Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 2/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 254/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 2/12
Dimana del Sumario nº 3/10
Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº JESUS MARÍA BARRIENTOS PACHO
Magistrados
Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dª. OLGA ROIGE VILA
Han dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintisiete y quince de marzo, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la presente causa seguida bajo el nº 2/12 por delito de tentativa de homicidio, siendo acusado Ezequiel , con DNI nº NUM000 , hijo Celio y Elena, nacido el NUM001 -1.965, natural de Holguin (Cuba) y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 17 al 19 de enero de 2.010, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel Puig Abos, asistidos del Sr. Letrado D. Germán Milán Sánchez, siendo acusado Lucas , con DNI nº NUM002 , hijo Angel y Servanda, nacido el NUM003 -1.967, natural y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 17 al 19 de enero de 2.010, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Gloria Ferrer Fuster, y defendidos por el Sr. Letrado D. Luz Méndez Reboredo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Rollo se incoó en virtud del Sumario nº 3/10, del Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 2/12 de esta Sección Octava.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Ezequiel en atención a las siguientes conclusiones: Segunda.- Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 15 , 16 y 62 del mismo texto legal . Tercera.- De dicho delito es responsable el acusado como autor material y directo del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Cuarta.- Concurre en el acusado la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Quinta.- Procede imponer al acusado la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN. Así como las costas. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, corresponde imponer al acusado la obligación de indemnizar a Virgilio en la cantidad de 5.164 euros por las lesiones sufridas, días de incapacidad precisos para la curación de las mismas y secuelas resultantes. En el mismo trámite se retiró la acusación que se venía formulando contra Lucas por la presunta comisión de una falta de amenazas.
TERCERO.- La defensa del acusado Ezequiel , en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.
CUARTO.- Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Ezequiel con NIE NUM000 , nacido en Cuba, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del día 16 de enero de 2010, circulaba como pasajero en el vehículo conducido por Lucas cuando al aproximarse a la calle Castillejos de Barcelona, indicó a este último que se detuviera para apearse y dirigirse hacia donde se hallaba Adolfo , acompañado de Virgilio ,.
Se inició una discusión entre el acusado y Adolfo , por desavenencias previas existentes entre ellos, durante la cual el acusado esgrimió un cuchillo con una hoja de unos 12 cm, y como quiera que Virgilio se interpuso entre ambos, el acusado con absoluto desprecio a la vida de aquél y con ánimo de acabar con su vida, le clavó el cuchillo que portaba en el hemitorax izquierdo causándole así lesiones consistentes en herida inciso punzante en hemitorax izquierdo con hemo-neumotórax que precisó para su curación de ingreso hospitalario con tratamiento médico-quirúrgico consistente en colocación de drenaje pleural para reexpansión pulmonar.
Las anteriores lesiones precisaron para su curación de 41 días de los que 4 fueron de ingreso en centro hospitalario y los 37 siguientes de incapacitación para el desempeño de sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas, en hemitorax izquierdo, una cicatriz de aproximadamente 1 cm, y una cicatriz de aproximadamente 2,5 cm que constituyen un perjuicio estético ligero-moderado.
La referida herida penetrante en cavidad torácica izquierda inferida por el acusado lesionó el pulmón izquierdo de Virgilio y, al producirle, como consecuencia de ella, un hemotórax y un gran neumotorax, se comprometió gravemente la vida del Sr. Virgilio de no habérsele proporcionado rápidamente el tratamiento médico-quirúrgico al que fue preciso someterle.
El procedimiento estuvo paralizado en su tramitación desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2011 sin que conste motivo o causa que lo justifique por hallarse en aquella primera fecha concluida la investigación de los hechos y carecer ésta de especial complejidad.
Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación contra el acusado Ezequiel como autor de un delito de homicidios en grado de tentativa respecto del Sr Adolfo y contra Lucas , mayor de edad y carente de antecedentes penales, como autor responsable de una falta de amenazas, por haber esgrimido una herramienta contra el Sr Adolfo una herramienta con ánimo de atemorizarle, lo que dio lugar en su momento a su procesamiento. En el acto de la vista el Ministerio Fiscal retiró la acusación en principio formulada contra los anteriores por los hechos expuestos.
Fundamentos
PRIMERO.- La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que permite tener por cierto que el acusado Ezequiel , actuando con la intención de acabar con la vida de Virgilio y sin mediar provocación o agresión por parte de éste, le asestó un navajazo, poniendo en riesgo la vida del agredido, no produciéndose el resultado letal por causa independiente de la voluntad del acusado.
Los hechos declarados probados vienen determinados por la plena convicción del Tribunal respecto de la autoría del delito de homicidio intentado que le imputa el Ministerio Fiscal al acusado Ezequiel , y ello, pese a que los acusados e incluso algún testigo de los denominados de 'cargo' han cambiado sustancialmente en el plenario las declaraciones que efectuaron en la fase instructora.
En primer lugar, por lo que a la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el Sr Virgilio , han resultado acreditadas mediante la prueba documental medica obrante a los folios 57 y siguientes, así como la posterior pericial medica, (folios 76 y 88) debidamente ratificada en el acto del juicio oral por las Dras Doña Felisa y Doña Mariola , resultando de ellas que el Sr Virgilio sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante en la cavidad torácica que lesionó el pulmón izquierdo produciéndole un hemotórax y un neumotorax, con riesgo para la vida del lesionado no solo de infección por haber sido afectado el pulmón izquierdo, sino que además que precisó drenaje pleural para que el órgano recuperase sus funciones, siendo tanto las lesiones por su entidad como por el lugar en el que se causaron, susceptibles de comprometer la vida del Sr Virgilio . Por último, ambas peritos afirmaron que las lesiones descritas eran susceptibles de haber sido causadas con un cuchillo como el intervenido en las actuaciones (folio 53 de lo actuado).
En segundo lugar y por lo que al instrumento utilizado, el Mosso nº NUM004 explicó que fueron requeridos por una agresión pudiendo ver al llegar a una persona sangrando a quien llevan a emergencias. Recogieron actas de manifestación a los presentes y se les dijo que los autores se habían ido del lugar un vehículo, en particular el herido le dijo afirmó que los agresores, a los que conocía, eran dos personas y que uno de ellos le había clavado el cuchillo. El Mosso NUM005 depuso en igual sentido y añadió que en cuchillo se lo entrego alguien de lo que allí estaban.
Asimismo, la pericial biológica practicada permite establecer como cierto que el cuchillo entregado a los agentes de policía actuantes fue el utilizado para agredir al Sr Virgilio . Los peritos Mossos de Escuadra nº NUM006 y NUM007 ratificaron el dictamen obrante a los folios nº 115 a 120, y explicaron como recibieron una muestra de una persona y un cuchillo del que obtuvieron dos muestras, una de la superficie y otra del mango y en una de ellas, la de la hoja, se encuentra sangre humana y obtiene un perfil que se corresponde con el Sr Virgilio .
Por lo que a la forma en que tales lesiones se causaron, hemos dispuesto de la testifical del lesionado, Virgilio quien ratificando en lo sustancial su declaración obrante al folio 74 de la causa, afirmó en el plenario que si bien conocía a los dos acusados no tenía relación con ellos y que el día de los hechos estaba en compañía de Adolfo ( Adolfo ), y la novia de éste Sonia, cuando llegaron aquellos, primero el acusado Ezequiel llevando un cuchillo en la mano y luego el acusado Lucas con una herramienta. Declaró que el primero le dio en el hombro con un destornillador, luego le clavó el cuchillo en el costado para salir por fin corriendo subiéndose ambos a un vehículo en el que escaparon. Negó que hubiese visto algún problema entre los acusados y su amigo Adolfo , y que fue el mismo quien se saco el cuchillo que quedo clavado en su cuerpo. Explico que para defenderse cogió un plato de la basura. En su declaración sumarial, precisó que sabía que el acusado tenía problemas con la novia de Adolfo y que por tal motivo estaba constantemente metiéndose con este último. Precisó además que el día de los hechos el acusado intentaba atacar a Adolfo , resultando herido el testigo al rechazar aquel la agresión.
Pues bien la anterior declaración, pese a ser ciertamente imprecisa, reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, y verosimilitud, ya que contiene un relato convincente respecto a como acontecieron los hechos, especificando tanto el origen de la agresión como su desarrollo, al tiempo que identificó sin duda alguna al acusado, como la persona que le agredió. Su declaración en los términos expuestos, -que coincide sustancialmente con su anterior manifestación-, como testigo directo y víctima de los hechos, carente de cualquier relación con el acusado resulta creíble y constituye la principal prueba de cargo tanto de la realidad de lo sucedido como de la autoría del acusado.
El acometimiento del acusado al lesionado ha resultado así mismo corroborado por la declaración prestada por Adolfo si bien la versión que aportó al plenario difiere sustancialmente de la sumarial que consta al folio 73 de la causa. Así, en el acto del juicio explicó que el día de los hechos regresaba en compañía de Virgilio a su domicilio procedente del Bar Yerbabuena cuando llegó el Sr Ezequiel comenzando una discusión en la que ambos se gritaron e insultaron, sin haber apreciado que el acusado tuviese en ese momento algún objeto en la mano. Añadió que éste se dirigió a un contenedor de basura, cogió algo que cree era un cuchillo y se lo clavó al Sr Virgilio que se había interpuesto entre ellos, en el costado. Por el contrario su declaración sumarial, ratificando la prestada ante la policía, es mucho mas esclarecedora en cuanto a la intención del acusado, al explicar que se encontraron con una persona que intentó clavarle un cuchillo de grandes dimensiones al tiempo que le decía 'te voy a matar hijo de puta', y al esquivar la agresión, esa persona se dirigió a su amigo Virgilio y le clavó el cuchillo en la parte izquierda del tórax.
La declaración sumarial fue introducida en el plenario con observancia de los principios procesales habiendo sido interrogado el testigo por los motivos en base a los cuales la alteraba, y la Sala por la inmediación que le produce la prueba ante ella practicada, llega a la convicción de que el testigo en el acto del juicio oral intentó exculpar al acusado con quien incluso reconoció haber tenido amistad con anterioridad a los hechos, y para ello relativizando lo sucedido, negó que el acusado llevase un cuchillo en la mano, o que le manifestase verbalmente su intención de matarle.
Por último, el testigo Ernesto declaro en el acto del juicio oral que vio una pelea en la calle y una persona 'dando con un cuchillo a otro', conocía el herido por que había estado esa tarde en el bar viendo el futbol con un amigo. No recuerda que nadie hubiese entrado en el bar antes preguntado por estas personas.
También el acusado Lucas que lo era de una falta de lesiones por la que se retiró la acusación en trámite de conclusiones definitivas, prestó en el acto del juicio oral una testifical contradictoria con la obrante en las actuaciones (folio 64). Así, lo que a la primera se refiere, declaró que paró el vehículo que conducía por que el coacusado le dijo que iba a ver a una persona, y que le vio ir hacia un local, sin llegar a ver si entraba o no. Afirma que solo salió del vehículo al oír gritos y ruido de cristales que caían encima del vehículo. Alego que uno de ellos se dirigió hacia él con un cinturón en la mano y por eso, cogió del maletero un gato hidráulico y lo esgrimió contra uno de ellos que desistió. Cogió el coche y cuando paro en el semáforo, su amigo se metió en el coche y no le dijo nada de que hubiese pinchado a una persona. Por el contrario, al folio 64 el Sr Lucas tiene declarado haber visto como Ezequiel se metía en un bar, del que salió perseguido por dos o tres personas y que al subir el coche le manifestó que 'había apuñalado a un moro'
Por fin, por lo que a la declaración del acusado Ezequiel se refiere, declara en el plenario que el día de autos, circulaba como copiloto en el vehículo conducido por el coacusado Lucas , parando en la Calle Castillejos, para ir a casa de un amigo a recoger unas herramientas, cuando al bajarse del coche se encontró con Adolfo , al que ya conocía del barrio por ser vecinos, que iba acompañado de dos personas, comenzando una discusión con el primero por una prenda de ropa que le había vendido, hasta que ellos le empezaron a agredir con cinturones, y le tiraron platos y vasos que cogieron de un container, así que cogió un cuchillo que había allí y se lo tiró a una distancia de metro y medio, sin clavarlo y sin llegar a saber si había impactado porque salió corriendo. Así mismo negó que le dijese 'te voy a matar hijo de puta'. Aclaró que nunca tuvo la intención de acabar con la vida de estas personas, y si solo de defenderse de la agresión que tampoco tenía la intención e amedrentarles, habiendo sufrido lesiones. Sin embargo, su declaración en el juzgado que consta al folio nº 60 de la causa, con presencia letrada, manifiesta que iba en el coche cuando vio un marroquí con el que ya había tenido una discusión y se dirigió hacia él a pedirle explicaciones, así mismo declara que no sabe si lanzó el cuchillo contra una persona o si sujetándolo con la mano 'lo lanzó contra el cuerpo de esa persona'
Es decir, que frente a la declaración practicada en el plenario en la describe el encuentro con el lesionado y su acompañante como accidental y la causación de las lesiones, casi como algo fortuito, en el órgano judicial declara con presencia letrada que el encuentro era buscado, y que era posible bien que 'le hubiese clavado el cuchillo' y que hubiese causado las lesiones al lanzarlo.
De nuevo este Tribunal llega al convencimiento de que ambos acusados faltaron a la verdad en el plenario, ajustándose más a lo acaecido la versión expuesta en sede sumarial sobre la que ambos fueron interrogados.
En definitiva, la convicción de la Sala es total respecto a la autoría del acusado en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Sala ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por ello, en los casos en que se producen de forma notable alteraciones de los testigos, y hasta el propio acusado, como ya hemos señalado, respecto de sus iniciales declaraciones debe el tribunal formar su convicción total del resultado conjunto de la prueba, como se ha verificado.
Respecto del acusado Lucas , habiendo sido retiradas las acusaciones formuladas en su día contra el acusado como autor de la falta de amenazas que se le imputaba, y en virtud del principio acusatorio inspirador de nuestro procedimiento criminal que es concretado como derecho fundamental en el artº 24 de nuestra Constitución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 54/85 , 41/86 , 163/86 , 57/87 , 17/88 , 168/90 , 47/91 , 18291 y 11/92, y del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1.994 , 13 de junio de 1.994 ó 14 de febrero de 1.995 , entre otras muchas), debe dictarse sentencia absolutoria.
TERCERO.- Declarados probados los hechos y argumentada la convicción del tribunal, en cuanto a la subsunción jurídica de los primeros son constitutivos de tentativa de homicidio previsto y penado en los artº 138, 16 y 62 del C.P . del que es responsable en concepto de autor el acusado, por concurrir en la conducta descrita los elementos integradores de la referida infracción penal.
Y así, en cuanto a la existencia del ánimus necandi, este Tribunal, valorando la prueba alcanzada, concluye que ese concreto ánimo se hallaba presente en el proceder del acusado en el momento que esgrimiendo el cuchillo posteriormente intervenido, acometió a Virgilio en el costado izquierdo. Así, con respecto al ánimo o intención de matar que cualifica la conducta como de tentativa de homicidio hay que recordar la doctrina jurisprudencial conforme a la que «la intención pertenece al mundo personal, subjetivo e interno» y, por ello, salvo los casos en que el propio interesado lo confiese y su confesión deba ser aceptada tras su examen crítico, debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta. El ánimo de matar, como elemento interno, es por lo tanto difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valoración ha de partir de la existencia de una conducta agresiva, cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia acerca del animus necandi. Al lado de ellos, las relaciones anteriores entre agresor y agredido, especialmente la existencia de amenazas; los actos simultáneos a la agresión, concretamente, las expresiones proferidas; la conducta posterior a la agresión, entre otros, constituyen otros tantos aspectos a tener en cuenta. En este sentido, en la STS núm. 1476/2000, de 26 Sep ., decíamos: «La sentencia de esta Sala de 23 Dic. 1999 , recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima, b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido, c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal, e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar, f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar, g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, i) Conducta posterior del autor.».
Y en este caso, consta acreditadas las diferencias entre el acusado y el testigo Adolfo , amigo íntimo del lesionado, que habían venido dando lugar a provocaciones por parte del acusado según el propio lesionado declaro sumarialmente. En segundo lugar, en cuanto a las circunstancias previas a la agresión, consta por haberlo así reconocido el propio acusado que bajó del vehículo y se dirigió al lugar donde se encontraban tanto Adolfo como Virgilio a 'pedirles explicaciones', habiéndose acreditado que se dirigió a Adolfo , diciéndole 'hijo de puta te voy a matar'. En tercer lugar y por lo que a las circunstancias posteriores a los hechos se refiere, Lucas declaró en el sumario, que cuando huían en el vehículo por él conducido, el acusado le manifestó que 'había apuñalado a un moro'. En cuarto lugar el arma empleada, un cuchillo con una hora de doce centímetros y el uso que de ella hizo el acusado dirigiéndola contra el costado izquierdo de su víctima no puede sino llevar a concluir en que fueron otros factores los que determinaron que este no tuviera un resultado peor que el que finalmente consta en el informe forense ratificado en el plenario. Lo anterior no resulta en modo alguno desvirtuado por el hecho de que el acusado dirigiese en primer lugar su agresión contra Adolfo , y ante su resistencia, rectificase y acometiese a Virgilio , siendo que en todo caso, la forma en que las lesiones se produjeron determina que no pueda hablarse de delito de lesiones, sino de un claro 'ánimo de matar', ya que la forma en que se empleó no permite inferir en modo alguno que lo hiciera con ánimo de lesionar.
CUARTO.- Como se alega por el Ministerio Fiscal consideramos de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , siguiendo la ya reiterada Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 22 de julio de 2003 , 22 de enero de 2004 , 11 de octubre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 noviembre de 2007 ó 20 de febrero de 2008, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha admitido las dilaciones indebidas como atenuante analógica.
El concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. En el caso, consta que el procedimiento estuvo paralizado en su tramitación desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2011 sin que conste motivo o causa que lo justifique por hallarse en aquella primera fecha concluida la investigación de los hechos y carecer ésta de especial complejidad.
En cuanto a la individualización judicial de la pena debe ser la de CINCO AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del artº 116 y siguientes del Código Penal . Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción y omisión criminal, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio, lo que así ha acontecido en el supuesto de autos, según se ha acreditado a tenor de la prueba valorada en el fundamento jurídico primero, imponiéndose por ello necesariamente en la parte dispositiva de esta resolución resolver sobre tales extremos.
Según consta en el informe forense de sanidad (folios 76 y ss) ratificado en el acto del juicio oral que el lesionado, invirtió en la curación de sus lesiones un total de 41 días permaneciendo 4 de ellos en centro hospitalario y los 37 restantes incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales no impeditivos, por lo que deberá ser indemnizado por el acusado, por dicho capítulo, en la cantidad total de 2.303 .- euros, a razón de 67 €/día de hospitalización y 37 €/día de curación impeditivo.
Por el capítulo de secuelas y atendiendo al referido informe forense, le residúan al lesionado las siguientes: en hemitorax izquierdo, una cicatriz de aproximadamente 1 cm, y una cicatriz de aproximadamente 2,5 cm correspondiente al drenaje pleural que constituyen un perjuicio estético ligero-moderado. Aplicando de forma orientativa el Baremo para la determinación del Daño Corporal en Accidentes de Tráfico y Pólizas de Seguro, estimamos procedente fijar por el perjuicio estético la cantidad de 1000 €
Dichas cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC .
SEXTO.- Según resulta de los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas del proceso se impondrán proporcionalmente si se condenase tan sólo respecto de parte de los delitos o faltas enjuiciadas o fuesen varios los acusados y condenados en el proceso, debiendo hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al mismo.
Fallo
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,
FALLO:
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Lucas de la falta de amenazas que se le imputa, y al acusado Ezequiel del delito de homicidio en grado de tentativa que se le imputaba declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ezequiel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artº 138, 16 y 62 del C.P . con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 del C.P . a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Virgilio en la suma de 2.303.- euros, por las lesiones y en la cantidad de 800 euros por las secuelas mas los correspondientes intereses legales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los seis días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
