Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 2/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 11012381002014100006
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703
S E N T E N C I A
Nº 254 /2014
MAGISTRADO PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO nº 2/2014
Juzgado de origen: Juzgado Mixto nº 3 de Sanlucar de Barrameda
En Cádiz a 18 de Septiembre de 2014.
Visto por el Istmo. Sr. Magistrado Presidente , al margen referenciado , el Rollo del Tribunal de Jurado seguido en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz bajo el núm. 2/2014 ; dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Sanlucar de Barrameda , por un supuesto delito de asesinato contra :
Dª. Candelaria , DNI NUM000 , de nacionalidad española , hija de Jon y Estrella , nacido el NUM001 /1965 en Sanlucar de Barrameda , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Chipiona ; sin antecedentes penales ; representada por el procurador D. Luis López Ibáñez y asistido por el letrado D. Gregorio J. Gómez Revuelto . Se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado día 13 de Agosto de 2012.
Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Yagüe Bermejo .
Como acusación particular interviene D. Torcuato , representado por la procuradora Dª. Ana María Rodríguez Núñez y defendida por la letrada Dª. María del Valle Romero Espinosa .
Han integrado el Jurado : D. Luis Pablo , Dª Santiaga ; D. Abilio , D. Augusto , D. Ceferino , D. Eladio , D. Fermín , Dª. Adelaida y Dª Bernarda . Y como suplentes : Dª. Elisa y D. Justiniano .
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal con la recepción en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 12/5/14 el testimonio remitido por el Juzgado Mixto nº 3 de Sanlucar de Barrameda , donde con fecha 28/3/14 se había dictado Auto de apertura del juicio oral con emplazamiento de todas las partes personadas ante la Audiencia Provincial . Tras la designación de magistrado Presidente del Tribunal , sin haberse planteado cuestiones previas por las partes , se dictó Auto con declaración de Hechos Justiciables en fecha 21/5/14 en el que al tiempo se señalaba para la celebración de las sesiones del juicio oral los días 8 , 9 , 10 , 11 y 12 de septiembre de 2014.
En el ínterin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa , citación de los mismos y devolución de los cuestionarios , sin haberse formulado recusación por las partes personadas ex art 22 de la LOTJ .
SEGUNDO.-En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones , se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado , con la asistencia de todas las partes , siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), siendo previamente interrogados los candidatos a jurados sobre posibles causas de excusa , incompatibilidad o ausencia de requisitos legales con el resultado que se hizo constar en el acta , quedando incluidos en el sorteo cuantos candidatos fueron admitidos o cuyas excusas fueron rechazadas , hasta concluir , tras su celebración , con la selección por sorteo de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ .
Resultaron designados los Jurados que consta en el acta de Constitución y dos suplentes .
Constituido el Tribunal del Jurado se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida , con el resultado que consta en el soporto audiovisual aportado al expediente informático .
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal en el trámite de a definitivasse mantuvo su petición inicial de : considerar a la acusada autora de un delito de asesinato por alevosía del Art. 139.1 CP , con la concurrencia de la agravante de parentesco ( Art. 23 CP ), solicitando la imposición de una pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta . En el ámbito de la responsabilidad civil se solicita sea condenada a indemnizar a Torcuato , padre de Tania , en la cantidad de 60.000 € y a Juan Pedro , pareja sentimental de Tania , en la cantidad de 40.000 €. Mas el pago de las costas procesales.
La acusación particular elevó a definitivas su petición inicial , con la retirada de la circunstancia de abuso de confianza , quedando por tanto formulada en los siguientes términos : la acusada sería autora de un delito de asesinato de los Art. 139.1 ( alevosía ) y 3 ( ensañamiento) del CP en relación con el Art. 140 CP , concurriendo la agravante de parentesco ( Art.23 CP ) y la de abuso de superioridad y aprovechamiento de circunstancias de lugar , tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido y facilitan la impunidad del delincuente ( Art. 22.2 CP ) , solicitando la imposición de una pena de 25 años de prisión , con la accesoria del Art. 55 CP de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , y Art. 48.2 y 3 y 57.1.1 y 2 del CP . Con la prohibición de residir o acudir en Chipiona durante el tiempo de la condena , más un tiempo adicional de 10 años , y con la misma duración la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar por cualquier medio con Torcuato , su actual pareja Inés y las hermanas de la víctima Ofelia y Serafina . En el ámbito de la responsabilidad civil solicita que sea condenada a indemnizar a Torcuato , como padre de la finada , en la cantidad de 168.212,62 € y a la hermana nacida que tenía Tania en el momento del fallecimiento , Ofelia , en la cantidad de 21.015,07 €. Dichas indemnizaciones se verían incrementadas con el interés legal del dinero establecido en el Art. 576 LEC . Más las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.
Por parte de la defensa de la acusada se admite la calificación de los hechos como homicidio ( Art. 138 CP ) , con la agravante de parentesco , con la concurrencia de la eximente completa del Art. 20.1 CP al entender que la acusada , al tiempo de comer la infracción penal , tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas . Solicitando la libre absolución con imposición , en su caso , de acuerdo con el Art. 101 CP , de medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario ( Art. 96.3 nº 11 del CP ) por el tiempo que se estima necesario . Y , con carácter alternativo , se entiende que los hechos serían constitutivos de un delitos de homicidio ( Art. 138 CP ), concurriendo la agravante de parentesco , la atenuante de confesión y la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del Art. 21.1 CP , solicitando la imposición de una pena de 2 años y 6 meses de prisión , accesorias legales y costas.
Tras los respectivos informes de las partes la acusada renunció a su derecho a la última palabra.
Ante la eventual condena se instó por las acusaciones se ordenara el mantenimiento de la situación de prisión provisional , en tanto no se tuviere sentencia firme , hasta la mitad de la pena impuesta . La defensa letrada no mostró su oposición a que así se acordase .
CUARTO .-Por el Magistrado-Presidente se confeccionó el objeto del veredicto que se sometió a la audiencia de las partes a los efectos del Art. 53 de la LOTJ , con el resultado que consta en acta extendida por el Sr. Secretario. A continuación fue convocado nuevamente el jurado al que , tras darle las instrucción preceptivas , se le hizo entrega del escrito de objeto de veredicto , tras lo cual se retiraron para su deliberación . Una vez que se informó a través del Secretario judicial que la deliberación y votación del objeto del veredicto había concluido y el acta de la votación estaba confeccionada , se volvió a constituir el Tribunal en audiencia pública donde se procede a dar lectura del veredicto , participando la portavoz si cada uno de los hechos es considerado probado o no probado y el resultado de la votación , pronunciándose finalmente sobre la culpabilidad de la acusada que es declarada culpable . Es aportada el acta del jurado firmada que queda unida al acta levantada por el secretario judicial . Todo ello con el resultado que obra en el soporte audiovisual del acto . Declarado disuelto el jurado , abandonaron sus miembros los estrados y la sala de vistas.
QUINTO.-A continuación por el Magistrado-Presidente se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas que deberían imponerse al declarado culpable y sobre responsabilidad civil. El representante del Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 10 años y 1 día de prisión con inhabilitación absoluta , reproduciendo los términos de su pretensión indemnizatoria. La acusación particular solicito la imposición de una pena de 10 años y 1 día de prisión con inhabilitación absoluta y reprodujo su pretensión indemnizatoria . La defensa solicitó la imposición de la pena 2 años y 6 meses de prisión , accesorias legales . Y en el ámbito de la responsabilidad civil fijó las cantidades a imponer en : 20.000 € para el padre biológico , teniendo en cuenta que con él no convivía ni se relacionaba desde hacía varios años ; y 3000 € a favor de la pareja sentimental de la finada , Juan Pedro , dado el corto período de duración de dicha relación.
Tras dicho trámite el juicio fue declarado visto para sentencia por el Magistrado-Presidente en cuyo poder quedan las actuaciones para la redacción de la presente resolución .
Tras ello se celebró vista en la que las acusación solicitaron se mantuviera la situación de privación de libertad de la acusada hasta la mitad de la pena impuesta , su defensa letrada manifestó no oponerse a ello.
Probado y así se declara que Candelaria , mayor de edad y sin antecedentes penales , se citó telefónicamente con su única hija , Tania , nacida el NUM003 /90 , con la que no convivía , en su domicilio sito en CAMINO000 , CARRETERA000 , término municipal de Chipiona , el pasado día 13/8/2012 , para que le llevara a realizar unas compras. Con este objetivo Tania , conduciendo el vehículo Mercedes , matrícula FO .... FV , que le había dejado su pareja sentimental Juan Pedro , se presentó en el domicilio de su madre sobre las 11 horas aproximadamente.
La relación madre e hija no era buena , con frecuentes discusiones por las exigencias de entregas de dinero que la segunda hacia a la primera . Candelaria había entregado cantidades de dinero a su hija en muchas ocasiones pese a estar convencida que parte lo destinaba al consumo de drogas con su pareja sentimental , lo que la ha llevado a una precaria situación económica .
Esa mañana Tania volvió a reclamar de su madre la entrega de dinero a lo que esta se negó , originándose una discusión entre ellas que empezó en la casa y continuó con las dos ya dentro del vehículo . Así , encontrándose Tania sentada al volante y su madre en el asiento del copiloto , Candelaria , haciendo uso de un cuchillo de cocina que portaba , con mango de madera y hoja de acero inoxidable de unos 10,5 cm de largo y 1,3 cm. de ancho aproximadamente , asestó varias puñaladas contra el cuello y tórax de su hija con intención de acabar con su vida , como así ocurrió al atravesarle una de ellas el corazón , lo que le provocó ' shock hipovolémico-hemorrágico' que le produjo la muerte . El vehículo , que tan sólo llegó se desplazó unos pocos metros , terminó cayendo dentro de un terraplén. El cuchillo lo había tomado y portaba en un bolso con la intención inicial de utilizarlo más tarde en la confección de ramos de flores para destinarlos a la venta a terceros , actividad a la que habitualmente se dedicaba. Cuchillo que tras el ataque Candelaria guardó en el interior de uno de los dos bolsos que portaba , donde fue recuperado por agentes policiales personados en el lugar con todavía restos de la sangre de su hija.
Tania , como consecuencia de estos hechos , presentó las siguientes lesiones :
Región precordial: herida corto-punzante de aproximadamente 1,7 cm de longitud con bordes muy limpios, de disposición oblicua con cola de salida caudal y situada muy cercana a la línea media esternal.
Región pectoral y deltoidea izquierda: en estas regiones existen un total de 12 heridas; 8 erosiones superficiales lineales con distinta disposición en la región deltoidea, una puntura situada en el tercio superior del brazo izquierdo y la más inferior de todas y 3 heridas corto-punzantes, situadas dos de ellas en el inicio del brazo izquierdo y una en la región pectoral izquierda.
Las dos heridas situadas al inicio del brazo izquierdo y cercanas a la axila poseen características similares, siendo ambas heridas corto- punzantes de aproximadamente 1 centímetro de longitud, con disposición casi transversal al eje del brazo y cola de salida lateral, estando situadas una a continuación de la otra. Al situar el brazo en antepulsión , lo que provoca que se estire la piel por las líneas tensionales de la misma, estas heridas tienen una longitud aproximada a 1,5 centímetros cada una.
Región lateral izquierda del cuello: en esta región existen tres heridas, que se corresponden con erosiones superficiales lineales, teniendo la más larga 6,5 centímetros de longitud. La más superior de las mismas se encuentra cercana al ángulo izquierdo de la mandíbula, estando las otras dos situadas por debajo y con distinta disposición, siendo la más inferior casi puntiforme.
Miembro superior derecho: en el hombro derecho existe una erosión superficial lineal de disposición oblicua, así como en la cara interna de la muñeca derecha, de disposición transversal al eje del miembro.
En la mano derecha, existen heridas incisas en el pulpejo de los dedos 4º y 5º, así como en la cara posterior del 4º dedo a la altura de la primera falange y con disposición oblicua. Todas estas heridas responden a un mecanismo de presión y deslizamiento causado con un objeto con borde cortante, siendo todas ellas típicas de un mecanismo de defensa o protección por parte de la víctima.
Miembro superior izquierdo: salvo una puntura iatrogénica existente en la flexura del codo izquierdo y las anteriormente descritas, todas las heridas existentes en este miembro están situadas en la mano. Existe una erosión puntiforme en el borde cubital del dorso de la muñeca y el resto de lesiones consisten en heridas incisas superficiales que asientan en el pulpejo de los dedos 3º y 4º , así como en la cara palmar de la mano a la altura del 4º metacarpo.
Todas estas heridas responden a un mecanismo de presión y deslizamiento causado con un objeto con borde cortante, siendo todas típicas de un mecanismo de defensa o protección por parte de la víctima .
De todas las heridas ocasionadas 4 tienen características inciso-punzantes y se localizan en la región precordial, pectoral y deltoidea izquierda y de éstas 4, sólo 2 penetran en la cavidad torácica.
La primera de estas dos heridas penetra en la cavidad torácica entre la 3ª y la 4ª costilla izquierda, seccionando la unión cóndro-costal, atraviesa el sacro pericárdico por su cara anterior introduciéndose en la víscera cardiaca a nivel de tabique interventricular en su tercio medio, penetrando en el ventrículo izquierdo, y seccionando la cara posterior del mismo por debajo del músculo papilar, dejando una impronta en la cara posterior de dicho ventrículo en forma de herida puntiforme. El trayecto es prácticamente horizontal de delante hacia detrás y casi perpendicular al eje del cuerpo.
La segunda herida penetra a través del músculo deltoides izquierdo de manera transversal , provocando una gran infiltración hemorrágica en éste, así como de la porción superior del músculo pectoral izquierdo, penetrando en la cavidad torácica por debajo de la 1ª costilla izquierda, cercana a la unión cóndro-costal. Una vez dentro de la cavidad torácica lesiona el lóbulo superior del pulmón izquierdo de manera puntiforme, terminando en el espesor de éste en aproximadamente un centímetro. La trayectoria es ligeramente ascendente, penetrando el arma de manera trasversal de izquierda a derecha y levemente de delante hacia atrás.
Candelaria padecía un Trastorno Ansioso Depresivo de muy larga evolución , que no estaba siendo tratado ni por los especialistas ni con el tratamiento farmacológico adecuados , lo que unido a la situación de discusión con su hija por un tema recurrente , como era la demanda de dinero , le provocó una alteración grave de sus facultades de comprensión y de actuar conforme a la misma , especialmente esta última , aunque sin llegar a su anulación.
Pocos minutos más tarde , encontrándose todavía madre e hija en el interior del vehículo , se fueron acercando al mismo viandantes que creyeron encontrarse ante un accidente de tráfico , siendo reclamada la presencia en el lugar de agentes de la autoridad y efectivos sanitarios . Ante estos ( agentes de la Policía Local , de la Guardia Civil y sanitarios del servicio del 061 ) Candelaria admitió ser la autora de la muerte de su hija con expresiones como 'pobre de mi hija , qué he hecho' , 'qué he hecho Dios mío , si era mi ojito derecho' , 'he matado a mi hija , llamar al doctor Baltasar que sabe lo que tengo' . Manifestaciones que repitió en las dependencias de la Guardia Civil a la que fue conducida tras su detención . Así como , pocas horas más tarde , ante la médico forense que la examinó por orden judicial , admitió que había apuñalado a su hija en el pecho con el cuchillo que llevaba en plena discusión con ella. Al día siguiente , trasladada a la Unidad de Salud Mental de Jerez de la Frontera con el objeto de ser valorada psiquiátricamente , Candelaria volvió a admitir la autoría de la muerte de su hija , dando detalles sobre el modo como la llevó a cabo y la justificación de ello . Extremos que son recogidos y participados al juez instructor en el informe emitido. Cuando fue presentada ante este , contestó a aquello por lo que fue preguntado, aunque ante el instructor policial se acogió a su derecho a no declarar.
Tania mantenía una relación sentimental como pareja con Juan Pedro desde hacía un par de años , con el que convivía desde hacía unos meses , sin que este dependiera económicamente de aquella.
Torcuato es el padre biológico de Tania , con el que esta prácticamente no mantenía relación alguna desde que dejó de convivir con él y se había trasladado al domicilio de su madre , tras denunciarlo por presuntos malos tratos . Torcuato , tras separarse de la acusada , ha rehecho su vida formando una nueva familia , teniendo dos hijas menores , de las que sólo Ofelia ya había nacido el día NUM004 /12 .
Tanto Juan Pedro como Torcuato reclaman .
Candelaria se encuentra privada de libertad por estos hechos desde el pasado día 13/8/12.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los hechos declarados probados y que son los que el Jurado ha declarado como tales , son constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el Art. 138 CP , del que es responsable en concepto de autora , material y directa ( Art. 27 y 28 CP ) , Candelaria , mayor de edad y sin antecedentes penales , concurriendo la agravante de parentesco del Art. 23 CP , la eximente incompleta de anomalía psíquica del Art. 21.1 CP y la atenuante analógica de confesión del Art. 21.7 CP .
El precepto citado en primer término califica como homicida ' al que matare a otro'.
Ciertamente la acusada en el acto del plenario , donde contestó a todos las partes y todas las preguntas que se le dirigieron , ha admitido la autoría de la muerte violenta de su hija Tania el pasado 13/8/12 , apuñalándola cuando ambas se encontraban en el interior del vehículo que conducía esta , aunque fuera incapaz de dar detalles concretos debido a la amnesia que dice padece. Pero lo cierto es que no constituye cuestión controvertida la muerte violenta a manos de su madre de Tania , de hecho la acusada este extremo siempre lo ha refrendado en los distintos momentos en que preguntada o no por ello ha tenido oportunidad de hacerlo. En coherencia con esto su defensa letrada formula escrito de defensa en el que se califican los hechos a enjuiciar como un delito de homicidio , rechazando las imputaciones por asesinato que se hace por las acusaciones , al no admitirse que haya concurrido en la acción homicida ni alevosía ( tesis de ambas acusaciones ) , ni ensañamiento ( tesis que sostiene tan sólo la acusación particular) ; ni abuso de superioridad ni despoblado ( tesis sostenía también únicamente por la acusación particular) como agravantes genéricas de la acción homicida. Todas estas circunstancias , las que configuran el asesinado y las que agravarían el homicidio , han sido declaradas no probadas por los miembros del jurado por unanimidad , salvo la alevosía que se estimó no probada por 8 votos frente a 1.
El propósito mortal no se pone en duda , como no podía ser de otro modo cuando la acción consistió en el apuñalamiento múltiple con un cuchillo de más de 10 cm. de hoja de manera reiterada y con fuerza en la zona del corazón y cuello . Condiciones corroboradas por el informe de autopsia , ratificado en el plenario , y las características del arma blanca intervenida en el mismo escenario del delito dentro de un bolso de la propia acusada que tenía a sus pies , como se acredita por el testimonio de los propios investigadores que lo recogen así como con la diligencia de inspección ocular ratificada en el plenario ( hecho 8º de la letra A , probado por unanimidad ), que por sí solas nos permiten concluir que la potencialidad letal de la acción es tan evidente y elevada que por si sola evidencia el dolo directo de causar con ella la muerte . Es decir , que fue buscada de propósito por la acusada , lo que nos hace adentrarnos en el complejo mundo del elemento subjetivo de la acción homicida , el ánimus necandi, el conocimiento y la voluntad de atentar contra la vida ajena para acabar con ella , buscando dicho resultado ya de manera directa ya asumiéndola como resultado consustancialmente unido a nuestra acción que pese a ello se lleva a cabo .
En este punto resulta del sumo interés traer a colación la doctrina recogida en la reciente STS de 11 de julio de 2012 ( nº de recurso 11918/2011 , ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre ) cuando en su fundamento jurídico primero dice : ' es necesario subrayar -como se dice en las STS 93/2012, de 16-2 ; 632/2011 de 28-6 ; 172/2008, de 30-4 - el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'. (véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico'.
Pero , al pertenecer el ánimo de matar a la intimidad de la persona , a lo más arcano de su pensamiento , cuando falta de reconocimiento al menos de manera clara nos vemos obligados a inferirlo ( prueba de indicios ) . Así las SSTS de 22/3/2000 , de 17/11/2003 ; 18 de febrero de 2004 o 13/4/2005 , son fiel reflejo de la consolidada doctrina jurisprudencial que señala como hechos indiciarios del que inferior el citado ánimo : a) el medio utilizado , que debe ser adecuado para producir la muerte de una persona ; b) el lugar o zona corporal alcanzado por el ataque ; c) la intensidad del mismo , la reiteración de golpes , su potencia ; d) las palabras anteriores , coetáneas o posteriores del agresor ; e) relaciones entre agresor y víctima ; f) entidad y gravedad de las heridas causadas , etc.
En el caso planteado el jurado por 7 votos a 2 ha considerado que ha quedado acreditado que Candelaria , no solo causo la muerte de su hija Tania , sino que ese era su propósito , que tenía intención de que así fuere , buscó ese resultado de acabar con su vida. Como ya queda dicho las características del arma blanca empelada , la zona escogida con contundentes y reiteradas acometidas que atravesaron tejidos duros ( como se indicó por la forense en el plenario como prueba de la fuerza empleada ) hasta atravesar el corazón , permiten dar por probado sin el menor género de duda el elemento intencional del tipo , del que más tarde volveremos a referirnos en sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
Recordar que la descripción de las lesiones causadas , tal y como se hace en los hechos probados de esta resolución , resulta extremo de hecho pacífico por no discutido pero en todo caso certificado como probado por el jurado en su acta de veredicto ( hecho 1º letra A ), que encuentran su medio probatorio corroborador en el informe de levantamiento y en el de autopsia del cadáver aportados a los autos y ratificados en el plenario en todos sus extremos por las dos médicos forenses que lo llevaron a cabo Sras. Petra y Vanesa .
En definitiva , el ánimos necandique acompañaba a la acción violenta de la acusada queda plenamente probado por una pluralidad de indicios ( hechos base probados ) que de manera racional y lógica nos permite llegar a afirmar que la idea de acabar con la vida de su hija estuvo presente en su mente cuando inició el ataque contra su persona con el cuchillo que portaba.
SEGUNDO.-Que es igualmente extremo pacífico , por plenamente aceptado y no discutido , que entre la autora de la acción homicida y la víctima existía un vínculo biológico de madre e hija , lo que nos sitúa en el ámbito del art. 23 CP , la circunstancia de parentesco , que por regla general opera como agravante en los delitos contra las personas , como así se viene sosteniendo por constante y reiterada jurisprudencia ( por todas , SSTS de 25/11/92 , 13/10/93 , 12/7/94 , 6/10/95 ó 26/1/96 )
Por otra parte , las acusaciones sostienen la concurrencia en la conducta de la acusada de la circunstancia de la alevosía que , de concurrir , elevaría el simple homicidio doloso a la categoría de asesinato. Concretamente se sostiene en los escritos de acusación que la acusada cogió de la cocina de su vivienda dos cuchillos que guardó en uno de los bolsos que portaba , ya con la intención de utilizarlos momentos más tarde para acabar con la vida de su hija , lo que hace de manera repentina y por sorpresa , abalanzándose sobre ella , sin darle oportunidad a repeler el ataque , asegurando así el resultado perseguido. Su defensa letrada niega tal concurrencia .
La propia STS de 11 de julio de 2012 arriba trascrita en parte nos recuerda que : ' Respecto a la concurrencia de la alevosía en STS 632/2011, de 28-6 , explica que el TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (Art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (Art. 22-1),radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el
infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ). Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ): a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de
su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.'.
Señalaba el representante del Ministerio Fiscal en su informe que en el presente caso nos encontramos ante la modalidad de alevosía súbita , inopinada o por sorpresa , razón por la cual la confección del objeto de veredicto por lo que a este extremo se refiere se realiza poniendo énfasis en las notas características de dicha modalidad a fin de que el jurado pueda deliberar y pronunciarse sobre si dicha circunstancia agravante del homicidio es reconocible en la conducta llevada a cabo por la acusada . Así el hecho 2º del Apartado A se somete a la deliberación del jurado si Candelaria ' buscó de propósito la ocasión de acabar con la vida de su hija precisamente cuando se encontraba sentada al volante para así , mediante un ataque por sorpresa , evitar o reducir al máximo sus posibilidades de reaccionar y neutralizar el mismo , asegurando de este modo el final perseguido, su muerte , sin comprometer su propia integridad física. Sacando el cuchillo del bolso en que lo portaba para a continuación dirigirlo con fuerza y reiteración al cuello y torso de su hija'. Este hecho se declaró no probado 8 a 1 por el jurado , que emplea un doble razonamiento para llegar a tal convicción : primero , por el testimonio que corrobora la intención declarada de la acusada de volver a las doce del medio día a recoger unas flores que a primera hora de la mañana no consiguió , el testimonio del Sr. Dionisio , dado bajo juramento o promesa de decir verdad en el plenario . As lo hizo , afirmando que había quedado con Candelaria volver a pasar a recogerla a esa hora , apenas una hora después de la acción homicida . Lo que sería indicio de que no había sido algo premeditado , ni la voluntad de matar ni de hacerlo precisamente con ocasión de la conducción . Y segundo , porque precisamente al agredir de muerte a su hija cuando se encontraba iniciando la marcha excluiría el acto reflexivo encaminado a evitar exponer su propia integridad física que sin duda se veía amenazada al ocupar el vehículo. Podría haber provocado un accidente que podría haber supuesto en riesgo grave su propia integridad física , cuando el ánimo suicida no se reconoce , no dándose este sentido al episodio de tratar de clavarse minutos más tarde un cuchillo golpeándose con la parte plana de la hoja el pecho . Episodio también acreditado con los testimonios dados por los agentes de la Policía Local nº NUM005 y NUM006 , así como el dado por la primera persona que llegó al lugar de los hechos Lorenzo . Argumento plausible no exento de lógica que lleva al Jurado a la convicción sobre la no concurrencia de la agravante alevosa , haciendo hincapié en la ausencia de la acreditación del elemento intencional del mismo . Ni tales circunstancias fueron buscadas de propósito , ni reconocidas se tendió a aprovechar las mismas con la finalidad de neutralizar la reacción contraria , simplemente se dieron por azar . Así se contesta por el Jurado a hecho 6º Apartado A por unanimidad .
TERCERO.-Igual destino está llamada a tener la pretensión de la acusación particular de que se aprecie la concurrencia en la acción homicida de la agravante específica del ensañamiento , no como la genérica del Art. 22.5ª CP ( ' aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima , causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito' ) , sino como específica del tipo penal del asesinato ( nº 3º del Art. 139 CP ).
Son , pues , dos las definiciones de ensañamiento que recoge nuestro código , lo que ha hecho que en ocasiones , incluso los propios Tribunales , se hayan planteado la cuestión sobre la existencia de dos conceptos diferenciados de ensañamiento , aquel que integraría la agravante común , más genérico y dotado de una mayor objetivación ( causar padecimientos innecesarios ) , y el que califica el homicidio , más específico y subjetivo , ( aumentar el dolor). Sin embargo el Tribunal Supremo ya se pronunció el respecto en sus Sentencias de 6/10/99 y 24/10/2000 , por ejemplo , considerando que ambas definiciones tienen un contenido sustancialmente coincidente , y que , se afirma ' el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. La reciente STS de 10 de julio de 2012 , Ponente Sr. Conde-Pumpido Tourón , recuerda que : ' La circunstancia de ensañamiento, que cualifica el tipo de asesinato, exige un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima.
Como señala la sentencia de esta Sala 895/2011, de 15 de julio , el ensañamiento es apreciable: 1º) por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; 2º) por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o 3º) por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento'.
En definitiva , el autor deliberadamente asume que la acción que desarrolla ya no persigue únicamente la realización del delito sino que persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios en la ejecución del delito. Y esto último cabe ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso , en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberadamente e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 , de 19 de febrero ).
Como se advierte en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Cádiz de 13/7/12 , Sección Cuarta , la ' circunstancia de ensañamiento normalmente produce perplejidad en quienes son ajenos al mundo del Derecho , produciendo muchas veces estupor e indignación cuando se publica una noticia sobre un suceso violento en los que una sentencia descarta el ensañamiento , a pesar de que la víctima ha recibido docenas de cuchilladas , pero debe tenerse en cuenta que , el sentido técnico-jurídico del ensañamiento y la aceptación común de esta expresión no son coincidentes , como señala la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18/11/11 , no basta con perpetrar el ataque con saña , sañudamente , sino que además es necesario que esta forma de proceder persiga deliberadamente aumentar inhumanamente el sufrimiento de la víctima , es preciso objetivar padecimientos sobrantes , si bien , advierte la STS de 4 de febrero de 2005 , en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas , sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento , es precisamente en esto , continúa la referida sentencia , en la complacencia del dolor tanto físico como moral , donde radica la esencia del ensañamiento'.
Que el cuchillo incidió en el cuerpo de Tania en 16 ocasiones es un dato acreditado con el informe de autopsia , donde se matiza que quizás alguna de estas heridas fueron realizadas en un sólo tiempo. Pero la gran mayoría de estas , excluidas aquellas que obedecen al mecanismo de protección o defensa , se encuentran en una misma zona del cuerpo , el tórax , interesando dos de ella a órganos vitales , una al corazón , que literalmente es atravesado , y la otra al pulmón izquierdo . Siendo la primera la que causa la muerte , al que producir un shock hipovolémico-hemorrágico que , se afirma en el informe de autopsia y se defendió por sus autoras en sala , produjo la muerte ' no de forma fulminante , aunque si de forma muy rápida no dando tiempo , debido a la lesión cardiaca y a la rapidez de la hemorragia , a que se pusieran en marcha mecanismos compensadores'. Preguntada la forense sobre el tiempo estimado desde que se inicia el ataque hasta que se produce la muerte , calculó que no llegaría a un par de minutos , que todo fue muy rápido. También aseguró que no es posible saber el momento en que fueron infringidas las heridas mortales de necesidad. Ciertamente un ataque de estas características no permite reconocer el ensañamiento y así lo hizo el Jurado al descartarlo por unanimidad al contestar no probado el hecho 3º del Apartado A , fundando su argumento en la pericial forense dada. Candelaria , lejos de perseguir el regodeo con el sufrimiento de su hija , lo que tenía era una acuciante necesidad de acabar con su vida de modo inmediato , lo que se revela por la repetición acelerada de sus acometidas y la zona tan concreta de su cuerpo a la que dirigió su ataque , siendo precisamente la ocasión en que lo lleva a cabo , al volante de un automóvil donde podía haber accionado el claxon en demanda de ayuda , haber dado un volantazo para desequilibrar a su agresora , haber abierto la puerta y abandonarlo , lo que urgía un rápido desenlace . Tesis que hacen suya por unanimidad de votos los nueve miembros del jurado como queda dicho .
Finalmente igual suerte han de correr las circunstancias genéricas de agravación de la responsabilidad perseguidas por la acusación particular : ni se ha acreditado que la acusada tuviera que haber hecho especial uso de su mayor corpulencia para atacar a su hija , especialmente gráficas fueron las forenses en el acto del plenario al representar por la mímica como se produjo el ataque , donde dicha diferencia de corpulencia careció de relevancia ; ni se ha acreditado que concurrieran las notas características de un despoblado , pues la vivienda se sitúa en un diseminado anexo al núcleo poblacional , que desde luego no fue buscado de propósito dada la rapidez con la que se sucedió la ideación y ejecución de la acción de una manera sucesiva , sin solución de continuidad y en unos muy pocos minutos . Como se tuvo por probado por unanimidad del Jurado al responder al hecho 6º del apartado A , al estimar que los factores espaciotemporales concurrentes y las características físicas de la agresora carecieron de relevancia en la ideación y realización de la acción homicida , jugando por mero azar del que esta ni tuvo conciencia ni ánimo de beneficiarse .
CUARTO.-En el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la defensa del acusado sostiene la concurrencia del trastorno mental transitorio , ya como eximente completa ( art. 20.1 CP ) , ya como eximemnte incompleta ( art. 21.1 CP ) , ya como atenuante simple . La segunda de las opciones es la que hace suya el Jurado .
Es el Apartado B del Objeto del Veredicto el que plantea la concurrencia o no de tales circunstancias , concretamente en los hechos 1º a 4º . Como se puede observar en la redacción de todos ellos se contiene un presupuesto que todos los especialistas que han tratado de uno u otro modo a la acusada y que han comparecido en el acto del plenario en la pericial conjunta realizada comparten en sus conclusiones : Candelaria padecía un Trastorno Ansioso Depresivo de muy larga evolución , que no estaba siendo tratado ni por los especialistas ni con el tratamiento farmacológico adecuados. Consta en la pieza de prueba documental que ha sido puesta a disposición de los miembros del Jurado gran parte del historial clínico de Candelaria , donde se constata que hace ya varios años que viene siendo tratada de cuadro ansioso depresivo por su médico de cabecera , Don Baltasar Izquierdo , autor del informe aportado como documento nº 9 y que fue ratificado y sometido a contradicción en el plenario , al haber sido propuesto y citado como testigo. En dicho informe se hace constar que el cuadro depresivo se desencadena a raíz de un problema oftalmológico que le lleva a perder la visión de un ojo , agudizándose con el tiempo por problemas familiares relacionados con su separación , presentando un alto grado de farmacodependencia , habiendo empeorado su estado en los últimos tiempo por problemas , según manifiesta la paciente , con su hija . Recordar que alguno de los testigos que acuden al lugar de los hechos en un primer momento , por ejemplo el agente de la Policía Local nº NUM005 , indicó en el plenario que la acusada decía ' hay que ver lo que he hecho , he matado a mi hija , llamar doctor Baltasar , el sabe lo que tengo '.
Dicho diagnóstico también es concluido por las forenses que emiten el informe identificado como Documento nº 14 , Sras. Micaela y Tatiana , que lo ratificaron y defendieron en el plenario , donde se dice que la examinada está ' diagnosticada de Trastorno de Personalidad Dependiente y Evitativa , y Trastorno Ansioso-Depresivo de larga evolución' . Los rasgos de su personalidad son compartidos por los psicólogos forenses que emiten el dictamen identificado como Documento nº 13 de fecha 28/8/13 y que es ratificado por sus autores en el plenario , Sra. Micaela y Sr. Alejo : ' personalidad tipo dependiente , evitativa y depresiva excesivamente marcada , la cual influye en sus capacidades de afrontamiento ante los problemas vitales siendo las mismas ineficaces' ; ' presenta sintomatología ansioso-depresiva grave'. Estos informes son realizados pasado más de un año de la fecha de autos pero se hacen contando los profesionales que los confeccionan con el historial médico de Candelaria remitido y unido a los autos como documento nº 16. Finalmente , el perito de parte Doctor Eulalio , Psiquiatra que ha venido tratando a la acusada desde octubre del 2012 , también hace suyo dicho diagnóstico y así se recoge en su informe , Documento nº 15 , ratificado y sometido a contradicción en el plenario.
En definitiva , que el diagnóstico es compartido por todos los especialistas que han tenido ocasión de examinar a Candelaria , motivo por el que podemos decir que es un extremo plenamente acreditado y que el jurado , al contestar sin objeciones los hechos nº 1º al 4º del apartado B , hace suyo , concretamente el Hecho 3º, cuando declara probado por 8 votos a favor y 1 en contra que efectivamente Candelaria tenía dicho trastorno lo que unido a la discusión con su hija ' le provocó una grave merma de su capacidad de comprender o de actuar conforme a dicha comprensión'. Siendo precisamente los diferentes informes médicos emitidos la prueba acreditadora de tal extremo , como se indica por el Jurado en su acta de votación del veredicto.
Cierto es que el perito de la defensa , Don. Eulalio , en su informe fue más allá , al sostener que el trastorno depresivo recurrente presenta síntomas psicóticos que permiten reconocer un estado de 'melancolía' que no estaba siendo tratado con los fármacos adecuados , enmarcando el hecho luctuoso enjuiciado en un cuadro de 'agitación psicomotriz' que , concluye en su informe , ' implica una ruptura con la realidad y una grave alteración en el juicio de la misma , y por tanto una anulación de las capacidades volitivas e intelectivas'. Tesis que defendió en el curso de la pericial conjunta , siendo rebatida dicha conclusión con un razonamiento lógico de la forense Doña. Vanesa en el sentido de que dicha agitación psicomotriz por definición no es compatible con las repetidas lesiones en una zona muy focalizada del cuerpo de la víctima , pues el descontrol propio de aquella debería haber producido lesiones en otras muy diversa partes del cuerpo de Tania , incluso en el de la propia acusada golpeándose con diversas partes del interior del vehículo , lo que no ocurrió . Razonamiento que fue asentido por el resto de los profesionales con gesto de aprobación con la cabeza , como la propia grabación de la sesión permite constatar , siendo respondido por el doctor Eulalio con la afirmación de que no encuentra otra explicación para el modo de actuar de la acusada . Prueba pericial conjunta que es valorada , a nuestro entender , de una manera muy acertada por el Jurado , pues la postura mayoritaria de los profesionales , con la excepción ya indicada del perito de parte , fue sostener que las facultades de Candelaria se encontraban gravemente comprometidas aunque no anuladas ( 'muy importante' , fue el calificativo empelado por la forense Doña. Tatiana ) , especialmente la voluntad , la facultad de controlar sus impulsos ( 'estado onírico', apuntó la forense Doña. Micaela , aunque recalcó que era una conclusión muy personal ) , que no la conciencia de lo que estaba haciendo , lo que explicaría el recuerdo de los hechos inmediatamente posterior al suceso , aunque con el paso del tiempo se haya producido cierta amnesia como mecanismo de protección o supervivencia . Aunque desde luego no entendemos totalmente descartado cierto grado de voluntariedad , simulación o estrategia en dicho proceso.
Esa alteración importante de facultades con grave merma de las mismas nos sitúa en el nº 1 del Art. 21 CP en relación con el Art. 20.1 CP , esto es , en el ámbito propio de la eximente incompleta de alteración psíquica .
QUINTO.-Para concluir el estudio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debemos hacerlo con la que la defensa letrada de la Sra. Candelaria sostiene que concurre , en su cliente , la de confesión espontánea del Art. 21.4 del CP . Este precepto dice así : ' La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
Como recuerda la STS , Penal sección 1ª del 23 de mayo de 2011 ( Ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro ) , en un supuesto enjuiciado por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz donde no se apreció la atenuante de confesión y , en este único extremo , fue casado nuestro pronunciamiento : ' La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1076/2002, de 6-VI ; 615/2003, de 3-V ; 542/2004, de 23-IV ; 1109/2005, de 28-IX ; 1400/2005, de 23-XI ; 1594/2005, de 23-XII ; 683/2007, de 17- 7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; y 873/2009, de 23-7 , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento , entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él , lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad ( SSTS 679/2008, de 4-11 ; 628/2009, de 10-6 ; y 650/2009, de 18-6 .'.
Pero se añade : ' La razón que esgrime la Sala de instancia para no aplicarle la atenuante de confesión es que cuando se entregó a las fuerzas del orden ya sabía que iba a ser detenido y que el procedimiento se iba a dirigir necesariamente contra él, dado que el acuchillamiento lo perpetró en la vía pública y los indicios que había contra su persona eran concluyentes.
Pues bien, este Tribunal tiene establecido que la regulación actual de la circunstancia atenuante de confesión, al haber desaparecido en el nuevo Código Penal la significación moral que afectaba a la precedente atenuante de arrepentimiento espontáneo, acoge sin fisuras el criterio de que es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia la que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del Art. 21.4ª del C. Penal ( SSTS 697/2007, de 17-7 ; 159/2009, de 24-2 ; y 628/2009, de 10-6 ).
Siendo ello así, resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible del acusado y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión. Y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones en el discurrir de la causa'.
Pues bien , son los hechos 5º y 6º del Apartado B del Objeto del Veredicto donde se pregunta al Jurado sobre la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal . En el primero se pregunta si se considera probado que Candelaria , en un primer momento ante los agentes policiales que acudieron al lugar , reconoció haber dado muerte a su hija . Se contesta por unanimidad que efectivamente dicho hecho está probado , en base a las propias declaraciones hechas por los agentes. Efectivamente , tanto el instructor policial ( NUM007 ) , como el secretario del atestado ( NUM008 ) , como los Policías Locales que acudieron en un primer momento al lugar ( nº NUM006 y NUM005 ) , como los agentes de la Guardia Civil que tuvieron contacto con ella en el escenario del crimen , en su traslado a dependencias policiales y durante su estancia en las mismas ( TIP NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y , especialmente por haber sido la agente femenina que más tiempo estuvo con ella en el acuartelamiento al que fue trasladada tras su detención , la identificada como NUM013 ) , así lo indicaron . Fue con esta última con la que Candelaria se explayó más llegando a justificar su conducta en el hecho de que se sentía cansada con la situación con su hija que no paraba de demandarle dinero para la droga de la que era consumidora , ella y su actual pareja . Así se manifestó por la citada agente bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeta a contradicción en la primera sesión del plenario. De hecho , aunque no ha entrado a formar parte del caudal probatorio , en el atestado policial se recoge una Diligencia para hacer constar la auto inculpación de la detenida.
Esta actitud la mantuvo igualmente con la forense que , tras el levantamiento del cadáver , la examinó en dependencias policiales apenas unas tres horas después del suceso . En el curso del examen , utilizando el método de entrevista abierta , indica Doña. Vanesa que la acusada le contó de manera totalmente espontánea que esa mañana había llamado a su hija con la que quedó para ir de compras , que discutieron por dinero que le pidió , que los dos bolsos intervenidos en el interior del vehículo eran suyos , que había metido en uno de ellos los dos cuchillos intervenidos , que la discusión siguió en el interior del vehículo , que su hija le levantó la mano , y que ella cogió uno de los cuchillos y se lo clavó en el pecho. Lógicamente todo esto tiene adecuado reflejo en el Informe Médico Forense que se hace , bajo el epígrafe relato de hechos, para dar cuanta de tales extremos a la autoridad judicial , circunstancia de la que sin duda la acusada debía ser plenamente consciente .
Pero aquí no queda la cosa , pues al día siguiente , que fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital de Jerez de la Frontera , fue derivada y atendida por la Unidad de Salud Mental para valoración psiquiátrica , que fue realizada por la psiquiatra Sra. María Rosario supervisada por el jefe del servicio el Dr. Federico . Ambos acuden al acto del plenario donde ratificaron su informe , Doc. nº 11 de los puestos a disposición del Jurado. En el mismo se hace constar que ' la paciente reconoce haber herida de muerte a su hija ayer Lunes mediante apuñalamiento' , recogiendo manifestaciones entrecomilladas de la explorada como las siguientes : ' me empujo me amenazó' , ' salió fuera y se montó en el coche' , ' yo me fue fuera con ella y me monté también en el coche', ' llevaba un cuchillo en la mano' , ' lo había cogido de la cocina', ' me monté en el coche y le clavé el cuchillo' , ' le dije perdóname , no puedo más', ' si yo no lo hubiera hecho me lo hubiera hecho ella a mí'. Informe que también unido al atestado y remitido a la autoridad judicial encargada de la instrucción.
Esto se enlaza con el segundo de los hechos por el que es preguntado el Jurado : ' Candelaria aportó a las autoridades encargadas de la investigación datos que contribuyeron a facilitar la misma de manera determinante ' . Se estimó hecho probado por 8 votos a 1 . El Jurado en su motivación indican que son plenamente conscientes que Candelaria se acogió a su derecho a no declara en sede policía ( aunque si lo hizo ante el juez de instrucción asistido de su letrado , añadimos nosotros ) , pero dice : ' si creemos que dio información relevante y suficiente cuando habló tanto con la médico forense que realizó el levantamiento como con los distintos miembros policiales y psiquiatras que la atendieron'.
Con quien habló y lo que dijo ya queda indicado , siendo estas manifestaciones las que considera el Jurado como relevante a la investigación . Comprobándose que las primeras manifestaciones espontáneas en el lugar de los hechos se habrían llevado a cabo antes de la incoación de todo procedimiento y que las posteriores , más ricas y descriptivas donde realmente se aportan datos , se hacen también de manera espontánea pero en el seno de la instrucción policial y como diligencias integrantes del atestado. Esto nos exige recordar , como hace la STS de 10/12/2007 , que : ' En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación'.En el mismo sentido la STS de 25/1/00 indica : ' Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )'.
Así las cosas la pregunta sería , ¿ esta ausencia del elemento cronológico que efectos está llamada a producir ?. La STS de 10/7/07 , que cita la de 20/12/00 , nos da la respuesta correcta : la aplicación de una atenuante analógica de confesión . Así se dice : ' Ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).'
Y concluye, 'Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 )'.
Por tanto, si es doctrina consolidada que para la apreciación de la analógica, puede obviarse el requisito cronológico de haber confesado el culpable su infracción antes de la apertura del procedimiento, siempre que la contribución del procesado a los fines de la investigación haya sido eficiente, no cabe dudar que cuando esta contribución es relevante, aunque la confesión no haya sido perfectamente veraz, como es el caso, cabe la aplicación de la misma por analogía'.
Esto nos reconduce a la relevancia de los datos aportados que , como hemos indicado , el Jurado entiende probada . Ahora bien , es lo cierto que no se dice o enumeran cuales son o han sido esos datos relevante a la investigación en el acta de Votación del Veredicto , pero señaladas las diligencias en las que se aporta por lo que , conociendo el contenido de lo manifestado en el curso de las mismas , se nos presenta como factible la tarea de deducir tales hechos al contrastar con el resultado del resto de las diligencias de investigación y prueba practicadas . Así se estima destacable por su relevancia que el estudio del cuchillo empleado para acabar con la vida de Tania , Informe emitido por los Especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil ( NUM014 y NUM015 ) , ratificado y sometido contradicción en el acto del plenario a través de videoconferencia con dichos peritos ( método consultado y no objetado por ninguna de las partes personadas ) , que tenía por uno de sus objetivos el revelar posibles huellas latentes que pudieran existir en su superficie , concluyó que del arma blanca utilizada ( la concordancia de los restos de sangre que presentaba con la de la víctima es acreditada con el informe del Departamento de Biología de la Guardia Civil ( Doc. nº 10 ) , también ratificado en el plenario por videoconferencia ) , ' no se ha obtenido ninguna huella lofoscópica con valor identificativo'. Informe que es completado a preguntas de las partes en el sentido de : apreciándose restos de crestas de huellas dactilares no reúnen el número mínimo de coincidencias como para poder atribuir la huella a persona concreta y determinada . Aclarando , al así pedirse , que esto puede ser debido a varias circunstancia como la naturaleza de la superficie , la materia sebácea que presente e incluso por haber sido limpiada , pero esta última no se puede dar por acreditada , se informó . Esto implica que , pese a los indicios que apuntan a la acusada como la manipuladora del arma homicida , es lo cierto que en el cuchillo en cuestión no han sido encontradas ni sus huellas ni su perfil genético ( conclusión tercera del informe identificado como Doc. nº 10 , ratificado por los peritos identificados como NUM016 y NUM017 ) , extremo que a la postre ha carecido de relevancia y que no exigió de una mayor actividad investigadora ni de una mayor actividad deductiva al haber sido reconocida dicha manipulación en todo momento por la propia acusada . Lo mismo cabría concluir de no haber sido reconocido , también desde un primer momento , que el bolso en cuyo interior fue encontrado el arma homicida era suyo , actuar que el propio Jurado descarta esté relacionado con su intención de ocultarlo a la policía . Así por unanimidad , al contestar el hecho 9º del Apartado A , entiende el Jurado que esa conducta la llevó a cabo Candelaria ' de forma rutinaria y por inercia , porque no es el sitio más idóneo para ocultar una prueba si hubiera sido esa su verdadera intención'. Debemos recordar que todo indica a que desde que se produce el ataque que acaba con la vida de su hija y aparece por el lugar el primero de los testigos , la acusada contó con varios minutos .
En conclusión , a la vista de lo expuesto y razonado , debemos tener por acreditada la concurrencia de la atenuante analógica de confesión .
SEXTO.-En materia de responsabilidad civil el Art. 116 CP dispone que ' toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios' . Estamos ante lo que se conoce como responsabilidad civil ex delito , la cual participa del principio dispositivo y de rogación , en cuanto que el perjudicado , el que ostenta tal condición , es el titular absoluto de la acción civil , de la que puede disponer procesal o extraprocesalmente . Puede ejercitarla en el propio proceso penal , puede renunciar de manera expresa a ella o puede reservarla para el correspondiente procedimiento declarativo . Ejercitada la acción corresponde la determinación de la cuantía de los daños y de la indemnización al razonado arbitrio judicial ( art. 115 CP ).
En este caso , lo que se postulan como perjudicados son : Torcuato , padre biológico de Tania , personado como acusación particular en su propio nombre y en el de su hija menor Ofelia ; y la pareja sentimental de la finada , Juan Pedro , cuya pretensión indemnizatoria es deducida por el Ministerio Público. El primero solicita la condena a las siguientes cantidades : 168.212,62 € para él y 21.015,07 € para su hija Ofelia . El Ministerio Fiscal sitúa su petitumen esta materia en las siguientes cantidades : 60.000 € para el padre y 40.000 € para la pareja sentimental . Frente a dichas peticiones la defensa de la acusada , admitiendo la responsabilidad civil de su defendida en coherencia con el reconocimiento de la autoría de un delito de homicidio en la persona de su hija , pide la condena al pago de 20.000 € a favor del Sr. Torcuato , haciendo valer la falta de convivencia y relación con la finada , y 3.000 € a favor de la pareja sentimental , teniendo en cuenta la corta duración de la relación a la fecha de autos.
En este caso será el daño moral por la muerte violenta y dolosa de la hija , hermana o la pareja , el que genera el derecho a recibir una indemnización económica a la que deberá ser condenado el responsable penal de dicha muerte , Candelaria .
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , como recuerda la STS de 4 de julio de 2005 , num. 879/2005 , despejó hace ya tiempo , ' la ambivalente referencia que el antiguo CP hacía a la 'familia' y a los 'herederos' , decantándose inequívocamente por el señalamiento de la indemnización a favor del concepto amplio de familia , ya que al fallecer una persona como consecuencia de un delito , la obligación de indemnizar surge , pero no en virtud del fenómeno sucesorio , ya que el difunto nada llegó a adquirir en vida que pudiera ser integrado en su patrimonio, por lo que nunca podría haber sido objeto de trasmisión mortis causa'. Y en otras ocasiones ha señalado , STS de 24 de junio de 2002 , que ' el derecho a la percepción del resarcimiento de las consecuencias derivadas de infracción penal no tiene naturaleza hereditaria sino que es iure propio' .
La STS de 27 de noviembre de 2003 , nº 1625/2003 , aclara que : ' El artículo 113 del CP habla -como receptores de la indemnización- de quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas no integradas en el ámbito familiar'.
Por ello mismo , la Sentencia del Supremo Tribunal , Sala 2ª , de 5 de noviembre de 1990 ya declaraba que ' ha de atenderse en la 'pecunia doloris', sobre todo al vacío que deja la víctima en la reclamante , en sus sentimientos de afecto , en su grado de parentesco , permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino , sobre todo , afectivo'.
Por su parte, también esta Sala ha señalado (SSTS de 13 de junio , 20 de octubre , 12 de noviembre de 1981 , 20 de abril y 20 de diciembre de 1982 , 25 de junio de 1983 , y 20-10-1986 ) que ' los hermanos también pueden ser perjudicados, siempre que a la relación de parentesco , se añadan otros daños esenciales como la pérdida de la convivencia , la dependencia económica u otros supuestos de parecida entidad que pierden su fuerza y eficacia en los casos de abandonos prolongados , desentendimiento de obligaciones familiares , rotura de estos vínculos , ignorancia de paradero u otras causas parecidas que suponen la rotura material y moral de aquellos de manera voluntaria y conscientes' ( STS, Sala 2ª, de 12 de febrero de 2008 ).
Asimismo, nuestro más Alto Tribunal indica que ' la falta de acreditación de una especial relación de convivencia o dependencia económica determina que la indemnización sólo pueda referirse a los daños morales, al quedar excluidos implícitamente los posibles perjuicios de orden material. Es claro, por otra parte, que la mera relación familiar no constituye a una persona en perjudicado por la muerte de otra. Aunque no se pueda negar con carácter general el perjuicio moral de quienes pierden a un familiar no puede ampliarse indefinidamente el número de parientes acreedores a una indemnización por estas causas, entendiendo que quedan excluidos por los parientes más cercanos' ( STS, Sala 2ª de 28 de noviembre de 2006 ).
' La propia enumeración de la categoría de 'perjudicados' que el sistema legal también contempla, de modo que se acuda, en casos como el presente, a criterios más realistas y directamente vinculados a la verdadera existencia de un perjuicio, o daño moral, por parte de las personas efectivamente vinculadas con el fallecido... Estamos ante un fallecimiento y la correspondiente reparación del daño moral sufrido, como consecuencia de él, por la persona más estrictamente vinculada con la víctima, al tiempo de la producción de aquel letal resultado' ( STS, Sala 2ª de 9 de febrero de 2007 ).
En aplicación de la doctrina jurisprudencial trascrita al caso de autos es evidente que debe reconocerse el derecho a la pareja sentimental a la fecha de los hechos de Tania y de su padre biológico , no así respecto de su hermana menor con la que la relación afectiva y consciente no solo no queda acreditada sino que resulta de imposible aprehensión dada la tempranísima edad de la menor , prácticamente un bebe . Aunque se hace necesario hacer algunas matizaciones que deberán tener su reflejo en la cuantificación de la indemnización a favor de cada uno de ellos .
En relación con Juan Pedro consta acreditado , amén de ser un extremo admitido y reconocido , que a la fecha de autos era la pareja sentimental de Tania , con la que convivía y quien ( con independencia de las ayudas que pudiera aportar la acusada ) era el que constituía la fuente de ingresos de la pareja con la pensión que tiene reconocida por una minusvalía del 82 % , afirmó el propio interesado en el plenario , cuyo importe se desconoce . Es decir , que no dependía económicamente de su pareja fallecida , extremo que aseveró de manera rotunda en el plenario donde incluso afirmó que afeaba a Tania el hecho de que le pidiera dinero a su madre. Parece ser que dicha relación tendría una vigencia de unos tres años , aunque la convivencia bajo el mismo techo había sido sensiblemente menor. Situación afectiva de compromiso con proyección de permanencia en el tiempo que nos permite reconocer sin esfuerzo el dolor por la pérdida del ser querido , generador del derecho indemnizatorio que se reconoce y que se estima adecuado en la cantidad 40.000€ . Para llegar a dicha cantidad se ha tenido en cuenta el principio rogatorio ya que es la máxima pedida para quien , en aplicación de la consolidada jurisprudencia sobre la aplicación orientativa del sistema de valoración legal para accidentes de tráfico , establecido en la Ley 30/1995 , de 8 de Noviembre , en su redacción vigente de contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de Octubre , y reformado por la Ley 21/2007 de 11 de Julio , la cuantía resultante hubiera sido sensiblemnte mayor . Jurisprudencia entre las que puede ser citadas las SSTS 497/2006 , de 3 de Mayo ; 782/2006 , de 6 de Julio ; 1217/2006 , de 11 de Diciembre ; 613/2009, de 2 de Junio y 752/2009 , de 3 de Julio . Que consagra igualmente el incremento de las cantidades resultantes con un factor porcentual que trata de cuantificar el mayor dolor producido por un delito doloso , que en este caso se fija en un 20%. Indemnización que se determina aplicando la actualización monetaria vigente a la fecha de esta resolución y no al de los hechos enjuiciados por la misma , consecuencia de la pacífica consideración de la obligación de resarcir como deuda valor , cuya proyección sobre el sistema de valoración de la Ley 30/1995 obliga a aplicar las cuantías monetarias correspondientes a la fecha en la que se cuantifica el perjuicio. ( SSTS 2011/2000 , de 20 de Noviembre ; 232/2001 , de 15 de Febrero , y especialmente la 1915/2002 , de 15 de Noviembre ).
En el caso del padre biológico serán de aplicación los mismo criterios de valoración ya indicados , teniendo en cuenta la irrelevancia para la ley de la convivencia con el descendiente fallecido ( Tabla I del sistema de valoración ) , con un incremento del 10 % en concepto de perjuicios económicos presuntivos , pues Tania se hallaba en edad laboral ( nota 1 de la citada Tabla ) , al que habrá que incrementar el porcentaje adicional como factor de corrector extra sistemático por la mayor aflictividad psíquica de los delitos dolosos ( 20% ) . Regla que nos lleva al importe de 12.462,13 € .
Dichas cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
SEPTIMO.-En sede de determinación de la pena recordar que el Art. 138 CP señala como marco punitivo para el delito de homicidio el de la prisión de diez a quince años .
Pero al concurrir la agravante de parentesco , la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante analógica de confesión , serán de aplicación las reglas establecidas en los art. 68: ' En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21 , los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señala por la ley , atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran , y las circunstancias personales de su autor , sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código ' . Concretamente la regla 7ª del Art. 66 CP : ' cuando concurran atenuantes y agravantes , las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena . En caso de presidir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado . Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación , aplicarán la pena en su mitad superior'.
Considerando que no existen motivos que justifiquen ir más allá de la pena inferior en grado por la aplicación de la eximente incompleta ya estudiada , nos situamos en la horquilla que va de cinco a diez años de prisión . Dentro de la cual se destaca la prevalencia de la agravante de parentesco , por resultar especialmente odioso el vínculo biológico entre la autora de la acción homicida y la víctima , frente a la atenuante 'analógica' de confesión , que concurre en un contexto en el que por las circunstancias de inmediatez , casi de flagrancia , la investigación no era per seespecialmente compleja . Esto nos lleva a situarnos en el grado superior de la pena , esto es , de siete años y seis meses a diez años de prisión , dentro de la cual estimamos proporcionada la de ocho años , para cuyo computo será de aplicación la prisión provisional sufrida hasta la fecha de la firmeza de la condena , en su caso ( Art. 58 CP ). Igualmente se impone como pena accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( Art. 56 CP )
Por parte de la acusación particular se solicita la imposición de ' la prohibición de residir o acudir a Chipiona durante el tiempo de la condena , más un tiempo adicional de diez años , y con la misma duración prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar por cualquier medio respecto del padre , su pareja actual Dª Inés y las hermanas de la víctima Ofelia y Serafina '. Petición que se hace al amparo del Art. 57 CP en el que se dice : ' los jueces y Tribunales , en los delitos de homicidio , ... , atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente , podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el Art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuere grave o de cinco si fuera menos grave'. Facultad discrecional que se convierte en imposición obligada cuando el delito es cometido sobre los descendientes , entre otros citados en el nº 2 del citado precepto. En este caso la redacción del mismo no deja duda : ' se acordará , en todo caso , la aplicación de la pena prevista en el párrafo 2 del Art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior '. El Art. 48.2 CP se refiere a la prohibición de aproximación a la víctima , o a aquellos familiares u otras personas que determine el juez o tribunal , así como a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos.
La única argumentación esgrimida por la acusación para sostener su pretensión es que el testigos que primero se acerca a la acusada en el lugar de los hechos , Lorenzo , afirma haber escuchado que dijo ' yo no quería hacerlo , a quien quería matar es al padre'. Preguntado Torcuato en el plenario por su propia defensa manifestó que por su vida no teme pero si por las de sus dos hijas , sin dar mayor fundamento a dicho temor. Así las cosas se carece de argumentos para adoptar la prohibición para persona distinta del padre biológico de la finada , lo que se hace por tiempo de nueve años y debiendo ser de simultáneo cumplimiento de la pena privativa de libertad , todo ello en aplicación de la regla contenida en el párrafo segundo del nº 1 del Art. 57 CP .
OCTAVO.-Que en materia de costas procesales , por aplicación de lo dispuesto en los Art. 123 , 124 y 126 CP , procede la imposición de las mismas al condenado , con expresa imposición de las devengadas por la acusación particular ( Art. 241 LCrim. ) , de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de las mismas , salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y de carácter perturbador de la actuación de dicha parte ( por todas , Sentencia 520/2011 , de 31 de Mayo , FJ 5º , con las que en ella se citan ). Resulta indiscutido que en este caso la actuación de la acusación particular ha sido relevante , en le medida en que ha sido esta parte la única que ha interesado la imposición de las penas accesorias impropias del Art. 57 CP y ha obtenido indemnizaciones superiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Candelaria , como autora material y directo de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de parentesco , la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante analógica de confesión , a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Con expresa condena al pago de las costas procesales , con inclusión de las devengadas por la acusación particular .
Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Torcuato , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente , por un tiempo de nueve años .
En el ámbito de la responsabilidad civilse le condena a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes cantidades :
A Torcuato , padre biológico de Tania , en la cantidad de : 12.462,13€ . Y a la pareja sentimental de la finada , Juan Pedro , en la cantidad de : 40.000€.
Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero .
Se ordena el comiso y destrucción del arma blanca intervenida .
Se ordena mantener la situación de privación de libertad de Candelaria hasta la mitad de la pena impuesta , ( 13/8/2016 ) , salvo que antes de esa fecha fuere declara la firmeza de esta resolución , en cuyo caso la condenada pasaría de presa preventiva a penada , o que se dictare sentencia por órgano superior cuyo pronunciamiento la deje sin efecto , supuesto en el que se estará a lo acordado .
Notifíquese a las partes la presente resolución , haciéndose saber que la misma no es firme ya que es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , Ceuta y Melilla , dentro de los diez días siguientes a la última notificación .
Así por esta mi sentencia , la pronuncia , manda y firma , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA . Doy fe.
MAGISTRADO
