Sentencia Penal Nº 254/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 208/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 254/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100250

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00254/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON

Sección nº 003

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Rollo: 0000208 /2013

Organo de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de LEON

Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000139 /2012

S E N T E N C I A Nº.254/13

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León, a veintiseis de Marzo de dos mil trece.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos sobre Expediente de Reforma nº 139/12 procedentes del Juzgado de Menores de León habiendo sido apelante, Rosendo que interviene defendido por el Letrado, Don Ernesto Suarez Natal, y apelado, el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: 'Declaro a los menores Adrian y Rosendo , ya circunstanciados, autores responsables de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Pena , un delito de robo de uso en tentativa del artículo 244 1 y 2 del Código Penal , una falta de maltrato y una falta de lesiones, ya definidos, y por ello les impongo la medida de PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 60 HORAS.

En vía de responsabilidad civil condeno al menor Adrian y a sus padres JOSE ANGEL y NATIVIDAD SOTO, y al menor Rosendo y a sus padres JOSE y NATIVIDAD VEGA a que, de forma conjunta y solidaria, abonen las siguientes cantidades:

A Horacio 100 EUROS

A Ricardo 237,40 EUROS

Todo ello con los intereses ordinarios previstos en el artículo 576 de la LEC y sin perjuicio de dejar señalado, a los efectos que puedan interesar en las relaciones internas entre los condenados, que la cuota de cada menor es del 50%, pero que cada uno de ellos, con sus señalados padres, responderá solidariamente de la cuota del otro'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día de hoy veinticinco de marzo de dos mil trece.


UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 6 horas de la mañana del día 6 de mayo de 2012, Adrian y Rosendo , en el Pub ' El jardín', en Carrizo de La Ribera, de común acuerdo, sustrajeron la cazadora de Horacio , valorada entre 100 y 120 euros, y las llaves del vehículo de Horacio , aparcado cerca y al que se dirigieron con ánimo de utilizarlo, tratando de arrancarlo con las llaves previamente sustraídas, llegando en ese momento Horacio , con el que los expedientados Adrian y Rosendo se encararon, golpeándole sin causarle lesión, acercándose también Ricardo a auxiliar a Horacio , golpeando también los expedientados al citado Ricardo , al que causaron lesiones consistentes en traumatismo facial con afectación de nariz y ojo izquierdo, de las que curó en 14 días, 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, rompiéndole a Ricardo las gafas, que le habían costado 137 euros, y teniendo Ricardo gastos por atención médica por importe de 100,40 euros.'


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La Defensa del menor, Rosendo , impugna la sentencia del Juzgado de Menores, que declara al menor apelante, además de otro menor, que no han comparecido a combatir dicha resolución, como responsables de una falta de hurto, de una falta de maltrato de obra, de otra falta de lesiones y de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa de los artículos 623.1 , 617.2 , 617.1 244.1 y 2, respectivamente del Código Penal , alegando el error padecido por el Juzgador a quo, al momento de valorar la prueba practicada.

SEGUNDO.- En tal sentido, hemos de destacar que cuando la impugnación viene sustentada en la clase de motivo a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada, en este caso, en el acto de la audiencia, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 )

SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar, lejos de la natural discrepancia que no cabe confundir con él, el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso ya que, una vez que hemos reproducido, visionándolo y escuchándolo, el contenido del soporte en el que aparece grabado el acto de la audiencia ante el Juzgado de Menores se advierte que la prueba de cargo que, en particular, se tomo en consideración por el Juez de Menores y que aparece valorada por él de modo ponderado y objetivo fue: 1º) La declaración de ambos menores expedientados admitiendo haber sido sorprendidos en el interior del vehículo propiedad de Horacio por este último con quien entablaron una discusión que derivo en golpes entre ellos, admitiendo igualmente haber golpeado a un tercero que llego, tratándose de una persona que llevaba gafas al que causaron lesiones que se describen en el relato de hechos probados de la sentencias recurrida y que, una vez identificado, resulto ser Ricardo ; 2º) Los testimonios de Horacio y de Ricardo . El primero manifestó que le habían sustraído del pub la cazadora en la que tenia la llave de su vehículo, que se acerco al mismo tras identificar el ruido del motor que intentaban poner en marcha los dos menores a los que hallo en su interior entablándose un forcejeo entre todos ellos, que le pegaron ambos menores y que uno de ellos le dio un golpe con una botella, que llego un chico, (que se trata de Ricardo ) quien, al encararse con los menores fue agredido por ellos y uno le rompió las gafas.

Ricardo declaró que había presenciado una discusión entre jóvenes, que se metió a separar y que los dos menores le agredieron, le causaron lesiones y rompieron las gafas y, 3º) En las actuaciones obran los partes de primera asistencia y de sanidad de las lesiones sufridas por Ricardo , asi como la factura de las gafas de Ricardo (Folios 5, 33 y 7)

TERCERO.-A partir de tales medios probatorios ha de compartirse la decisión del Juez de Menores de responsabilizar a los dos menores en concepto de coautores, por concierto entre ellos, de los hechos objeto del expediente como constitutivos de las faltas de maltrato de obra, de la falta de lesiones , del delito de robo de uso de vehículo y, también, puesto que en ella se detiene especialmente el recurso, de una falta de hurto que comprende, la cazadora propiedad de Horacio y ello porque el juicio de inferencia que conduce a la sustracción de dicha prenda por parte de los menores se aviene con las reglas de la lógica y de la experiencia si se tiene en cuenta que era en la cazadora en la que Horacio guardaba las llaves de su vehículo y, además, porque la coartada ideada por los menores de que había sido una tercera persona la que les dio las llaves del vehículo para que a su vez se las entregaran a su dueño no tiene el mas mínimo viso de verosimilitud, sin perjuicio de que adolece de cualquier clase de soporte probatorio.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Menores.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el menor Rosendo contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Menores de León en el Expediente de Reforma nº 139/12 confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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