Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 134/2014 de 30 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal Nº 134/2014
Juicio Oral Nº 251/2010
Juzgado de lo Penal nº1 de Castellón
SENTENCIA Nº 254
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 30 de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 251/2010 , por delito de abandono de familia.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES- APELADOS, 1) Herminia , representada por la Procuradora Dª Maria Rosario Segura Ramos y defendida por el Letrado D. Carlos Gomez-Taylor Corominas, y 2) Clemente , representado por la Procuradora Doña Rosa Isabel Andreu Nacher y defendido por el Letrado Don Manuel Sánchez Jordan y el Ministerio Fiscal, adherido parcialmente al recurso de Herminia , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' PRIMERO.- El acusado Clemente , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y solvente, en virtud de Auto de Medidas Provisionales de fecha 28/07/2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vila-real en el procedimiento Medidas Provisionales derivadas de la admisión a trámite de la demanda de divorcio nº 419/06, mantuvo las medidas acordadas en la propuesta de Convenio Regulador suscrito por ambos cónyuges en fecha 3/02/1999 y que fueron aprobadas en Sentencia de fecha 7/05/99 dictada en los autos de Separación nº 44/99 de ese mismo Juzgado, entre las que se encontraban la obligación de pagar: 100.000 pesetas mensuales (600 euros), actualizables anualmente con el IPC, como pensión por alimentos para sus 3 hijos menores de edad; las cuotas escolares de los mismos hasta que finalicen la Educación Secundaria Obligatoria; y el 50 % de los gastos extraordinarios en los términos en aquél plasmados.
SEGUNDO.- El acusado Clemente , conocedor de dicha obligación de pago, no abonó la pensión por alimentos desde marzo de 2004 hasta noviembre de 2007, ni las cuotas escolares de sus tres hijos durante el curso escolar 2006/2007.
E igualmente, no pagó dichas pensiones alimenticias durante los meses subsiguientes, ni las cuotas escolares de los periodos siguientes cursados por los hijos, ni el 50 % de gastos extraordinarios, en todos los casos, hasta la celebración del juicio oral en este procedimiento que tuvo lugar el día 26/11/2012.
TERCERO.- Herminia , en nombre de su hija menor de edad, Adriana , reclama por estos hechos.
Los otros dos hijos, Millán y Jose Ángel , actualmente mayores de edad, renunciaron expresamente en el acto de la vista oral a la indemnización que por estos hechos les pudiera corresponder.
CUARTO.- La instrucción y fase intermedia de la causa se dilató durante dos años y ocho meses, desde que se interpuso la denuncia en septiembre de 2007 hasta que en mayo de 2010 se remitió al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, no siendo proporcional a su complejidad, y estuvo paralizada desde que tuvo entrada en este Juzgado en mayo de 2010 hasta que en diciembre de 2011 se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para celebrar la vista oral que tuvo lugar en noviembre de 2012, sin perjuicio del tiempo transcurrido hasta Sentencia, por causas no atribuibles al propio acusado.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Clemente por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el artículo 227 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de MULTA DE OCHO MESES con CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art. 53 CP , y pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Clemente deberá indemnizar a Herminia en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia por las prestaciones económicas no abonadas y fijadas únicamente a favor de la hija menor, Adriana , conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Octavo y Hechos Probados de la presente resolución, y que una vez concretada devengarálos intereses del artículo 576 LEC .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y de manera personal a Clemente , haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso por ambas recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió parcialmente al interpuesto por Herminia e impugnó el interpuesto por Clemente , interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón condenó a D. Clemente como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones ( art. 227.1º CP ), en los términos que se expresan en la sentencia de instancia, y frente a dicho pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación la denunciante solicitando de la Sala la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de nueva resolución por la que se imponga pena privativa de libertad en lugar de multa, y el alcance de la responsabilidad civil impuesta comprenda las prestaciones económicas fijadas a favor de los tres hijos mas los intereses legales desde que deberían haber sido satisfechas. Alega en apoyo de sus pretensiones que la gravedad de la conducta debe llevar aparejada pena con mayor contenido coercitivo, y, en cuanto a la responsabilidad civil, que la renuncia efectuada por los dos hijos que han alcanzado la mayoría de edad no debe impedir que pueda reclamar las cantidades no abonadas dada su condición de perjudicada por el impago.
Asimismo, formula recurso de apelación la defensa del Sr. Clemente interesando el dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, la imposición de la pena mínima de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros en atención a los ingresos y gastos acreditados del acusado.
Una y otra parte se han opuesto al recurso formulado de adverso, y el Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso sostenido por la acusación particular en lo que se refiere al alcance de la responsabilidad civil, oponiéndose al recurso interpuesto por el condenado.
I. RECURSO DE APELACIÓN DE Clemente
SEGUNDO.- Por razones metodológicas debemos iniciar la resolución de los recursos por el interpuesto en último lugar, dado que en el mismo se persigue obtener la absolución del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, y, caso de estimarse tal pretensión, el recurso de la denunciante iría abocado al fracaso.
Invoca el recurrente en apoyo de su petición infracción del derecho a la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba con infracción del derecho consagrado en el art. 24 CE , argumentando en desarrollo de su impugnación que no concurre el elemento subjetivo de la infracción cifrado en la intencionalidad dolosa porque no disponía de medios suficientes para el abono de las pensiones, interesando, subsidiariamente, la imposición de la pena mínima.
Hemos de recordar que nuestro legislador, atendiendo una indiscutible y apremiante necesidad social de tutelar el interés familiar más necesitado de protección, creó el tipo delictivo de incumplimiento de la prestación económica establecida en sede judicial, mediante la introducción del art. 487 bis en el CP 1973 , y lo ha mantenido en el art. 227 CP vigente, porque, evidentemente, subsisten las razones que aconsejan respaldar punitivamente el deber de cumplir dicha prestación.
Claramente y así lo ha dejado sentado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta.
Sentadas las anteriores consideraciones y centrándonos ya en el presente caso, la Sala ha podido constatar que el recurrente no niega que se haya realizado el tipo objetivo del delito, sino sólo que concurra el tipo subjetivo. Sin embargo, la declaración de hechos probados se desprende con toda evidencia que el acusado, desde marzo o abril de 2004, y, voluntariamente, no ha abonado las pensiones de alimentos impuestas a favor de sus hijos, ni los gastos del colegio del curso 2006/2007, aunque ha abonado los gastos de la vivienda que ocupaba la denunciante y ha hecho entregas dinerarias a sus hijos (adquisición de motocicleta a su hijo mayor, y seguro, gastos de alquiler y muebles etc). En cuanto a su capacidad de pago, pese a afirmar el recurrente que no dispone de medios económicos, la documental que ha sido aportada a la causa acredita que disponía de recursos, de ahí la concurrencia del tipo subjetivo o dolo. Basta con la lectura de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso de divorcio para llegar a tal convicción que no ha sido desvirtuada en el recurso.
El impago intencional de las pensiones, por ello es claro y no ofrece lugar a duda. En consecuencia, apareciendo en los hechos probados tanto el elemento objetivo como el subjetivo que integran el delito descrito en el art. 227.1 del Código Penal , carece de fundamento la pretensión absolutoria, y, por consiguiente, el recurso forzosamente ha de ser desestimado en este punto.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria tiene la pretensión de reducción penológica. A este respecto cabe indicar que la Sra. Herminia interesa una mayor sanción, concretamente que se imponga pena privativa de libertad atendida la voluntad renuente al pago, la ocultación de la capacidad económica real y el amplio periodo de impago.
En lo que se refiere a la solicitud de minoración de la duración y cuota de multa, diremos que el recurrente ya se ha visto beneficiado con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y la multa de ocho meses está cercana al mínimo de seis meses, y es proporcionada a la gravedad del impago.
En suma, las anteriores consideraciones impiden la estimación del recurso analizado.
II. RECURSO DE APELACIÓN DE Herminia
CUARTO.- En cuanto a la petición de imposición de pena privativa de libertad hay que partir de la dimensión constitucional del principio de proporcionalidad de la pena y su eficacia normativa que ha ido siendo perfilada por nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 55/96 , 161/97 o 136/99) siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos . Existe acuerdo en entender que el principio en cuestión opera frente al legislador pero también frente al juez, quien, dentro del respeto al principio de legalidad, deberátenerlo en cuenta en el momento de la interpretación de los tipos y en el de la individualización de la sanción correspondiente. Esta última manifestación del principio de prohibición de exceso que es la que aquíinteresa, exige que la pena impuesta se ajuste a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, extremos a los que deberá referirse la motivación judicial correspondiente (vg. SSTS, sala 5ª SSTS sala 5º23/09/2002 26/03/1999 , 28/12/2007 ). Eso es, a fin de cuentas, lo que consagra la regla 1.1ªdel artículo 66 CP , que obliga a los Tribunales a imponer la pena en la mitad inferior de la pena. Esta manifestación en la ley ordinaria del principio de proporcionalidad penal nos compele a argumentar desde los fines de la pena la imposición de cualquier sanción por encima de su umbral mínimo y a hacerlo de manera no meramente formularia sino con una motivación material que satisfaga las exigencias del principio invocado.
Partiendo de estas premisas la petición de imposición de prisión no seráestimada, tal como estimó la sentencia de primer grado. En primer lugar, hay que valorar la condición de delincuente primario del Sr. Clemente , tratándose de su primera condena penal. En segundo lugar, el visionado de la sesión de juicio revela que el Sr. Clemente ha contribuido económicamente a los gastos de sus dos hijos mayores por diversos conceptos, manifestando ambos que su padre siempre les ha ayudado, situación que sin duda debe ser valorada como factor relevante. Finalmente, y sin perjuicio del alcance penal del impago, se puso de manifiesto en el plenario que el Sr. Clemente abonó los gastos comunes de la vivienda ocupada por la denunciante, pese a que no le venían impuestos en resolución judicial. Por todo ello, no podemos estimar incorrecto o desacertado el criterio adoptado en la sentencia de primer grado.
QUINTO.- Por el contrario, y en línea con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y con el criterio seguido en la SAP, Sec 2º de 14 de febrero de 2005, es procedente la solicitud de la Sra. Herminia de abono en concepto de responsabilidad civil de las pensiones alimenticias establecidas a favor de sus hijos varones durante el tiempo en que eran menores de edad y convivían con ella. No se discute la existencia del crédito y es claro que la apelante ha sido perjudicada por el delito, pues en el ejercicio de la guarda y custodia que tenía a tribuida por sentencia judicial firme se ha visto privada del importe de las pensiones, siendo innegable el perjuicio. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del CP procede incluir en el importe de la responsabilidad civil tal concepto. No se opone a tal consideración la renuncia efectuada en el plenario por los dos hijos, que tiene efecto una vez que alcanzaron la mayor edad o dejaron de convivir con la madre.
No procede en cambio la solicitud de intereses desde la fecha del impago, pues en causa penal la responsabilidad civil surge de la declaración del delito, de modo que los intereses se devengan a partir de ese momento
La anterior consideración comporta la estimación parcial del recurso y la consiguiente revocación parcial de la sentencia en este único aspecto.
SEXTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, y la estimación parcial del recurso contrario con declaración de oficio de las costas de esta alzada, todo ello de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Clemente , y estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Dª. Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 1 de Castellón en el Juicio Oral número 251/2010 , revocamos la expresada resolución en el único sentido de incluir en la responsabilidad civil impuesta el importe de las pensiones insatisfechas correspondientes a los tres hijos comunes Millán , Jose Ángel y Adriana , hasta que alcanzaron la mayoría de edad o cesaron la convivencia con la madre, cantidad que devengará el interés legal.
Se imponen al apelante Sr. Clemente de las costas ocasionadas por su recurso, con declaración de oficio de las restantes.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
