Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 78/2013 de 02 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100243

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1501

Núm. Roj: SAP MU 1501/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00254/2014
Ilmos. Sres.:
Don Jose Luís García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA N º 254/2014
En la Ciudad de Murcia, a 2 de Junio de 2.014
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a
que se refiere el presente Rollo de Sala nº 78/13, dimanante del Sumario Nº 3/12 del Juzgado de Instrucción
Nº 1 de Caravaca de la Cruz, por presunto delito de asesinato, en el que figuran como acusados Sara , mayor
de edad, nacida en Marruecos, el día NUM000 de 1.963, hija de Leonardo y Brigida , con domicilio en
C/ DIRECCION000 num. NUM001 de Cehegín (Murcia), privada de libertad por esta causa desde el día 29
de junio de 2.012 hasta el día 29 de Mayo de 2.014, representada por la Procurador Sra. Galiano Quetglás,
y defendida por el Letrado Sr. Segura Melgarejo, y Jose Ignacio , mayor de edad, nacido en Barcelona, el
NUM002 de 1.981, hijo de Marisa y Alvaro , sin solvencia conocida ni antecedentes penales, con domicilio
en C/ DIRECCION001 NUM003 , NUM004 , NUM004 de Viladecans, Barcelona, con D.N.I. NUM005 ,
privado de libertad por esta causa desde el 29 de junio de 2.012 hasta el 2 de Abril de 2.014, representado
por la Procurador Sra. Meroño Sabater y defendido por la Letrado Sra. Serrate Riquelme.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Dolores Ruíz Ruíz.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz se dictó auto de procesamiento de fecha 27 de diciembre de 2.012 , acordándose la conclusión del Sumario nº 3/12 de dicho Juzgado por auto de 31 de Enero de 2.012.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 8 de Enero de 2.014 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 24 de Enero de 2.014, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados.

En escrito registrado el 12 Febrero de 2.014 de la representación procesal de la acusada Doña. Sara presentó su escrito de defensa.

En escrito registrado el 27 de Febrero de 2.014 de la representación procesal del acusado Don. Jose Ignacio , presentó su escrito de defensa.

Por auto de 18 de Marzo de 2.014 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de la vista oral el día 28 de Mayo de 2.014.

El día señalado tuvo lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.2 , 16 y 62 del Código Penal del que consideró autor al acusado Jose Ignacio , entendiendo que concurría respecto del mismo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, solicitando para él la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente consideró a la acusada Sara como autora por inducción del referido delito, solicitando para ella la imposición de la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó que ambos acusados fueran condenados a indemnizar solidariamente a Mario en la suma de 1.830 euros por las lesiones inferidas al mismo y 4.500 euros por las secuelas. Y costas.



TERCERO: La defensa de la acusada Sra. Sara en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO: La defensa del acusado Sr. Jose Ignacio , en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos imputados a su defendido eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art.

148.1º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y reparación del daño; estimando que también sería de aplicación la previsión del art. 16,2º del Código Penal .



QUINTO: Concedida la palabra a los acusados, por la Sra. Sara se insistió en la petición de justicia, y el Sr. Jose Ignacio manifestó su arrepentimiento por lo ocurrido y pidió disculpas por el posible perjuicio que su proceder hubiera acarreado a la otra co-acusada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: De las pruebas practicadas se deducen como hechos probados y así se declaran que en la noche del día 2 de junio de 2.012 el acusado Jose Ignacio , aceptando la invitación que le hizo Mario de tomarse en su casa la última copa, lo acompañó hasta su domicilio sito en C/ DIRECCION002 , num.

NUM006 de Cehegín, Murcia. Una vez en la vivienda, y sin haberse podido esclarecer cual fue el hecho o motivo detonante, Jose Ignacio , con el ánimo de causar un menoscabo físico a Mario le golpeó en varias ocasiones y sirviéndose de un cuchillo de cocina que había en la vivienda, se lo clavó varias veces en muslo, espalda y brazo, abandonando seguidamente la vivienda. Ninguna de las referidas cuchilladas fueron dirigidas a órganos vitales ni el ataque sufrido llegó a poner en riesgo objetivo la vida del lesionado Mario .

No ha quedado acreditada participación alguna en tales hechos de la acusada Sara .

Como consecuencia de los hechos Mario sufrió lesiones (policontusiones, heridas incisocontusas en párpado superior derecho y región frontal, heridas punzantes por arma blanca en ambos antebrazos, región lumbar y muslo derecho, fractura en tercio medio de quinta costilla izquierda) para cuya sanación precisó de 30 días y resultando 21 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuela de cicatriz de 1 cm de longitud en región externa de ceja derecha muy poco visible; dos cicatrices lineales paralelas entre sí de 2 cm de longitud cada una en tercio superior de antebrazo derecho; cinco cicatrices por herida punzante, tres de ellas menor a 0#0 cm, otra de 0#5 cm y 1 cm, ubicadas en tercio medio de brazo izquierdo; tres cicatrices de 1, 2 y 2#5 cm de longitud en cara externa, tercio medio de muslo derecho y dos cicatrices de 1 cm de longitud en región lumbar derecha baja; todas ellas determinantes de un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos. Igualmente sanó con secuela de parestesias en partes acras valorada en 1 punto.

Fundamentos


PRIMERO : Los hechos que se declaran probados son los que resultan de una valoración integrada del conjunto de la prueba, de la que resulta, tanto la calificación jurídica de los hechos como la responsabilidad penalmente exigible a cada uno de los acusados.

En cuanto a lo primero, la cuestión conflictiva entre la acusación pública y la defensa de los acusados es si procede considerar acreditada la concurrencia de un dolo o propósito de matar (pues el Ministerio Fiscal mantuvo la calificación de asesinato en grado de tentativa), o por el contrario ha de apreciarse un 'animus laedendi', tal y como defendió la Letrado Sra. Serrate Riquelme, lo que determinaría que la conducta se encuadre en el delito de lesiones del artículo 147 y 148 del Código Penal .

La existencia de un 'animus necandi', como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de imposible acreditación a través de prueba directa; por ello, para concluir tal intencionalidad en el ánimo del sujeto es necesario partir de los hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria que permita llegar a afirmar la existencia de voluntad homicida. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.012 , señala: 'para determinar la concurrencia de ánimo homicida la doctrina jurisprudencial de esta Sala considera como criterios en los que fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, que incluye frases amenazadoras, expresiones proferidas y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto...'. En idéntico sentido las Sentencias del T.S. de 12 de septiembre de 2.002 ; de 10 de mayo de 2.002 y 26 de septiembre de 2.000 aluden a las 'características del arma empleada e idoneidad para lesionar o matar o lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital'.

Considerando tal doctrina jurisprudencial, no puede concluirse que en los hechos que se sucedieron en la madrugada del día 2 de junio de 2.012 el acusado Jose Ignacio actuara guiado por el ánimo de matar, pues pese a que el arma empleada tenía potencialidad suficiente para causar un resultado letal (un cuchillo de cocina de 21 cms de hoja y 32 cms en total -Folio 117- que fue reconocido en el acto del juicio tanto por el agredido como por el agresor), en ningún momento las heridas pusieron en riesgo objetivo la vida del Sr. Mario : ninguna se dirigió a órganos vitales, 'las heridas eran superficiales; sólo en dos, en brazo y muslo, hubo afectación muscular...; en peligro su vida, no; son policontusiones, una fractura costal que requiere reposo y la heridas son superficiales...'. Así se manifestó la Médico Forense Sra. Bibiana , ratificando sus informes obrantes en autos: tanto el de valoración inicial como el de alta forense obrante al folio 344 de la causa (y una segunda Forense, la Sra. Leticia ratificó tales conclusiones médicas).

En este último documento se informa que como consecuencia de la agresión Mario sufrió lesiones consistentes en: 'policontusiones, heridas incisocontusas en párpado superior derecho y región frontal, heridas punzantes por arma blanca en ambos antebrazos, región lumbar y muslo derecho, fractura en tercio medio de quinta costilla izquierda'; heridas que precisaron para su curación 'tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Sutura con grapas metálicas y seda de las heridas, curas locales y farmacoterapia', con un tiempo de curación de 30 días (21 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales) curando con secuelas de perjuicio estético valorada en 4 puntos y parestesias en parte acras valorada en 1 punto.

El acusado en su interrogatorio manifestó: '..., entré, me puso una cerveza, me sacó un cuchillo..., empezó una pelea hasta que llegó un momento en que me dí cuenta de lo que estaba pasando allí; no puedo comprender cómo llegué a una situación así; cuando desperté.., empecé a pedirle disculpas a Mario , le dejé el cuchillo a su merced..., con la intención de que hiciera uso del cuchillo...; te he dejado el cuchillo así para que hagas lo que tengas que hacer' y en otro momento de su interrogatorio, dijo: 'puede ser que en el forcejeo le rompiera una costilla...., yo ese cuchillo lo ví en la mano de Mario , en mi cuello lo primero..., me lo puso en el cuello..., lo ví acercarse pero no pude hacer mucho.., llega un momento en que entro en razones, vuelvo a ser yo, reacciono y me doy cuenta de lo que está pasando allí; cojo el cuchillo y lo dejo a su merced..., le doy la espalda'.

Por lo demás, del testimonio del acusado no se desprende un sentimiento de odio, rencor, venganza, que justifique o explique un sentimiento larvado en el mismo de causar la muerte o ánimo homicida. Interrogado sobre sus relaciones previas con el agredido refirió conocerlo de verse por el pueblo, de coincidir en los bares, 'él me contaba sus rollos y yo con la bebida lo escuchaba hasta que un día él estuvo en Bullas por problemas que tenía con una señora; resulta que yo mandaba mensajes a un canal..., yo soy homosexual..., uno de los mensajes fue interceptado por Mario ; a mí me daba mucha vergüenza que se descubriera mi condición sexual, que alguien del pueblo supiera.., me acojonó; yo lo esquivaba hasta esa noche en que yo soy consumidor de cocaína y alcohol...; yo iba bastante eufórico, llevaba toda la tarde consumiendo alcohol y cocaína, me lo encontré en el bar..., nos tomamos una cerveza...; él dijo de ir a su casa, yo le dije de ir a la Gran Vía...' y en otro momento señaló: 'yo creo que tenía homofobia porque llevaba mucho tiempo sin hablarme...; él, desde que se enteró de lo mío...'. Y preguntado si él llevaba navaja cuando acudió al domicilio de Mario de forma inequívoca manifestó 'yo nunca llevo arma', 'ese cuchillo es un cuchillo de cocina que lo sacó él'.

Finalmente, dijo: 'le comenté de avisar a una ambulancia y me dijo que no, que llamaría él...'.

Junto a lo anterior, el Sr. Mario a lo largo de su interrogatorio, que a continuación se analizará, en ningún momento manifestó haber oído del acusado la expresión 'te voy a matar' u otra similar pero cuya significación, de forma objetiva e inequívoca fuera expresión de la voluntad decidida de causarle la muerte.

Por lo tanto, difícilmente puede concluirse que el acusado accediera esa noche a acudir al domicilio de Mario guiado por ánimo homicida o que tal animo surgiera en él en el devenir de los acontecimientos que se sucedieron en la vivienda de C/ DIRECCION002 , NUM006 . El encuentro fue fortuito (pese al hecho admitido por ambos de que frecuentaban los mismos establecimientos), las heridas no afectan a órganos vitales ni pusieron en riesgo objetivo la vida del agredido y ello pese a la idoneidad del arma empleada para causar su muerte con un solo ataque.

En cuanto a la relación e implicación de la acusada, Sra. Sara en tales hechos, la negó de forma firme e inequívoca. Manifestó conocerla 'de haberla visto un par de veces por los bares y de verla en su casa cuando nos ha llevado Mario ' y afirmó:'esta señora no tiene nada que ver con los hechos y es totalmente inocente..; yo cometí el error de incriminar a esta persona por ser un cobarde...', e insistiendo en un aspecto sobre el cual fue preguntado en varias ocasiones, manifestó: 'nunca he tenido relaciones sexuales con Sara '. Finalmente, cabe recordar que el Juez Instructor acordó en su día la intervención telefónica de los móviles utilizados por los acusados, no resultando de tal diligencia no ya sólo datos de interés para el esclarecimiento de los hechos, sino ni tan siquiera contactos telefónicos entre los acusados en evidenciaran relación alguna entre ellos. No obstante sobre la implicación de la Sra. Sara se volverá.

Frente a tal versión de los hechos, el Sr. Mario ofreció un relato de lo acontecido que por sus contradicciones, lagunas respecto de relatos previos y omisiones difícilmente puede afirmarse cumpla el requisito de credibilidad, firmeza y persistencia incriminatoria que le confiera virtualidad para actuar como prueba de cargo suficiente, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suelen concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 - Pte. Prego de Oliver).

En tal sentido procede recordar los parámetros jurisprudencialmente establecidos para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar y valorar posibles motivos espurios, realmente serios, derivados, incluso, de hechos distintos al enjuiciado.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones). Sobre el aspecto de la necesaria persistencia, la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

En la aplicación de tal doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta: En lo que afecta al requisito de la incredibilidad subjetiva , no cabe ignorar determinados datos que, por afectar a la relación personal del Sr. Mario con la acusada Doña. Sara , con afectación o implicación incluso a terceros (como seguidamente se verá), enmarcan los hechos que ahora se enjuician. Así, Mario y Sara contrajeron matrimonio civil, concluyendo dicha relación de forma conflictiva, llegando la Sra. Sara a formular varias denuncias a su pareja, siendo que con ocasión de una de ellas se impuso a Mario orden de alejamiento respecto de su pareja (Folio 50 y ss Tomo II, Sentencia del Juzgado de Instrucción num. 1 de Caravaca de la Cruz de fecha 13 de septiembre de 2.011 dictada en DUD 138/11), atribuyéndosele a ella el uso de la que, hasta esa fecha, había sido vivienda familiar, sita en C/ DIRECCION000 num. NUM001 de Cehegín, con la consecuencia de que Mario tuvo que abandonar el domicilio, residiendo en la fecha de los hechos que ahora se sentencian y en virtud de arrendamiento en la vivienda sita en C/ DIRECCION002 , NUM006 de dicha población.

Sobre este extremo, la Sra. Sara en el acto del juicio, manifestó: 'estuve casada con Mario , viviendo en Cehegín; denuncié cuatro veces a Mario por maltrato...; en septiembre de 2.011 le pusieron un alejamiento..., yo me quedé viviendo en la C/ DIRECCION000 de Cehegín'.

Preguntada por el Ministerio Fiscal si por razón de estos hechos sentía resentimiento u odio hacia su ex pareja, manifestó: 'no señora...; él me decía que yo quería robarle la casa..., me cortó la luz...' (y en este punto resulta de interés la copia de la denuncia formulada por Mario ante el Puesto de la Guardia Civil de Cehegín el día 23 de diciembre de 2.011 -atestado NUM007 - y que obra la Folio 33 y ss y también en Folio 68 y ss del Tomo I) . En otro momento de su testimonio, afirmó 'la casa es de él, nadie puede quitarle a él la casa, yo le dije que en cuanto tuviera el divorcio me salía de la casa..'.

Por su parte, Mario admitió 'cuando se me cumplió la orden de alejamiento me fui a mi casa; no voy a estar pagando un alquiler teniendo mi casa?' y en otro momento dijo: 'yo primeramente me fui al Cuartel de Cehegín; yo estoy en alquiler y es una tontería que este de alquiler estando la casa vacía; el del cuartel miró y vió que faltaban unos días y me dijo, métete, cámbiale la pestillera..., y te puedes ir...'. En relación con este punto obra en autos (F. 244) la Diligencia de Comparecencia efectuada por el Sr. Mario en el Puesto de la Guardia Civil de Cehegín con fecha 24 de julio de 2.012 (por lo tanto, 20 días después de acordarse la prisión provisional de la Sra. Sara ), en la que el compareciente manifiesta: 'Que el dicente se halla actualmente cumpliendo una prohibición de aproximación sobre la persona de Sara ..., esposa del dicente. Que con fecha 02-06-2012 el dicente fue víctima de una agresión con lesiones, existiendo una tentativa de homicidio contra el dicente, en la que de las actuaciones judiciales resultó imputada como inductora la persona de Sara , ya que dio las instrucciones a dos personas mediante pago para que le causaran las lesiones al dicente dos hombres, uno de los cuales sabe que fue detenido, un tal Jose Ignacio . Que por la autoridad judicial se determinó el ingreso en prisión preventiva tanto de Sara como de tal Jose Ignacio . Que actualmente el dicente se halla desempleado, percibiendo tan solo una ayuda por desempleo, siendo su situación bastante limitada. Que ya que como el domicilio actual del dicente, lo es en régimen de alquiler, y el domicilio anterior de su esposa, Sara , es propiedad del dicente y el mismo se halla deshabitado por motivo de que ella esta inerna en el centro penitenciario, comparece en este acto manifestando que tiene intención de residir en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM001 , por ser de su propiedad, dado a que con ello no incumple la orden de protección dictada por la autoridad judicial en su momento, todo ello por carecer de ingresos económicos suficientes para continuar en alquiler.'.

Esta relación conflictiva para con la acusada, como ya se ha adelantado, implica también a terceros que depusieron en el acto del juicio en calidad de testigos. Así, obra en autos copia del atestado num. NUM008 del Puesto de la Guardia Civil de Cehegín (Folios 39 y ss) dando cuenta de la personación de una pareja de agentes en la C/ DIRECCION000 num. NUM001 a consecuencia de un altercado en el que se vieron implicados, por un lado la Sra. Sara y por el otro el Sr. Mario y la Sra. Fátima , hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2.009.

Igualmente fue aportado al acto del juicio copia de la Sentencia dictada por esta misma Sala el día 10 de Febrero de 2.014, de la que resulta la incoación de procedimiento de Juicio de Faltas en virtud de denuncia formulada por Mario refiriendo que el día 23 de diciembre de 2.011 hallándose en el Bar Sexto Sentido de Cehegín en compañía de una mujer ( Camila ) se personó en el lugar Sara , provocando que él abandonara el establecimiento (por la vigencia de la orden de alejamiento), si bien a presencia de la referida Camila , presuntamente, Sara habría vertido las expresiones 'hijo de puta, tengo gente para matar a Mario y lo voy a dejar en una silla de ruedas'.

Tales evidencias, a priori, no merman el valor de los testimonios de las personas a las que afectan; más sí orientan a la Sala sobre los conflictos subyacentes y la necesidad de valorar con cautela los testimonios vertidos.

En cuanto al requisito de la persistencia y firmeza en el testimonio incriminatorio resulta de interés analizar los diferentes testimonios ofrecidos por el Sr. Mario .

La primeras manifestaciones sobre lo acontecido la ofrece el Sr. Mario a los agentes de la Guardia Civil con números profesionales NUM009 y NUM010 que, atendiendo el aviso de la Central Operativa de Servicios de Murcia, se personan en el domicilio sito en C/ DIRECCION002 , NUM006 de Cehegín (Folio 2 atestado NUM011 ) a las 03#30 horas de la noche del 2 de junio de 2.012: 'Mientras esperan la llegada de los servicios sanitarios los Agentes preguntan a Mario por los hechos ocurridos, manifestando el mismo que al llegar a su domicilio en compañía de un amigo llamado Jose Ignacio desconociendo resto de datos de filiación y que vive en la C/ DIRECCION003 , desconociendo el número, de Cehegín-Murcia, que sólo sabe que este es de Barcelona.....; que justo a la llegada a su domicilio dos hombres, al parecer de origen magrebí, desconociendo datos de filiación y características físicas de los mismos, por el estado de nerviosismo en que se encuentra, se ha acercado rápidamente y lo han introducido a la fuerza en su domicilio. Al ver lo sucedido su amigo Jose Ignacio se ha ido corriendo del lugar. Una vez en el interior de la vivienda, concretamente en el salón comedor ha sido apuñalado por dos hombres de origen magrebí propinándole varias puñaladas y golpes. ..., manifiesta que desconoce la identidad de los mismos, así como edad, ropas que vestían y características físicas...'. En la diligencia de Exposición de hechos donde se deja constancia de tales manifestaciones, los agentes también dejan constancia de que 'se realiza inspección ocular en el comedor de la vivienda, observan cómo hay gran cantidad de sangre repartida por el suelo del comedor, el mobiliario del mismo se encuentra revuelto, la luz del comedor se encuentra encendida y el televisor se encuentra encendido...'.

La siguiente ocasión en que se tiene constancia el Sr. Mario hace manifestaciones en relación con los hechos tiene lugar alrededor de las 11#00 horas del mismo día 2 de junio de 2.012, cuando los agentes NUM012 y NUM013 se personan en Hospital donde en servicios de urgencias el herido estaba siendo atendido, siendo que 'una vez fue atendido la víctima de sus heridas el Agente con TIP NUM013 pudo entrevistarse con el herido, manifestando verbalmente que había sido abordado al abrir la puerta de su vivienda, cuando iba a entrar en la misma, por dos individuos de rasgos magrebíes, los cuales lo metieron a la fuerza en su domicilio, propinándole golpes en la cara y pinchándole en varias ocasiones en diferentes lugares de su cuerpo, supuestamente con un arma blanca'. El agredido se atreve a dar una descripción de las características físicas de sus agresores.

Y, ese mismo día, a las 17#50, en comparecencia en el Cuartel de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz, manifiesta: 'Que sobre las 00#30 horas aproximadamente del día 2 de junio de 2.012, cuando se disponía a entrar en su domicilio sito en C/ DIRECCION002 , NUM006 ..., fue abordado por dos individuos, los cuales con violencia lo introdujeron en el interior de la vivienda y le propinaron golpes en la cabeza y multitud de pinchazos con un cuchillo de grandes dimensiones por todos el cuerpo, marchándose del lugar los autores de los hechos precipitadamente. Inmediatamente después, la víctima realizó una llamada al teléfono de emergencias 112 pidiendo auxilio y a los pocos minutos llegó la Guardia Civil y una ambulancia...'.

Preguntado para que diga si pudo ver el arma dice que sí 'que llevaban un cuchillo de grandes dimensiones con la empuñadura de madera envejecida de color marrón, que también utilizaron para pincharle un cuchillo que había intentado coger la víctima del cajón de la cocina de su vivienda para defenderse, el cual se le cayó al suelo..'.

Preguntado 'donde estuvo toda la tarde, dice que estuvo en el bar Liri y en la Tasca Alfonso'.

Preguntado para que describa a sus agresores y ropas que vestían, lo hace, pero cuando a las 11#00 horas de ese día los autores vestían ambos pantalón vaquero y uno 'camisa de manga corta de color blanco' y el otro 'camisa clara', ahora uno viste 'pantalón vaquero de color negro y camiseta de manga corta de color azul oscuro' y el otro 'pantalón vaquero de color negro y camiseta de manga corta azul más clara que su compañero' (Folio 9 atestado).

Su siguiente manifestación tiene lugar a las 11#02 horas del día 29 de junio de 2.012 (Folio 101) ante el Cuartel de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz. En dicha declaración, el Sr. Mario manifiesta: ' Que el día de los hechos sobre las 01#00 horas se marchó a su vivienda, que minutos después llamó a la puerta Jose Ignacio , ..., que le abrió la puerta de su casa porque era persona conocida y entró en el interior de la vivienda acompañado por otra persona que no conoce, que solo sabe que es Español, que una vez dentro Jose Ignacio le empujó y el manifestando cayó al suelo, que acto seguido Jose Ignacio empezó y la otra persona, empezaron a propinarle golpes en la cabeza y por todo el cuerpo, que Jose Ignacio era el que más violencia empleaba, que no podía levantarse del suelo debido a los golpes. Que pararon de darle golpes y estas dos personas abrieron el frigorífico, ...., y se tomaron una cerveza cada uno e iniciaron una conversación con el manifestante/víctima, en la cual le dijeron, que habían venido pagados por su exmujer Sara , que le había pagado tres mil euros para quitarlo de en medio, que acto seguido le dijeron que si el manifestante le daba otros tres mil euros que mataban a Sara y que al manifestante le dejaban vivir, que el manifestante les dijo que no podía darle dinero porque en ese momento no tenía, que si hubiera tenido dinero se lo hubiera dado con el objetivo de que no lo mataran.... . Que acto seguido el manifestante quería levantarse del suelo y estas dos personas empezaron nuevamente a propinarle golpes en la cabeza y por todo el cuerpo, que al insistir, consiguió levantarse y cogió un cuchillo de cocina que tenía en su vivienda, que el cuchillo se le cayó al suelo y lo cogió Jose Ignacio , que Jose Ignacio le dijo con palabras textuales 'ENCIMA ME SACAS UN CUCHILLO' y empezó a pincharle con el cuchillo por todo el cuerpo y siguió dándole patadas, que el manifestante estaba tumbado en el suelo.... .Que Jose Ignacio le cogió un oreja, concretamente la oreja izquierda y le dijo que se la iba a cortar para dársela a Sara , que llegó a hacerle un corte en la oreja, que a continuación de pincharle y causarle lesiones por todo el cuerpo, que lo cogió del pelo, le puso el cuchillo en el cuello y le dijo 'DAME UN MOTIVO PARA QUE NO TE MATE, TE TENGO QUE MATAR PORQUE ME CONOCES Y ME VAS A DELATAR', y que el manifestante le suplicó que no lo matara, que no tenía dinero, pero que no lo iba a delatar, que iba a decir que los autores del hecho, habían sido dos moros. Seguidamente ambas personas salieron del domicilio... . Que transcurridas dos semanas del hecho, vió a Jose Ignacio por la localidad de Cehegín; que Jose Ignacio se dirigió al manifestante y le dijo, qué pasa que me han llamado para declarar y que el manifestante le dijo que él iba a seguir con su manifestación, incriminando a dos moros, que no iba a decir nada, ya que teme a Jose Ignacio y cree que lo puede matar.... Preguntado si Jose Ignacio o la otra persona portaban algún tipo de arma, dice que sí, que Jose Ignacio portaba una navaja con la empuñadura de madera, pero que no hizo uso de ella, que le apuñaló con el cuchillo de cocina del manifestante...' Finalmente, en su declaración judicial (Folio 127 y ss), que tiene lugar el 2 de julio de 2.012, y en cuyo contenido se ratificó en el acto del juicio, refiere: 'Que se afirma y ratifica en la segunda declaración prestada en la Guardia Civil. ... Preguntado por los hechos del 2 de junio manifiesta: Que sólo va a dos bares cercanos a su casa que se llaman Bar Liris y Tasca Alfonso o 3 veinte... Preguntado por las horas en que estuvo en estos locales manifiesta que no lo recuerda bién, que se fue a su casa sobre las una y media madrugada, solo.... Que entorno a la una y media llamaron a la puerta. Que era Jose Ignacio y otra persona. Que la otra persona llevaba el pelo de punta y un poco más alto que él. Que cree que era español pero que no habló mucho..... Que le abrió la puerta al no sospechar nada de Jose Ignacio . Que cuando estaban los dos dentro Jose Ignacio le pega un empujón, que cayó encima del frigorífico. Que fue justo entornar la puerta y darle el primer empujón mientras el declarante se encontraba de espaldas. Que cayó al suelo se levantó que le empujaron encima del sofá..., que volvió a levantarse y fue cuando los dos empezaron a darle patadas. Que las patadas fueron en la zona cercana al frigorífico..... Preguntado si puede contabilizar cuantas patadas le dieron manifiesta que muchas patadas en la cabeza. Preguntado por la conversación entre Jose Ignacio y el dicente manifiesta:..., Que Jose Ignacio le dice que si el dicente le daba tres mil euros mataba a Sara . Que antes de eso le dijo Jose Ignacio 'me ha mandado Sara y me ha dado tres mil euros, si tú me das tres mil euros la mato a ella'... Que cuando el declarante le dijo que no podía darle dinero Jose Ignacio le cogió del pelo diciéndole que le diera un buen motivo para que no lo matase. Que el dicente el contestó que no tenía dinero que él lo único que podía hacer es declarar ante la Policía que habían sido otras personas.... Con exhibición del cuchillo aportado como pieza de convicción lo reconoce como el usado en los hechos. Preguntado si el cuchillo era de su casa, manifiesta que los agresores incluso llegaron a abrir el frigorífico y sacar una cerveza.

Que cuando los agresores se entretuvieron cogiendo algo del frigorífico fue cuando aprovechó para coger un cuchillo e intentar defenderse. Que nada más tocar el cuchillo volvieron a agredirle y el cuchillo cayó al suelo.

Jose Ignacio le dijo 'me sacas un cuchillo' que con ese mismo cuchillo le estuvo pinchando en el muslo, en la espalda y en el brazo. Que el de la espalda le recordó la amenaza de Sara de que le iba a dejar en silla de ruedas.... Preguntado cómo terminó esta situación manifiesta que él creía que le cortaban el cuello, que lo único que pudo decirles es que él ante guardia civil diría que habían sido dos moros.... . Que vió a Jose Ignacio nervioso dudando entre si matarlo para garantizar su impunidad o bien confiar en él y en su promesa de no delatarlo.... Que cuando dijo eso la segunda persona abrió la puerta y cada uno se fue en dirección contraria.... Posteriormente llamó a la ambulancia... Que a la semana y media de la denuncia vió a Jose Ignacio por la calle. Que Jose Ignacio le preguntó como estaba. Que le dijo que le habían citado para ir en Septiembre al Juzgado. Que Jose Ignacio le preguntó 'qué es lo que digo y el dicente le contestó que lo que habían hablado. Que él se fue y ya no lo ha visto más' .

Ya en su declaración en el acto del plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó: 'Había estado en un bar; me fui a casa a las doce o por ahí..., él estaba allí (en referencia a Jose Ignacio )..., él por su lado y yo por el mío. Yo estaba ya en casa cuando él apareció por allí..., yo le abrí porque como lo conocía del pueblo...; venía con otro, a la otra persona yo no la conozco. Me pegó un empujón y me caí al suelo; yo quise defenderme, cogí un cuchillo, se me cayó el cuchillo, lo cogió él y ya empezó.... El traía una navaja con la que me pinchó la primera vez en la espalda; cuando ya quisieron, yo ya estaba en el suelo como un trapo viejo, y entonces me puso el cuchillo en el cuello y me dijo que lo había mandado ella, que si le daba 3.000 euros la mataba a ella; yo le digo que no tenía perras y ya sus últimas palabras es que le dijera un buen motivo para poder vivir.... Hasta botes de cerveza se tomaron y todo en casa....'.

Con exhibición del cuchillo aportado como pieza de convicción, manifestó: 'con ese cuchillo fue con el que me estuvo pinchando. Dame un buen motivo para que te deje vivir..., yo le dije a él que si no me mataba diría que habían sido dos moros..., y yo de hecho al día siguiente lo hice, que habían sido dos moros..., yo avisé al 112.

A preguntas del Letrado Sr. Segura, interrogado por su relación con el acusado, manifestó 'frecuentábamos el mismo sitio, coincidimos en la Tasca Alfonso'. Y preguntado si no era más cierto que habían coincidido esa noche en el Bar Lilis, manifestó 'no es cierto que coincidiéramos en el Bar Lilis esa noche, yo estaba en la Tasca y entró él; algo normal y corriente...'.

E interrogado para que describiera al acompañante del acusado, manifestó: 'un muchacho como él de alto, rapado...; a él si lo conocía, al otro no.' Preguntado por la Letrado Sra. Serrate, manifestó: 'cuando salí del bar a mi casa yo iba solo, además, mi casa esta a 500 metros, subir una cuesta y mi casa'. Preguntado si Jose Ignacio conocía donde vivía, manifestó 'claro;.. yo no sé si había estado antes pero saber dónde vivía, claro; yo creo que en mi casa no había estado Jose Ignacio con anterioridad...'. Y continuó diciendo: ' Jose Ignacio me pinchó con el cuchillo que él portaba; el que llevo en la espalda fue con el que llevaba él. Jose Ignacio llegó acompañado por otra persona como él de alto, más delgado, con el pelo rapaico y moreno.... Cuando me empujaron se pusieron a pegarme patadas, a pegarme puñetazos.., muy tranquilos, muy bien y muy a gusto, como si estuvieran en su casa...; yo tenía que defenderme y cogí el cuchillo; de donde yo estaba sentado en el suelo a tres metros de donde el cuchillo estaba...', y añade: 'cojo el cuchillo, se me cae al suelo y lo cogió él..., me cogió una oreja y llegó a hacerme un corte en la oreja', aunque instantes después manifiesta: 'a mí no me cortó la oreja..., el pelo sí, el pelo me cogió..., que por cierto pensaba que iba a cortarme el cuello...'.

En otro momento de su testimonio negó haber visto o haberse encontrado con Jose Ignacio después de tales hechos: 'no; yo después de aquello no lo he visto. Después de aquella noche yo no recuerdo si he visto a Jose Ignacio '.

Por lo tanto, considerando el contenido de su declaración judicial de 2 de julio de 2.012 y lo manifestado en el acto del plenario, la reelaboración, contradicciones y lagunas son evidentes: allí se retira a su domicilio a las una y media aproximadamente y aquí a las 'doce o por ahí'; mientras que de aquella declaración se puede concluir que la noche de los hechos estuvo en el Bar Liris y en la Tasca Alfonso, aquí afirma que coincidieron en la Tasca; mientras que en aquella manifiesta que Jose Ignacio le llegó a decir 'me ha mandado Sara y me ha dado tres mil euros, si tú me das tres mil euros la mato a ella', aquí manifestó 'eso no lo sé yo, si Sara le había dado tres mil euros...' añadiendo: 'él lo que me dijo es que si le daba tres mil euros la mataría a ella'; mientras que en aquella no hace referencia alguna a que Jose Ignacio acudiera a su casa portando arma alguna, en esta afirma 'él traía una navaja con la que me pinchó la primera vez en la espalda...'; en aquella admite que a la semana y media de los hechos vió a Jose Ignacio , llegando a hablar con él y aquí niega haberlo visto después de lo ocurrido, para después afirmar que no lo recordaba; primero afirma que le da un corte en la oreja y acto seguido lo niega.

En definitiva; la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, y asumida por el Ministerio Fiscal, consistente en que la visita que esa noche realiza el acusado Jose Ignacio a la vivienda de Mario obedeció a cumplir el encargo/ofrecimiento que le habría hecho Sara de entregarle la suma de 3.000 euros por matar a su marido, oferta que éste habría aceptado y que intentó ejecutar la noche del día 2 de junio de 2.012 es insostenible a la luz del resultado de la prueba practicada. Como ya se ha argumentado en párrafos anteriores Jose Ignacio lo negó; es más, negó cualquier tipo de relación, incluida la sexual, con la acusada Sara , a la que sólo admitió conocer de haberla visto por los bares y del par de ocasiones en que fue a casa de Mario -cuando estos aún eran pareja- .

Y también la niega la misma acusada Sara : 'lo conozco sólo de vista...; nunca, jamás en mi vida, he mantenido relación con él a cambio de dinero'. Y preguntada si le hizo tal proposición al acusado, manifestó: 'nunca tuve palabras con él, ni buenas ni malas..., dinero, a dónde ese dinero, a dónde ese dinero?'. En otro momento de su testimonio: 'yo de este caso no sé nada'.

Como ya se ha referido, cabe recordar que a instancia de la Fuerza actuante (oficio obrante a los Folios 75 y ss) el Juez Instructor, en auto de 21 de junio de 2.012, acordó durante el plazo de un mes la intervención telefónica de los números NUM014 y NUM015 cuya usuaria era la acusada; intervención que se hizo efectiva el día 22 y 23 de junio respectivamente para cada uno de los terminales indicados, y que se dejó sin efecto el día 2 de julio de 2.012 siendo que durante tal periodo en el primero de los números se observó 'una sola conversación, en la cual Sara , habla con un varón, realizando dicha conversación en árabe, no aportando datos de interés sobre las lesiones causadas a Mario ' (Folio 170) y respecto del segundo 'durante la interceptación se ha observado que el usuario del teléfono interceptado se trata de un mujer con acento árabe, tratándose esta de Sara , no apreciándose durante dicha interceptación ninguna conversación de interés sobre las lesiones causadas a Mario ' (Folio 171). Las transcripciones literales de las conversaciones interceptadas en ambos terminales obran a los folios 173 y ss.

Igualmente cabe considerar que mediante auto de 4 de julio de 2.012 el Juez Instructor acordó oficia a la Cía Yoigo/Movistar con el fin de conocer el tráfico de llamadas entrantes y salientes al número NUM016 perteneciente al acusado Jose Ignacio desde el día 20 de mayo de 2.012 hasta el día 4 de julio de 2.012. Que una vez conocido el tráfico de llamadas en las horas inmediatamente anteriores y posteriores a la ocurrencia de los hechos (Folios 272 y ss) el Juez Instructor, a petición de la Fuerza actuante acordó dirigirse a las operadoras que se detallaban en el oficio petitorio con el fin de conocer la identidad completa de los titulares de los números de los que se tenía constancia esa noche mantuvieron contacto telefónico con el acusado.

El resultado de tal petición obra a los Folios 356 y ss., no arrojando tal diligencia nuevos datos de interés al proceso ni resultando del conocimiento de dichas titularidades dato alguno que conectara o implicara a la acusada Sra. Sara con los hechos ocurridos ni con el co-acusado.

Finalmente y como ya se ha expuesto, en varias ocasiones el acusado negó que Sara tuviera relación alguna con los hechos.

Es cierto que la testigo Doña. Fátima (quien manifestó haber conocido a Sara por conocer a Mario , a cuya casa está yendo a limpiar desde hace muchos años, admitiendo que llegó a tener con la acusada una relación de amistad aunque 'terminamos mal') dijo que Sara , muchas veces, llegó a amenazar a Mario ('muchas veces me dijo a mí que quería matarlo', 'si él me dejara, lo mataría', 'yo tenía miedo; es normal, una vez se lo dije a Mario '), afirmando incluso que la acusada llegó a tomar represalias contra ella: 'en Bullas intentó dos veces matarme; a partir del 2.009 empiezan las denuncias; yo no podía salir a la calle...'; más, precisamente por esta afectación directa, el testimonio por ella ofrecido tiene que ser valorado extremando las cautelas. Por otro lado, la acusada instantes antes había manifestado que se pelearon 'porque encuentro a la mujer en mi casa, en mi cama; si me encuentro eso, qué hago? Mi marido no me dejó denunciar a Fátima ...; hemos sido más que amigas muchos años..., se metió en medio de mi matrimonio... .

Igualmente depuso en el acto del juicio la testigo Doña. Camila quien, admitiendo no tener buenas relaciones con la acusada y haber estado un tiempo saliendo con Mario , afirmó: 'en ninguna ocasión Mario me comentó que lo tenía amenazado'. Y en relación a un incidente ocurrido en un Bar, manifestó: 'estábamos en un Bar, Mario , mi sobrina y yo, al rato entró Sara y le dijo 'hijo de puta'; Mario se salió fuera..., me dijo que si es quería algún problema, si tienes coño salte a la calle que te voy a invitar a un café, y dijo, ése que separa que yo tengo gente buena y gente mal y yo a ése lo tengo que dejar en una silla de ruedas y ponerme delante de a follar...'; y aclaró: 'esto fue bastante antes de la agresión', admitiendo haber intervenido como testigo en este juicio.

Por último; la inspección ocular y reportaje fotográfico -en cuyo contenido se ratificó en el plenario el agente NUM013 que la efectuó- se practica entre las 04#30 horas y las 06#30 horas del mismo día 2 de junio de 2.012 (Folios 23 y ss). En dicha pericial consta: Identificación y descripción del lugar u objeto de la inspección ocular: Se trata de vivienda particular de dos plantas. La primera planta es donde han ocurrido los hechos y está compuesta por un salón comedor y cocina.' Y en el apartado IX, Búsqueda de otras muestras, evidencias: Se encamina la investigación por parte del instructor en la búsqueda de otras muestras/evidencias de interés para la investigación, con resultado NEGATIVO' (lo que llama poderosamente la atención pues en ningún momento el agredido manifiesta que sus agresores utilizaran guantes, llegando a afirmar que durante el decurso de los hechos abrieron el frigorífico y consumieron cervezas).

Se incide en tales aspectos de la pericial por los motivos que a continuación se indican: 1) el cuchillo utilizado para la agresión no fue localizado por los agentes en el curso de la inspección ocular: Agente de la Guardia Civil núm. NUM009 , que junto al num NUM010 acuden los primeros al domicilio: ' Mario nos llamó a las 03#30, a los cinco minutos estábamos allí..., se apreciaba la ropa rota como efecto de las puñaladas; buscamos la navaja.., pero no la encontramos, él dijo que había sido con una navaja; buscamos allí y no vimos esa navaja; por todos sitios buscamos..., allí no había nada'. También el agente num NUM013 , de Policía Judicial: 'yo elaboré el informe técnico ocular y el fotográfico; fue inmediato a los hechos...; buscamos la supuesta arma y no encontramos nada'; 2) afirmó la testigo Fátima que fue ella la que limpió la casa 'cuando me dijeron en el Cuartel que subiera a limpiar..' y que entre las dependencias donde tuvo que limpiar por encontrarse ensangrentadas se encontraban 'el cuarto de baño, las paredes, lo que es la subida de las escaleras...'. En el informe de inspección ocular no consta que el baño resultara ensangrentado ('la primera planta es donde han ocurrido los hechos y esta compuesta por un salón comedor y cocina', dice la pericial), resultando evidente que, por su profesionalidad, tal dato no habría pasado desapercibido a la Fuerza actuante.

En atención a todo lo expuesto, procede descartar tanto la concurrencia de animus necandi en el proceder del acusado Jose Ignacio como que la Sra. Sara tuviera participación alguna en los hechos enjuiciados.



SEGUNDO: Los hechos declarados probados cometidos por el acusado Jose Ignacio son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1º del Código Penal .



TERCERO: Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jose Ignacio a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado voluntaria, directa y materialmente los hechos que lo integran, tal y como ha quedado acreditado de la prueba practicada; considerado además el reconocimiento de hechos efectuado por el acusado y la realidad objetiva de las lesiones.

Respecto de la acusada Sara procede declarar su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, al no resultar de la prueba de la prueba practicada que la misma tuviera participación alguna en los hechos enjuiciados.



CUARTO: En la ejecución de tal delito respecto del acusado Sr. Jose Ignacio no procede la aplicación de la circunstancia atenuante de drogradicción, al no resultar acreditada.

Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.01 , 21.1.02 , 2.7.02 , 4.11.02 y 20.5.03 y 27.12.11 ). La consecuencia de ello es, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 , es que 'para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

De acuerdo con ello, la drogadicción aquí invocada no puede prosperar porque no concurren datos que revelen sólidamente esa grave afectación, no bastando desde luego para ello con la simple declaración del acusado de que la noche de los hechos 'llevaba toda la tarde consumiendo alcohol y cocaína'. En el informe forense obrante al Folio 296 de la causa, se concluye que 'el resultado ha dado positivo a Diazepan yt Olanzapina (Medicamento Zyprexa). Estos resultados no descartan el consumo esporádico de las mismas sustancias analizadas en el mismo periodo de tiempo' y en el informe previo obrante al Folio 269 y ss ya el médico forense informa que el acusado 'manifiesta ser consumidor crónico de drogas de abuso (cocaína) no aportando documentación que lo acredite'. Y desde luego no consta que como consecuencia de tal consumo la facultades intelectivas y/o volitivas del acusado se encontraran afectadas la noche de los hechos.

Por el contrario, procede la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.

21.5º del Código Penal , interesada por el Ministerio Fiscal y que vincula a esta Sala en aplicación del principio acusatorio.



QUINTO: En orden a la individualización de la pena considerando el arco penológico del delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148, 1º del Código Penal (prisión de dos a cinco años atendiendo al resultado causado o riesgo producido para el caso de concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 148) y la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º, se estima adecuada y proporcionada ( art. 66.1.1ª) la imposición de la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art.

56 del Código Penal .



SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110 del Código Penal , el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios tanto materiales como morales.

A los efectos del cálculo indemnizatorio se estima ajustada la aplicación orientativa del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación del Anexo del R.D.

8/2.004, de 29 de octubre por el que se aprueba el TR de la LSRCSCVM, pues aunque esta previsto para acciones culposas derivadas de accidentes de circulación y no dolosas y no vincula al Juzgador, no es menos cierto que contiene unas bases objetivas que permiten establecer las cuantías indemnizatorias con seguridad jurídica. En atención a ello y considerara la fecha del alta forense el Sr. Mario deberá ser indemnizado por el acusado en la suma de 1.465 euros por las lesiones sufridas y en la suma de 4.058 euros por las secuelas.

Con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil SÉPTIMO: Conforme determina el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todos delito o falta; por lo que en consonancia con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado Jose Ignacio al abono de la mitad de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 y 148,1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con obligación de abono de la mitad de las costas causadas.

Asimismo el condenado deberá indemnizar a Mario en la suma de 1.465 euros por las lesiones inferidas al mismo y en la suma de 4.058 euros por las secuelas. Dicha cantidad se incrementará con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVERMOS libremente a Sara del delito por el que venía acusada en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.