Sentencia Penal Nº 254/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 117/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100479


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 226/2012 del que dimana el presente rollo número 117/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito y falta de Lesiones, contra D. Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por la letrada Dª. Clementina García Hernández, y contra D. Anselmo , mayor de edad con DNI núm. NUM001 , representado por la procuradora Dª. Sira Carmen Sánchez Cortijos y defendido por la letrada Dª. María de Los Ángeles Santana Arencibia, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 22 de noviembre de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Don Anselmo en la cantidad de 5.971,64 euros por las lesiones y secuelas causadas, y en la cantidad de 210 euros por el valor de las gafas, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la Lec , así como al abono de la mitad de las costas procales causadas.

QUE DEBO CONDENAR A Anselmo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Don Jesús Ángel en la cantidad de 423,9 por las lesiones causadas, con imposición de la mitad de las costas generadas en esta instancia como las propias del juicio de faltas.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados Jesús Ángel y Anselmo , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, solicitándose por la representación procesal del primero de los apelantes anteriores, la práctica de prueba en esta segunda instancia. El referido recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se dictó auto de 1 de abril de 2014 , desestimando la petición de recibimiento a prueba en esta instancia, interponiéndose recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 7 de julio de 2014, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Jesús Ángel , se alega en primer lugar la nulidad de las actuaciones por estimar que ha existido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues se denegó injustificadamente una prueba. Pues bien, aunque ya respondimos a esta cuestión en autos previos dictados en este rollo, volvemos de nuevo a rechazar la pretensión de la parte, por no considerar que la prueba, en los términos propuestos, sea pertinente. Efectivamente se solicitó que se oficiara al Servicio Canario de Salud para que remitiera el historial clínico de Anselmo , pero sin embargo no se razonó mínimamente las causas o motivos para ello, salvo la mera sospecha de la parte acerca de que como la profesión de D. Anselmo es la de cocinero, pues podría tener una patología o predisposición a sufrir una rotura del tendón distal del músculo bíceps braquial derecho. La prueba propuesta no podría estar más carente de motivación, pues si siguiéramos las meras sospechas de las partes, habrían de solicitarse las historias clínicas de todas las víctimas de lesiones, por si acaso aparece alguna predisposición a sufrir la lesión en cuestión. Por lo tanto, no existe motivo de nulidad alguno, además de que el médico forense compareció al acto del juicio oral, y pudo la parte interrogar al mismo acerca de las dudas que pudiera tner sobre los informes emitidos.

En segundo lugar, y por el mismo apelante se invoca la vulneración del principio acusatorio, pues según manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe final consideró que no se podría imputar a este apelante más que una falta. Pues bien, esta Sala debe atenerse al acta de juicio oral, y en la misma consta que la acusación pública elevó sus conclusiones a definitivas, y en tales conclusiones consta la imputación de un delito de lesiones no de una falta. No se ha condenado a Jesús Ángel a una pena superior a la solicitada por la acusación, pues esta pedía una pena de dos años de prisión, y se ha sido condenado a un año de prisión.

Como tercer motivo del recurso de Jesús Ángel , se esgrime que ha existido infracción del principio de tipicidad, pues considera que las lesiones sufridas por Anselmo , no precisaron para su curación tratamiento médico o quirúrgico. En este punto debemos remitirnos al informe forense obrante a los folios 55 y 56, y según el cual sí existió tratamiento medico posterior a la primera asistenta facultativa. Efectivamente consta el informe médico que prescribe tratamiento con antiinflamatorios, además de rehabilitación, y la prescripción de antiinflamatorios es un tratamiento claramente curativo en el concepto jurisprudencial de tratamiento médico a efectos del Artículo 147 del Código Penal , y, en consecuencia, los hechos integran ese tipo delictivo.

SEGUNDO: A continuación el recurso de Jesús Ángel , invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que la versión del perjudicado no muestra un mínimo de credibilidad, y que los informes forenses no muestran la contundencia precisa. La valoración de las pruebas practicadas, realizada por la jueza de instancia es correcta, pues ambos contendientes reconocieron que existió una riña entre ambos, y así lo demuestran las lesiones que ambos presentan según los informes médicos y forenses. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Se reconoce la riña, y los forenses ratifican sus informes sometiéndose a los interrogatorios de las partes.

TERCERO: El siguiente motivo es compartido por ambos recurrentes, pues los dos invocan la legítima defensa como justificación de su conducta.

Debemos tener en cuenta que el primero y fundamental elemento de la eximente, completa o incompleta, de legitima defensa, sin el cual no es posible su aplicación es, como ha subrayado constante Jurisprudencia (entre muchas, SsTS de 5 Abr. 1989 y 22 Nov. 1990 ), el de la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación, debiendo, asimismo, dicha agresión, ser actual e inminente. De tal modo que, cuando la agresión no reúne cada una de estas circunstancias, no cabe hablar de defensa. Por ello, la jurisprudencia ( STS de 29 Nov. 1990 ) especifica que, al definir la agresión ilegítima, tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física. También es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada (entre otras SS 8 Oct. 1986 , 11 May. 1987 , 16 , 2 y 23 Jun. 1989 y 22 Oct. 1990 ) aunque, conforme a lo que el propio criterio jurisprudencial expresa categóricamente, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién la inició, no sea que aparezca como reñidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma, repeliéndolo, o bien que aún habiendo surgido una riña mutuamente aceptada, aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la riña misma desde el punto de vista de la estructura esencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación ex novo de ataque que pueda ser calificado de legítimo. La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.

Y es claro que en el caso de autos, aún cuando se hubiera iniciado la disputa por uno de ellos, lo que no consta en los hechos probados, ambos acusados, como explica la sentencia recurrida, aceptaron enfrentarse, siendo en el curso de dicha riña cuando se produjeron las lesiones, por lo que resulta evidente que en ningún caso podría estimarse la eximente.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, como señaló la perito judicial en el acto del juicio, la valoración se efectuó atendiendo a las facturas de las gafas que constan al folio 40 de las actuaciones, por lo que no se limitó a valorar conforme a la sola descripción del perjudicado.

Respecto de la valoración de las lesiones de Anselmo , si se incluyeron los 30 días de curación, desglosándose en 10 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y otros 20 sin tal incapacidad. Por las secuelas se conceden 5 puntos al tratarse de un limitación leve, y 2 puntos por el grado moderado del perjuicio estético, por lo tanto es correcta la cantidad concedida.

CUARTO: Por último debemos referirnos a la atenuante de dilaciones indebidas, solicitada por la representación de Jesús Ángel . En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como se recoge en al STS núm. 269/10, de 30 de marzo ; 'El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc.

Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en 'plazo razonable', es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.'

Actualmente dicha atenuante viene recogida en el núm. 6 del artículo 21 del CP , que habla de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos, los hechos delictivos ocurren el 20 de abril de 2008 y el juicio oral se celebró el 19 de noviembre de 2013, es decir, más de 5 años después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración, constatándose que fue el órgano instructor el responsable de tan larga duración, pues existen intervalos de más de un año sin practicar diligencia alguna, ni impulsar el procedimiento.

Por lo anterior, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las 'dilaciones indebidas' como del de 'el plazo razonable', para la aplicación de la atenuante solicitada, imponiendo la pena en su grado mínimo de 6 meses prisión a Jesús Ángel , no así para el otro acusado pues su pena ya ha sido impuesta en su grado mínimo.

QUINTO:- Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Anselmo , procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo , y estimamos en parte el interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 226/12, del que dimana el presente rollo núm. 117/14, que revocamos en el solo sentido de estimar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y que la pena de prisión impuesta a Jesús Ángel , será de SEIS MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de las costas de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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