Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 205/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100335
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0014524
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 205/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 334/2012
Apelante: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Bibiana
Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ y Procurador D./Dña. ALVARO MONDRIA TERAN
Letrado D./Dña. GEMA GUTIERREZ DE LA ROSA y Letrado D./Dña. DEMOSTENES MAMANI OCAMPO
Apelado: D./Dña. Irene y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
Letrado D./Dña. MARIANO BENITO BENITO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30
ROLLO RAA 205/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 de Madrid
P. A 334/12
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 254/2014
En Madrid a diez de abril de dos mil catorce.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 334/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid seguida por un delito de apropiación indebida y daños contra los acusados D. Juan Pablo y Dª Bibiana , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los acusados contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representados, respectivamente por el Procurador D. Mariano López Ramírez y D. Álvaro Mondria Terán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Los acusados Juan Pablo y Bibiana , mayores de edad y sin que consten antecedentes penales, el día 7 de noviembre de 2008, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, con la propietaria de la misma Irene , que incluía mobiliario y enseres, firmando los acusados el inventario que contenía la relación de los mismos.
El día 6 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n° 84 de Madrid se dictó sentencia de juicio de desahucio por adeudarse 7.600 euros de rentas atrasadas impagadas.
Los acusados, en fecha próxima al 31 de octubre de 2009 abandonaron de forma subrepticia la vivienda alquilada sin comunicarlo a la demandante, llevándose consigo parte del mobiliario y causando desperfectos en la vivienda.
Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en 2758 euros y los daños causados en 90 euros'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Pablo y Bibiana como autores responsables de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 249, del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, por el delito, de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Los acusados indemnizarán a Irene en la cantidad de 2848 euros y a esta cantidad será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los acusados
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del , quedando los autos visto para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento se remitió al Juzgado de lo penal el 30- 7-12 , señalándose para la celebración del juicio oral el 12-11-12 y la causa ha estado paralizado en esta sección desde el 20-5-2013, fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación hasta el 3-4-2014, fecha en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren ambos acusados la sentencia por la que se les condena como autores de un delito de apropiación indebida y una falta de daños.
La representación de Juan Pablo alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no se han practicado pruebas suficientes para acreditar la autoría de los hechos que se imputan al acusado y en segundo lugar alega error en valoración de la prueba en cuanto al valor económico de los objetos reclamados por la propietaria.
La representación de Bibiana alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
SEGUNDO.-El error en la valoración de la prueba que aducen los recurrentes debe ser desestimado.
Alegan los recurrentes que no se ha practicado en el juicio oral prueba suficiente para probar su culpabilidad, al considerar que han existido contradicciones en las declaraciones de los testigos, refiriéndose ambos a la falta de credibilidad del testimonio del portero de la finca al tratarse de un trabajador que carece de objetividad e imparcialidad y por las contradicciones en las que incurrieron , ya que en la denuncia formulada se relata que el día 30 septiembre 2009 le había manifestado el conserje Carlos María que hace unos días no veía movimiento en el piso propiedad de la denunciante, sin embargo con fecha 26 octubre 2009, el abogado de la denunciante en un escrito que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia el 28 octubre 2009 manifiesta 'que el pasado 23 octubre 2009 los demandados, hicieron entrega de las llaves', cuando los acusados han negado que le hicieran entrega de las llaves y el conserje en instrucción manifestó que 'aviso a la propietaria de que unas noches habían abandonado los inquilinos el inmueble y que se habían llevado cosas' sin embargo en el plenario manifestó que la propietaria de la vivienda se enteró antes que el de que los inquilinos habían ido.
La defensa de Bibiana , además, alega que la sentencia no ha tenido en cuenta la existencia de un tercer inquilino que es la ciudadana Ruth .
Pues bien, debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.
En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.
Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez ' a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse , por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba , o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto , incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
En el caso presente, en la sentencia se exponen los motivos por los que la Juzgadora de Instancia ha considerado probado que los acusados participaron en los hechos y para ello ha valorado pruebas personales, consistentes en las declaraciones de ambos y la de la víctima y el testigo, conserje de la finca, así como los informes periciales y la prueba documental y ha optado por dar mayor credibilidad a la versión de estos últimos que a la ofrecida por los acusados, llegando a la convicción de que días antes del 31 octubre 2009, los dos acusados se fueron de manera furtiva del piso que habían alquilado, es decir sin poner en su conocimiento de la denunciante ni del portero que se marchaban y sin dejarle las llaves para devolverlas, llevándose los muebles y el ajuar que contenía la vivienda y habiendo causado desperfectos en la misma
La Sala tras el visionado de la grabación del juicio oral no aprecia error en la valoración de la prueba. Así, ambos acusados en el juicio oral, si bien negaron haberse llevado consigo pertenencias de la vivienda, manteniendo que estaban destrozados y los tiraron porque la propietaria les había autorizado a ello, sí reconocieron que se marcharon a escondidas de la citada vivienda. Pues bien, comparte la Sala el criterio de la Magistrada de Instancia en cuanto a que estas alegaciones carecen de credibilidad, teniendo en cuenta el contrato de alquiler del piso y el inventario que lo acompaña que fue suscrito por los acusados. Por otro lado, el conserje manifiesta en el plenario que el piso estaba para vivir y que incluso fue él quien se lo enseñó a los acusados para alquilarlo y que cuando entró la dueña se lo habían llevado todo y estaban dañados las paredes y el parquet levantado.
En cuanto al escrito presentado en el pleito civil, la testigo manifestó que no lo firmó ella.
Finalmente, la testigo explicó que no denunció a la otra inquilina porque se había marchado unos dos años antes.
En consecuencia la pretensión de los recurrentes de que la Sala sustituya la apreciación de las pruebas practicadas por la Magistrada de Instancia por su propia valoración de las mismas no puede ser acogida en esta instancia
TERCERO.-La representación del acusado Juan Pablo alega error en la valoración de la prueba en cuanto al valor económico de los objetos reclamados por la propietaria , considerando que de la prueba documental se desprende una pretensión de enriquecimiento injusto, poniendo de manifiesto, como así lo hizo en el plenario, que el lavavajillas no fue sustraído al reflejarse en factura aportada que 'se retira del viejo' y tampoco consta que la vivienda tuviera microondas y sin embargo la denunciante compró uno y pretende repercutir el gasto, por lo que considera que no consta acreditado la cuantía de los daños que se reclama al encontrarse sólo justificados documentalmente colchones , sillón , mesa y sillas cuyo importe suma 486 € según facturas aportadas, por lo que ésta sería y no otra la cantidad última a la se podría responsabilizar a los acusados en el improbable caso de que no se estiman en su totalidad el recurso.
El motivo debe ser también desestimado. Olvida el recurrente que la Juzgadora ha tenido en cuenta para determinar el valor de los objetos sustraídos el informe pericial en el que no se incluye el microondas y así se señala en la sentencia y en cuanto al lavavajillas, omite el recurrente que la fecha de la factura en la consta que se retira el aparato antiguo para reciclaje es 27 de enero de 2009, por tanto anterior a los hechos, de lo que se deduce que el antiguo lavavajillas se cambió por otro nuevo antes de abandonar los inquilinos el piso y así lo reconoció el propio acusado Juan Pablo en su declaración judicial.
CUARTO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas ya que las actuaciones han sufrido paralizaciones por causas no imputables a los acusados. Así se observa que los autos se recibieron en el Juzgado de lo Penal el 19-5-2011, el 24-6-2011 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose para la celebración del juicio oral el 5-11-12, y en esta Sección la causa ha estado paralizado desde el 1-7-2013, fecha en la que se recibieron los autos para resolver el recurso de apelación hasta el 3-4-2014, fecha en que se señaló la correspondiente deliberación y fallo.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 señala: La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
En consecuencia procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas si bien se confirma la pena al haberse impuesto la correspondiente al delito en su grado mínimo.
QUINTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo y Dª Bibiana representados respectivamente por el Procurador D. Mariano López Ramírez y D. Álvaro Mondría Terán contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 26 de Madrid , del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
