aparecieron agentes de policía -avisados desde la sucursal- y le detuvieron. Seguidamente, detuvieron a Marí Juana , que esperaba a Coro en las proximidades de la oficina bancaria. Dentro del coche de Marí Juana , en el que se habían desplazado ambos hasta la oficina, se encontró el talón que el día anterior ella había presentado en el BBVA. En el registro de su domicilio -que ella consintió- fue encontrado el sello de caucho de Isagri S.L.
Marí Juana ingresó el 13 de abril de 2010 800 euros en la cuenta de consignación judicial en pago parcial de la responsabilidad civil derivada de los hechos por ella cometidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Justificación de los hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados imputados a Marí Juana por el reconocimiento de hechos que efectuó en juicio. Admitió haberse apoderado de los talones y del sello de caucho aprovechando que, durante el mes que trabajó como limpiadora para la empresa Eligroup, efectuó servicios de limpieza en las oficinas que la empresa Isagri S.L tenía en la calle Espinosa nº 8, pta. 10, en Valencia. Admitió, también, que rellenó los talones intentando imitar la firma del titular y que consiguió cobrar el que presentó el 7 de septiembre de 2009 en la sucursal del Banco de Santander pero no consiguió cobrar el que presentó en el BBVA al estar cancelada la cuenta.
En relación al talón que intentó cobrar Coro al día siguiente, manifestó que le ofreció a éste que participara presentándolo al cobro, dado que sabía que estaba necesitado; dijo que le ofreció, a cambio de ello, llevarse parte del dinero que cobrara.
La cuestión fáctica discutida en juicio fue si Coro -cuya intervención en los hechos quedó acreditada por sus propias manifestaciones y por las de los agentes que le detuvieron en la sucursal bancaria (funcionarios NUM002 y NUM003 )- intentó el cobro del talón a con conocimiento de que el mismo había sido rellenado por Marí Juana falsificando la firma del titular.
El acusado lo negó. Con el apoyo de la declaración prestada en juicio por su mujer - Martina -, sostuvo que no conocía a Marí Juana , que su esposa Martina se encargaba de cuidar de los hijos de Marí Juana , que había ofrecido pagar por ello seiscientos euros y que Marí Juana le ofreció a Martina participar en el cobro del talón como forma de obtener el dinero que les debía por cuidar de sus hijos.
Frente a esa versión exculpatoria, a instancias del Fiscal, se introdujeron en juicio, mediante su lectura, las manifestaciones efectuadas por ambos acusados cuando prestaron declaración como imputados. Marí Juana dijo -f. 45- que " Coro conocía la ilícita procedencia y confección de los cheques ya que primero se lo dijo a su mujer y ella dijo que no quería meterse en líos. Que la declarante no le dio mayor importancia ya que tampoco estaba segura de hacerlo, pero que al cabo de un rato vino la mujer de Coro y le dijo que lo cobraría él". Consta en la declaración de Coro -f. 42- como manifestación de éste: "...que aunque su mujer le dijo que no fuera a cobrarlo no vaya a ser que hubiera algo detrás, él pensó que no pasaba nada.- Que Marí Juana le dijo que ya había cobrado otro, pero que había perdido el d.n.i. y por eso le pidió el favor.- Que ahora cobra subsidio familiar pero que cuando ha trabajado ganaba sobre 1500 euros y le parecía norma que Marí Juana le diera 600 euros por cobrar el talón".
Teofilo , empleado de la sucursal del BBVA que abonó a Marí Juana el talón presentado el día 7 de septiembre de 2009 manifestó que lo pagó por tratarse de un cheque al portador que llevaba la antefirma de la empresa titular de la cuenta librada y que, si bien no cotejó la firma con la original, la misma le "sonaba". En relación al intento de cobro de un nuevo talón al día siguiente -el que intentó cobrar Coro - refirió que al pasar el talón por la terminal informática, ésta lo rechazó y él remitió a quien le presentó el cheque al cobro - Coro - a las oficinas situadas en la planta superior de la oficina para que efectuaran allí las comprobaciones correspondientes para averiguar si se podía o no pagar. Refirió, también, que el señor Coro en ningún momento manifestó nerviosismo y que el mismo, cuando la terminal rechazó el pago del cheque no se marchó de la sucursal, sino que atendió su indicación y se dirigió a la planta superior.
La defensa del acusado sostuvo que la conducta del señor Coro revelaba su falta de conocimiento de que el talón fuera sustraído o hubiera sido falsificado y que dicha conducta era coherente con la versión que sostuvo el acusado en juicio, avalada, además, por la declaración prestada por su esposa.
Siendo cierto que no se condujo el señor Coro de manera reveladora de que sospechara que pudiera sufrir problemas por presentar el talón al cobro, ello no permite concluir que actuara ignorante de las irregularidades concurrentes. La co-imputada no confirmó la versión exculpatoria -no dijo que el acusado colaborara para cobrarse una deuda que ella tuviera con su esposa-, sin que conste razón alguna para la que, de ser cierta esa versión, tuviera interés en ocultarla. De hecho, la co-imputada, en juicio, dijo no recordar haber dicho aquéllo que de contenido incriminatorio para el señor Coro había en su primera declaración, aunque sostuvo que a la esposa de Coro y a éste, les ofreció el dinero -seiscientos euros- por colaborar en el cobro del talón.
A lo expuesto, debe sumársele que el propio acusado, en su primera declaración, admitió que participaba en el cobro del talón a cambio de esa cantidad de dinero -y no para cobrar deuda alguna-.
Constituye una inferencia derivada de máximas de experiencia que quien admite cobrar un talón al portador por cuenta de otro - del que no consta que tenga problemas ciertos para poder cobrarlo-, sospecha de la existencia de alguna irregularidad en dicha acción. Si, además, ese otro, ofrece una cantidad tan elevada, por colaborar en el cobro, la sospecha se convierte en certeza. Esto avala la credibilidad de la primera manifestación efectuada por Marí Juana -que le dijo a la esposa de Coro cuál era la procedencia del talón- y conduce a la conclusión de que el acusado conocía que el talón que presentó al cobro no había sido obtenido lícitamente por aquélla.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3 y 74.1 y 2 del Código Penal (CP), en concurso medial con un delito estafa cambiaria de los arts. 248, 249, 250.1.3º y 74.1 y 2 CP.
La falsedad se cometió al simular, con la imitación de la firma del librador y el añadido no autorizado del sello o antefirma de la mercantil titular de la cuenta librada, la intervención -como librador- de la persona autorizada para ordenar el pago del talón, para disponer de los fondos de la cuenta corriente.
La jurisprudencia, cuando como sucede en este caso, no es descartable que los cheques fueran rellenados en unidad de acto, ha oscilado entre calificar los hechos como constitutivos de un único delito de falsedad documental -STS, 2ª nº 1047/2003 de 16 de julio, nº 1024/2004 de 24 de septiembre , nº 52/2006 de 11 de mayo y nº 1266/2006 de 20 de diciembre- o como constitutivos de tantos delitos -con la posibilidad de apreciar continuidad delictiva, si concurren los requisitos del art. 74 CP -, como documentos falsificados. La reciente STS, 2ª, 1979/2009 de 16 de abril , señala que la jurisprudencia del TS viene decantándose últimamente por ésta última tesis -STS, nº 348/2004 de 18 de marzo, 1277/2005 de 10 de noviembre, nº 566/2006 de 9 de mayo y 291/2008 de 12 de mayo-.
Sin embargo, entendemos, que en el presente supuesto, en el que los talones falsificados fueron tres, la apreciación de la continuidad delictiva conduciría a la imposición de una pena de prisión superior a la que resultaría, incluso, de la calificación de los hechos como tantos delitos como talones fueron rellenados. Por otro, siendo admisible -por ausencia de prueba de lo contrario- que fueran rellenados en unidad de acto resulta de aplicación la tesis sostenida por la STS 1266/2006 de 20 de diciembre -( ROJ: STS 8274/2006 ),- Señala dicha resolución: "en el delito de falsedad cabría estimar, que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas flasas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato". (En semejante sentido, las Ssts de 7 de Marzo de 1999 o la de 19 de Abril de 2001 , entre otras).
En efecto, nos hallamos más bien ante lo que doctrinalmente se conoce como "unidad natural de acción", es decir, aquella conducta que, persiguiendo un único designio, defraudador en este caso, dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en "unidad de acto". (..) Por lo que no se trata tanto, para la apreciación de la continuidad delictiva, del número, único o plural, de los documentos falseados, sino de otros datos como la secuencia temporal, pluralidad de destinatarios de los efectos falsarios, etc., que indiquen, en realidad, la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos en todos sus ingredientes".
Atendiendo a dicha argumentación, cabe sostener que los hechos declarados probados constituyen una única acción falsaria destinada a la obtención -eso sí, a través de la utilización de cada documento en momentos distintos, con la trascendencia jurídico-penal que ello tiene en el ámbito de la calificación del delito de estafa- de un beneficio económico.
Los documentos falsificados fueron presentados al cobro. Sólo se obtuvo el importe de uno de dichos talones. El segundo no fue cobrado porque la cuenta librada estaba cancelada; dicha acción delictiva constituiría un supuesto de tentativa relativamente inidónea, punible, conforme a la doctrina contenida en la STS, 2ª de 20 de enero de 2003 , que considera punible dicha tentativa cuando, como sucede en el presente caso, "el plan o actuación del autor, «objetivamente» considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado". El tercero no fue cobrado al haber tenido tiempo el apoderado de la mercantil titular de la cuenta, tras advertir la sustracción de los talones, de bloquear la cuenta.
Dichos talones, dadas las características de los mismos y de las falsificaciones efectuadas, eran aptos para provocar en el empleado del banco la creencia de que habían sido librados por la persona habilitada para ello. Dichos talones reunían los elementos suficientes para provocar dicho engaño y, como consecuencia del mismo, provocar el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la titular de la cuenta. Concurren, por tanto, los elementos típicos de la estafa -arts. 248 y 249 CP -
El uso de los cheques para la ejecución de la estafa, provoca la apreciación del subtipo agravado del art. 250.1.3º CP . Como recuerda la STS, 2ª, 63/2009 de 2 de febrero, "desde el Pleno de esta Sala de 8 de marzo de 2002 (...) venimos declarando que la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250-1,3º del CPenal y falsedad en documento mercantil del art. 392 del C.Penal (SS 832/2002 de 13 de mayo; 166/2002 de 29 de mayo; 906/2007 de 7 noviembre ). La razón es que en estos casos una cosa es el ataque al patrimonio de terceros, integrado por los requisitos propios de la defraudación constitutiva de la estafa, y otra muy distinta el ataque a la confianza que merece un instrumento de pago, distinto del dinero metálico, de tan amplia difusión como utilidad social y económico, como es el cheque( S. 20 diciembre de 2004 ). De manera que esa distinta protección del bien jurídico justifica la calificación por separado de ambos ilícitos, que entre ellos se relacionan mediante la figura del concurso medial( S. 3 junio de 2.002 ), pues la sanción de la estafa no cubre el desvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al art. 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de terceroni el ánimo de causárselo( S. 22 de mayo de 2003, y 11 de marzo de 2003 )".
Debe añadirse que, al haber sido presentados al cobro por iniciativa de la misma persona -que contó, en una de las ocasiones con la colaboración relevante del coacusado-, en ejecución de un único plan -obtención de dinero mediante la presentación al cobro de talones sustraídos pocos días antes en las oficinas de la empresa Isagri S.L.- procede apreciar la continuidad delictiva respecto de las tres acciones constitutivas de delito de estafa -una consumada, otra en tentativa calificable de relativamente inidónea y una tercera, ejecutada en grado de tentativa- .
No procede apreciar en la sustracción de los talones y el sello de caucho una entidad criminal autónoma. Su apoderamiento constituía acto necesario para poder cometer la posterior falsedad documental. Así, dicho apoderamiento ni siquiera tenía entidad patrimonial autónoma. Por ello, entendemos que dicha sustracción queda absorbida por aplicación del art. 8.3ª CP .
TERCERO.- Del delito de falsedad documental y del delito continuado de estafa es criminalmente responsable en concepto de autor Marí Juana , por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Por su parte, Coro es autor, exclusivamente, de un delito de estafa en grado de tentativa, toda vez que no hay constancia de que interviniera sino después de que el talón que presentó al cobro hubiera sido falsificado y sin que conste acreditado que tuviera participación en dicha falsificación -al no resultar descartable que Marí Juana ya lo hubiera falsificado cuando le efectuó el ofrecimiento de participar en la presentación al cobro-. Igualmente, no puede atribuírsele participación en la comisión de las otras acciones constitutivas de delito de estafa.
CUARTO.- Concurre en Marí Juana , respecto del delito de estafa, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , por haber consignado, antes del juicio, parte del importe de la responsabilidad civil que debe atender por la comisión del mismo.
La defensa de Marí Juana , por vía de informe, aludió a la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad. Sin embargo, no la alegó en sus conclusiones definitivas. En cualquier caso, aunque la acusada alegó en la vista oral sufrir, a la fecha de los hechos, una situación económica complicada -tiene dos hijos, está divorciada, su ex -marido no paga la pensión de alimentos-, ello, obviamente, no constituye una situación de urgencia extrema frente a la que los hechos cometidos aparezcan como respuesta ineludible para poder hacer frente a una situación de riesgo de sufrir un perjuicio de mayor entidad que el causado. La propia dinámica de los hechos, por otra parte, revela que se cometieron no de manera impulsiva, sino en respuesta a un plan proyectado y ejecutado a lo largo de varios días.
Por vía documental se aportó un informe de la UVAD que acredita que Marí Juana ha sufrido adicción al alcohol -si bien ella misma dijo en juicio que cuando cometió los hechos hacía días que no había consumido-. Es así que no cabe considerar que actuó con sus facultades de comprensión de la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a dicha comprensión, afectadas, mermadas por su adicción.
Atendiendo a las previsiones del art. 77 del Código Penal , aun existiendo relación medial entre los delitos de falsedad y estafa, procede sancionarlos por separado, por resultar más beneficioso.
Entendemos que, atendiendo a las circunstancias personales concurrentes en la señora Marí Juana -que no son aptas para la apreciación de la eximente incompleta de estado de necesidad, pero sí para revelar que cometió los hechos encontrándose en una situación económica apurada- procede imponerle, por el delito de falsedad, una pena de nueve meses de prisión y siete meses de multa. Dado que para la comisión del delito rellenó, suplantando la identidad de otro, tres cheques, la pena a imponer no puede ser la mínima prevista por el art. 392 del Código Penal .
Las penas interesadas por el Ministerio Fiscal para Marí Juana por el delito de estafa continuado resultan adecuadas a las características de los hechos y a las circunstancias concurrentes en ellos. La pena de un año de prisión y seis meses de multa por el delito de estafa es, igualmente, la mínima imponible. Incluso cabría plantear que, dada la calificación del delito -estafa continuada-, pudiera resultar procedente una pena superior. Recuérdese que el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".
En todo caso, por imperativo del art. 789.3 L.e .crim. -que impide la imposición de una pena superior a la solicitada por las acusaciones- y teniendo en cuenta, además, que las tres acciones constitutivas de delito de estafa que integran el delito continuado, dos lo son en grado de tentativa y, una de ellas, es relativamente imposible y que concurre la atenuante de reparación del daño, esta Sala comparte, atendiendo, además, a las circunstancias personales de la señora Marí Juana , la procedencia de la imposición de la pena en su mínima extensión.
De igual modo, atendiendo a que la situación económica de la señora Marí Juana se revela como precaria -tiene dos hijos, tiene problemas para el cobro de la pensión de alimentos, se encuentra en tratamiento por problemas derivados de su adicción al alcohol-, procede fijar la cuota diaria de multa en cuatro euros.
La pena a imponer a Coro , por el delito de estafa en grado de tentativa -arts. 248, 249, 250.1.3ª y 16.1 CP- es de seis meses de prisión y tres meses de multa. El acusado ejecutó todos los actos necesarios para provocar el engaño y la disposición patrimonial consecuente a su favor. Estamos, por tanto, dentro del ámbito de la tentativa completa, lo que impone la reducción de la pena en un solo grado -art. 62 CP -. La escasa peligrosidad revelada en su conducta -ausencia de precauciones para garantizar la impunidad de su conducta a partir de que se planteó un problema para el cobro del talón- es lo que justifica la imposición de la pena en su menor extensión.
Su situación económica es, como acredita la documentación aportada al inicio del juicio, precaria -es perceptor de un subsidio por desempleo de 421,79 euros al mes-, por lo que se fija la cuota diaria de multa en cuatro euros.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente, estando obligada en los términos que recogen los artículos 109 y siguientes del expresado texto legal.
En aplicación de dicho precepto -y de los arts. 110 y 111 del Código Penal - Marí Juana debe ser condenada a indemnizar a Isagri S.L., toda vez que, según manifestó en juicio el apoderado de Isagri S.L., el Banco de Santander no le ha reintegrado el importe que abonó a la presentación por Marí Juana del talón al cobro -de 1550 euros-. Al pago de dicha cantidad se aplicará la cantidad que consignó -800 euros-.
La defensa de Marí Juana , al inicio del juicio solicitó la declaración como testigo del legal representante de Eligroup S.L -que identificó como Victoriano -. Se denegó la prueba toda vez que cuando fue requerido, al dictarse el auto de señalamiento de juicio, se le requirió para que identificara al legal representante cuya testifical interesaba y no dio contestación, por lo que, conforme a lo que se indicaba en dicha resolución, se entendió inadmitida. Señaló el letrado como causa de justificación de la petición -que, de ser atendida, provocaba la suspensión de la vista oral-, que Eligroup S.L. denegó el pago de un talón por importe de 553,66 euros, que entregó a Marí Juana en pago de su nómina por el trabajo durante el mes de agosto de 2009 y que la causa de ello fue que se retuvo para indemnizar a Isagri S.L. por el perjuicio causado.
La parte proponente no presentó al testigo al inicio del juicio y por ello, al amparo de lo previsto en el art. 786.2 L.e .crim., se denegó. En cualquier caso, en el acto del juicio, Belarmino -apoderado de Isagri S.L.- manifestó que Eligroup S.L. no le había abonado cantidad alguna por el perjuicio que sufrió como consecuencia de los hechos cometidos por la acusada. Por tanto, si fuera cierto lo alegado por la defensa de la acusada, ello no habría tenido efecto alguno en relación al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, sin perjuicio de que pueda reclamar a Eligroup S.L. el pago de lo que pudiera haberle retenido indebidamente.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
La acusada lo era por la comisión de cuatro acciones delictivas -las integrantes del delito de falsedad y las tres que conforman el delito continuado de estafa-. El acusado, lo era por dos de dichas acciones delictivas. La acusada es condenada como autora de todas ellas; el acusado, sólo como autor de una. Es así que Marí Juana debe responder de 4/6 partes de las costas del juicio y Coro de 1/6 parte de las mismas. Las 1/6 parte restante, se declara de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAMOS.
1. A Marí Juana ,
- Como autora de un delito de falsedad documental de los arts. 392 y 390.1.3ª del CP a las penas de NUEVE meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pagar una MULTA de SIETE meses, a razón de CUATRO EUROS por cuota diaria,
- Como autora de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.1.3ª y 74.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP , a las penas de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pagar una MULTA de SEIS meses, a razón de CUATRO EUROS por cuota diaria, así como a indemnizar a ISAGRI S.L. en 1550 euros, si bien, al pago de dicha cantidad se aplicará la cantidad que consignó -800 euros-, con los intereses del art. 576 L.E.Civil .
También le condenamos a pagar 4/6 partes de las costas del juicio.
2. A Coro , como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249, 250.1.3ª y 16.1 CP, a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pagar una multa de TRES meses, a razón de CUATRO EUROS por cuota diaria.
También le condenamos a pagar 1/6 partes de las costas del juicio.
Le absolvemos del delito de falsedad documental del que venía acusado, declarando de oficio 1/6 parte de las costas del juicio.
En caso de impago de la multa, el condenado que careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas -sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal , de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad-.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a cada acusado todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otras.
Firme esta sentencia, remítase copia al Juzgado que conozca de la ejecutoria de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada -Ejecutoria 3449/2004 - a los efectos que proceda en relación a la suspensión de condena que le fue concedida a Marí Juana .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
