Sentencia Penal Nº 254/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 351/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100370


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 351 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 238 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 254/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA : Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a catorce de Mayo de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANA MARIA CASAS MUÑOZ, en representación de Juan Alberto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles.

Ha sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la resolución el Magistrado Ilm. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 01/06/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 5 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P .

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Juan Alberto deberá indemnizar a Benigno , en la cantidad de 8340 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 600 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados Y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"PRIMERO.- El día 11 de abril de 2007, sobre las 20:00 horas, en la Estación de RENFE de Fuenlabrada, el acusado Juan Alberto se dirigió hacia Benigno recriminándole porque se estaba metiendo con unas personas de color.

SEGUNDO.- Ambas partes mantuvieron un cruce de palabras, y cuando el Sr. Benigno , se marchaba del lugar, el acusado con un claro animo de menoscabar su integridad física le agredió por detrás dándole una patada en la zona lumbar que hizo que se cayera al suelo.

TERCERO.- Como consecuencia de la agresión, Benigno sufrió lesiones consistentes en región dorso-lumbar, precisando de calor seco, analgesia y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su curación 139 días, de los cuales estuvo impedido para desarrollar sus actividades laborales.

Le quedó como secuela algias postraumáticas a nivel lumbar.

CUARTO.- El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.

QUINTO.- Los hechos ocurrieron en abril de 2007, y se han tardado en enjuiciar los hechos cuatro años por causa no imputable al acusado".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la defensa del recurrente la sentencia de la instancia alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba, insistiendo en que la agresión que protagonizó el recurrente tuvo lugar porque éste se defendía cuando el perjudicado le esgrimió una navaja. La cuestión de la legítima defensa ha sido analizada de forma muy extensa en la sentencia de la instancia, de manera absolutamente razonable y acertada, teniendo en cuenta sobre todo el lugar en el que se le produjeron las lesiones al perjudicado, que es precisamente en la espalda, como consecuencia de la patada que le propinó el recurrente. Difícilmente puede atenderse a la argumentación de la defensa del recurrente.

En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.

Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.

Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así , como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.

Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.

SEGUNDO.- Alega en segundo lugar el recurrente infracción de las normas de ordenamiento jurídico, por inaplicación de la eximente del artículo 20.4 del Código Penal , en un brevísimo alegato que tampoco puede ser estimado, pues, como se ha dicho, la cuestión ha sido extensamente analizada en la instancia, y desde luego a la vista del resultado de la prueba no puede estimarse en absoluto.

TERCERO.- En tercer lugar, se alega en el recurso error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil. Se alega en el recurso que no existe ninguna prueba objetiva que permita acreditar el tiempo que estuvo incapacitado a causa de la contusión, según las propias manifestaciones del perjudicado, olvidándose de forma paladina que la sentencia se apoya (para fijar la indemnización que debe percibir el perjudicado) en el contenido del informe del Médico Forense, del que se desprende que el Sr. Benigno sufrió lesiones consistentes en región dorso-lumbar, precisando de calor seco, analgesia, y tratamiento rehabilitador, con una duración de 139 días impeditivos, quedándole como secuelas algias postraumáticas a nivel lumbar. Como acertadamente se manifiesta en la sentencia de la instancia, el informe del Forense no ha sido impugnado.

Desde este punto de vista, difícilmente puede estimarse la alegación del recurrente. Con independencia de que el perjudicado efectivamente tenía ya una enfermedad lumbar, lo que consta en el informe Médico Forense es que su discopatía degenerativa lumbar se vió reagudizada por la agresión que protagonizó el recurrente.

Este motivo de recurso tampoco puede prosperar, como tampoco puede hacerlo el motivo cuarto del recurso, que en realidad tiene el mismo contenido y se destina a combatir la cantidad de 8.340 € que debe serle abonada al perjudicado.

CUARTO.- Se alega, en último lugar, infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 50 del Código Penal en relación con el importe de la cuota diaria de la multa que se impone. El artículo 50.4 señala un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 como cuota diaria de la multa. El mínimo de 2 euros se impone exclusivamente en los supuestos de indigencia declarada, lo que no es el caso de autos, en el que, no obstante, se ha impuesto una cuota de 5 euros que es muy cercana a dicho límite.

Este motivo de recurso tampoco puede ser estimado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra Sentencia dictada con fecha 01/06/2011 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 238 /2008 por el JDO. DE LO PENAL N. 1 de MOSTOLES, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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