Sentencia Penal Nº 254/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 203/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100303

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00254/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2013 0292935

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2014

RECURRENTE: Benjamín

Procurador/a: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ

Letrado/a: MARIA CARMEN SANZ LAGUNAS

RECURRIDO/A: Crescencia

Procurador/a: ANA MARIA NADAL INFANTE

Letrado/a: CARLOS JAVIER ARNER ESPINOSA

SENTENCIA NÚM. 254/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En Zaragoza, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 101/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 203/14, seguidas por delito de Lesiones en el ámbito familiar, contra Benjamín , con N.I.F. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1979, hijo de Gaspar y de Marcelina , natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González y defendido por la Letrada Dª. María Carmen Sanz Lagunas. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Crescencia , representada por la Procuradora Dª. Ana María Nadal Infante y defendida por el Letrado D. Carlos Javier Arner Espinosa. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES en el ámbito familiar, ya descrito y de menor entidad, a la pena -si la consintiere el reo- de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE VEINTIOCHO DÍAS, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE DOSCIENTOS METROS con Octavio durante un tiempo de UN AÑO; todo ello con la imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

En defecto de consentimiento a la pena impuesta, la pena será la de PRISIÓN DE CUATRO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES, extendiéndose la prohibición de acercamiento y comunicación a UN AÑO Y CUATRO MESES.

Se declara procedente el abono del tiempo de detención para el cumplimiento de la pena impuesta. Para lo que, en todo caso, se practicará la correspondiente liquidación.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Benjamín , en la persona de su madre, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), con el interés legal del artículo 576 LEC hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Benjamín , cuyos demás datos constan en autos, entre las 12,30 y las 13 horas del día 8 de septiembre de 2.013 se encontraba con sus dos hijos menores de edad, Angelina de 15 años y Jose Pablo de 12 en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de Zaragoza, en el ejercicio del derecho de visitas. En un momento determinado se produjo una discusión con el hijo menor en torno a un vaso de leche, manifestando el niño posteriormente que quería ir al baño, no accediendo el acusado a dicha petición y llevándolo fuertemente sujeto a continuación, arrastrándolo por el suelo, hasta el aseo, golpeándole frente al sanitario. A consecuencia de estos hechos, Jose Pablo presentó lesiones equimóticas lineales y paralelas en brazo izquierdo de tres centímetros de longitud, así como lesiones excoriativas en pecho compatibles con arañazos, que requirieron una primera asistencia facultativa y cinco días no impeditivos de curación.'

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González, en nombre y representación de Benjamín , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de julio de 2014.


Fundamentos

PREVIA.- De la inadmisión de la prueba documental propuesta en el acto de la vista.

El artículo 24-2 de la Constitución Española no comprende sin embargo un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estuviesen facultadas de exigir cualquier prueba que tuvieran a bien proponer; por el contrario dada su naturaleza de derecho de configuración legal delimita el contenido protegido por el derecho para utilizar los medios de prueba pertinentes.

En este supuesto al tratarse de prueba en segunda instancia, para poder ser admitida tendría que tratarse de uno de los tres casos siguientes: 1) haber sido denegada en primera instancia una vez propuesta por la parte; 2) haber sido admitida en primera instancia y que no se hubiera podido practicar por causas no imputables a la parte; 3) prueba que no pudo proponerse en primera instancia.

Pues bien, no constando que dicha prueba se denegara por el propio Juzgado de lo Penal, es decir, en primera instancia -difícilmente pudo serlo cuando no consta su proposición-, ni justificado que la parte no pudiera proponerla en su momento hace que la misma deba ser rechazada máxime cuando no consta la protesta en su momento procesal, el Ministerio Fiscal se opone a dicha prueba y además al prestar declaración en el plenario la hija, pudo preguntar la parte lo que tuviera por conveniente, no existiendo indefensión alguna y procediendo su rechazo.

PRIMERO.- Falta de motivación y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como infracción de aplicación del artículo 153 del código penal .

Por lo que hace referencia la falta de motivación, se debe significar que en ese sentido es criterio jurisprudencial mantenido entre otras resoluciones la de 10-5-1996 del Tribunal Constitucional, que el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido las razones o criterios jurídicos que fundamentan la decisión sin que sea necesario y exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

En el caso de autos debe considerarse suficientemente motivada la sentencia dictada, por cuanto existe razonamiento que permite conocer al justiciable los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, que tienen su base en escrito de acusación en los que se le imputa la comisión de un delito del artículo 153. El motivo debe decaer.

SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración de dicho principio es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que sucede en el caso.

En efecto constan las manifestaciones del testigo perjudicado Jose Pablo -hijo del acusado- que son suficiente según reiterada jurisprudencia del T S en sentencias entre otras de 8 de mayo de 1997 , para que sea posible basar la condena en sus solas declaraciones si estas crean en el Juez la convicción de la existencia de los hechos y la responsabilidad criminal del acusado. Dándose en éstas los requisitos exigidos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc. que prive a la declaración de la aptitud necesaria y generar incertidumbre; 2) verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas; 3) persistencia en la incriminación.

Respecto del primero de los requisitos, el concepto de ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , la define como inexistencia de razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia, que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades.

A lo expuesto hay que añadir que distintas resoluciones jurisprudenciales exigen que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos. La sentencia del Tribunal Supremo del 24 de julio del año 2000 , establece que iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima.

Sin embargo en el caso no se constata en la manifestación del perjudicado la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que lo que trata es de buscar amparo judicial.

TERCERO.- En cuanto al segundo de los requisitos, ha sido definido, como la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a declaración de la víctima, más allá de su propia palabra.

Éstas vienen definidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , como dato comprobable, íntimamente relacionado con alguno de los episodios denunciados, y que pueden ratificar algún elemento periférico de las conductas objeto de acusación. En este supuesto constan los partes médicos emitidos por el Salud y Médico Forense. En el primero con fecha 8-9-2013, ya se indica que el menor acudió acompañado de su madre por haber sido agredido por su padre esta mañana en el domicilio paterno haciendo referencia el menor a los hechos ocurridos y constatándose en dicho centro médico la existencia de las lesiones que posteriormente se reseñan por el médico forense. En cuanto al médico forense pone de manifiesto en su informe la existencia de lesiones equimóticas lineales y paralelas en brazo izquierdo de 3 cm. de longitud, así como lesiones escoriativas en pecho compatibles con arañazos, que requirieron una primera asistencia facultativa y cinco días impeditivos de curación.

Consta asimismo la manifestación de la hermana del menor que si bien es cierto no presenció los hechos si oyó los gritos y ruidos desde la habitación próxima y pudo constatar la rotura del móvil por parte del padre. Asimismo consta la manifestación de la madre que tampoco estaba presente en el lugar de los hechos pero los conoció inmediatamente después de suceder por manifestación del hijo en el domicilio de los abuelos maternos; siendo ella quien formuló denuncia y lo llevó al centro médico para ser curado.

Igualmente se da el último de los requisitos al haber mantenido desde el primer momento la incriminación sin que hayan existido contradicciones y en su caso no relevantes.

Finalmente la supuesta contradicción entre las declaraciones, debe rechazarse porque la valoración de las mismas y resto de prueba practicada constituye facultad propia y exclusiva del juez de instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fiabilidad a unas declaraciones mas que a otras y no apreciándose en definitiva la infracción invocada el motivo debe rechazarse; máxime cuando la simple lectura del artículo 153, pone de manifiesto que se configura entre otras ocasiones cuando se cause una lesión no definida como delito...,etc., o bien cuando se golpeare, o maltratase de obra sin causar lesión , y como sujeto pasivo el artículo 173 al que remite el anterior lo considera entre otros a los descendientes, cual sucede en este supuesto. Habiéndose acreditado como el acusado ha zarandeado y golpeado al menor causándole lesiones que se ponen de manifiesto mediante los informes médicos a que se ha hecho referencia se configura el ilícito penal por el que viene condenado y hace que deba de aplicarse el artículo 153 contrariamente a lo indicado en al recurso y sin que ello suponga infracción de ningún tipo.

CUARTO.- De las costas judiciales.

Con independencia de que el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil que se cita en el motivo, se requiere a la jurisdicción civil y no a la penal que es en la que nos encontramos; el contenido de lo indicado en la sentencia de instancia debe mantenerse habida cuenta de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que la imposición de las costas de la acusación particular debe hacerse sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre la relevancia o irrelevancia de lo realizado por ésta, ya que la jurisprudencia destaca su naturaleza procesal cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso.

Y respecto a la segunda instancia dependerá de la temeridad o no temeridad en la interposición del recurso. En este supuesto no apreciándose temeridad las costas se declaran de oficio. El recurso se rechaza íntegramente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González, en nombre y representación de Benjamín , confirmamos íntegramentela sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 101/14, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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