Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 312/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 312/2012
Juicio Oral nº 514/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 254
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Don ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ
-------------------------------------------------------
En Castellón a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 312 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 514 del año 2011, sobre robo con violencia e intimidación, falta de lesiones y falta de maltrato de obra.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Marco Antonio representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Jaime Arnau Alfonso, y en calidad de Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probado: "PRIMERO.- Alrededor de las 20:00 horas del día 17 de diciembre de 2010 Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, Marco Antonio alias " Rata " mayor de edad y sin antecedentes penales, y otros dos individuos no identificados, con el fin de obtener un ilícito beneficio y previo concierto para ello, se dirigieron a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Castellón, a la vez utilizada como casa de citas por las perjudicadas, propiedad y gestionada por Elena , abuela biológica de Federico .
Una vez allí, uno de los hombres no identificados llamó al video-portero abriendo la puerta Noelia , tras lo cual Federico , Marco Antonio y otro de los dos individuos no identificados, pero distinto del que había llamado al video-portero y que permaneció fuera, irrumpieron repentinamente en la vivienda. Noelia intentó cerrar la puerta sin conseguirlo siendo golpeada en la cabeza por Federico con la culata de la pistola que portaba, entrando éste a cara descubierta, mientras que Marco Antonio y el tercero no identificado entraron con las caras tapadas con un pañuelo, braga o bufanda hasta la nariz, portando uno de ellos una barra de hierro.
Acto seguido reunieron a las seis mujeres que se encontraban en la planta baja quedándose con ellas Federico y el tercer individuo no identificado, mientras Marco Antonio subió al primer piso y, tras irrumpir en una habituación, hizo bajar a otra de las chicas que estaba con Romeo . Una vez todos juntos en la planta baja, tras haber hecho bajar a otra chica que estaba con otro cliente en otra de las habitaciones del piso superior, Marco Antonio , el individuo no identificado e Federico exigieron a las chicas y a los clientes que les entregaran cuando de valor tuvieran; Federico dio dos puñetazos a Romeo pese a que éste ya le había entregado sus efectos e hizo poner de rodillas a Noelia , la apuntó con la pistola en la cabeza y le dijo "dime dónde está todo el dinero o te mato, tu que eres la chivata de mi abuela, la próxima vez que te vea aquí te voy a matar", entregándole ésta unos 800 euros que había en la caja de recaudación pertenecientes a la dueña de la vivienda y a las chicas.
Antes de marcharse Federico les dijo que si llamaban a la policía volverían y los matarían; en la vivienda se dejaron la barra de hierro.
SEGUNDO.- A consecuencia de los anteriores hechos:
- Noelia sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en cuero cabelludo y en 2º dedo de la mano derecho y crisis de ansiedad, para las que requirió sólo de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar/estabilizar un total de 6 días no impeditivos; no le sustrajeron ningún efecto personal; no reclama.
- Romeo a consecuencia de los dos puñetazos recibidos no sufrió lesiones; le sustrajeron su cartera, con documentación personal y 30 euros en metálico, así como un teléfono móvil marca Nokia N95 valorado en 60 euros, habiendo recuperado sólo su cartera y documentación personal en el domicilio de Federico ; reclama.
- A Almudena le sustrajeron su teléfono móvil marca Vodafone valorado en 50 euros y 120 euros en metálico; no reclama.
- A Esmeralda le sustrajeron 5 euros en metálico y un ordenador portátil, posteriormente recuperado en el domicilio de Federico ; no reclama.
- Elena no reclama.
- No consta acreditado el perjuicio causado a Sagrario , Bárbara y a Eloisa ."
SEGUNDO.- El fallo de la citada sentencia dice : "Condeno a Federico por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
a ) Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , según redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Una falta de lesiones y una falta de maltrato de obra sin causar lesión, previstas y penadas en el artículo 617 CP , a la pena, por cada una de dichas faltas, de 6 y 2 días, respectivamente, de localización permanente.
Con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.
CONDENO a Marco Antonio por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de uso de disfraz del artículo 22.2º CP , de:
un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , según redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
una falta de lesiones y una falta de maltrato de obra sin causar lesión, previstas y penadas en el artículo 617 CP , a la pena, por cada una de dichas faltas, de 6 y 2 días, respectivamente, de localización permanente.
Con expresa imposición al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Federico y Marco Antonio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Romeo en la cantidad total de 90 euros. Cantidad que devengara el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC .
Y ABSUELVO a Gabriel de los hechos por los que era acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 días, a contar desde la fecha de notificación.
Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.
Ratifico la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada respecto al ahora condenado Federico por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón de fecha 26 de diciembre de 2010 y ratificada por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón en fecha 29 de diciembre de 2010 , hasta que la presente resolución sea firme o hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia para el caso de que la misma sea recurrida."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 4 de abril de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 18 de junio de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, que condenó a Marco Antonio y otro, por considerarlos autores de un delito de robo con violencia e intimidación, una falta de lesiones y una falta de maltrato de obra, en los términos que se expresan en dicha sentencia, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.
La Juzgadora de primer grado llega a tal conclusión a la vista fundamentalmente de lo manifestado en sede policial por el coimputado así como del reconocimiento efectuado por una de las víctimas, que reconoció como uno de los autores a Marco Antonio , quien disconforme con dicho pronunciamiento solicita ahora se le absuelva del expresado delito, alegando error en la apreciación de la prueba pues entiende que no hay prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que la declaración prestada por el coimputado no ha sido ratificada en juicio y el reconocimiento en fase instructora no puede constituir en este caso prueba suficiente de cargo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por considerar que ha quedado claramente acreditada la autoría del acusado, interesando la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima producida en el enjuiciamiento al no haberse practicado prueba suficiente para la condena por el delito de robo con intimidación y falta de lesiones y de maltrato de obra. En los apartados de la impugnación reproduce la misma argumentación: no se desarrolló prueba de cargo en el acto del juicio ya que las declaraciones en sede policial no pueden ser objeto de valoración dada su retractación en el juicio oral y el reconocimiento efectuado carece de validez, únicas pruebas que puede ser valorada.
Ha declarado con reiteración la jurisprudencia que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial, sin perjuicio de que esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Juzgador de instancia por la inmediación de la prueba ( SSTS 7 noviembre 1997 , 14 mayo 1999 y STC 98/1990, de 20 de junio ). Se requiere, en todo caso, la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Juzgador de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 LECrim procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a los interesados someter la declaración a contradicción ( STS 20 mayo 1997 y STC 29 septiembre 1997 ).
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento provenga de la fase instructora, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el citado art. 714 LECrim , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otro lado, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. Tal declaración sumarial debe ser, además, incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las acusaciones o defensa como establece el mencionado art. 714 LECrim , pudiéndolo hacer incluso el Juez o Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECrim ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Juzgador puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en fase sumarial o en el juicio.
También la jurisprudencia ha relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 LECrim o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el plenario hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna ( SSTC 137/1988 ; 161/1990 y 80/1991 ).
Una vez incorporada al plenario la declaración sumarial del testigo o, en su caso, del coimputado, esto es, las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, deben concurrir una serie de exigencias en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la adecuada valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. 1) En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en la vista del juicio ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ); es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del testigo, en este caso, que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el acto del juicio. 2) En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Juez de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha expresado en el plenario ( SSTS de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
TERCERO.- En el presente caso las declaraciones sumariales de contenido incriminador para el acusado aparecen revestidas de las condiciones y requisitos anteriormente señalados. Así, con relación a los hechos objeto de acusación la Juzgadora de primer grado ha valorado las manifestaciones de quien asimismo resultó condenado Federico , prestadas en sede policial, otorgando mayor credibilidad a tal declaración, frente a la retractación del juicio en función de las corroboraciones a esa declaración derivada de la constatación de diferentes datos (así, la espontaneidad que supone la declaración inicial de Federico prestada poco después de producirse la detención policial a presencia letrada; el hecho de que manifestara que fue coaccionado por los agentes policiales declarando posteriormente en juicio el buen trato recibido por éstos; la simpleza de la declaración exculpatoria prestada por el propio Marco Antonio diciendo que nunca sale entre semana de casa cuando ello era fácilmente corroborable y nada hizo por acreditarlo; y principalmente el hecho de que este último haya sido reconocido por una de las víctimas, en concreto el testigo Romeo ). Destaca la Juzgadora, para afirmar su convicción de otorgar mayor credibilidad a la declaración de la fase instructora, el hecho de que esta declaración participa unos datos - coacción policial- que no aparecen en la declaración del juicio, antes al contrario, admitió dicho coimputado el buen trato que recibió de los funcionarios policiales ante los que había prestado declaración; siendo igualmente significativo que en el vehículo que utilizó el ahora recurrente, propiedad de su padre, se encontrara la pistola con la que los acusados perpetraron días después otro robo con intimidación.
Por otro lado, sin perjuicio de las irregularidades que por la defensa se aducen en torno al segundo de los reconocimientos en rueda, por demás no denunciadas temporáneamente, sí tiene valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del recurrente, las manifestaciones de la citada víctima de los hechos, realizadas en juicio en condiciones de inmediación y contradicción y que han sido acogidas por la Juzgadora de instancia por considerarlas razonablemente como verídicas.
En consecuencia, la convicción de la Juzgadora de primer grado al declarar probada la participación del recurrente, se fundamenta en prueba de cargo válida, lícita y de contenido incriminador suficiente de su coautoría, y su valoración de la prueba se evidencia como lógica y razonable, ponderando sus resultados para llegar a la convicción razonable de que, junto a las demás pruebas, las declaraciones iniciales del coimputado se correspondían con la realidad de lo sucedido.
Por tanto, existiendo prueba de cargo válida y lícita, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que comporta la imposición de costas al apelante ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Marco Antonio , contra la sentencia de 20 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 514/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
