Sentencia Penal Nº 254/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 37/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 37/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 501/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 11 de marzo de 2015.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona al nº 501/2011, por presuntos delito contra la Hacienda Pública, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal, representado por D. Pedro J. Ariche Axpe.

Acusación particular: Agencia Estatal Tributaria, representada y asistida de la Abogada del Estado Dª . María Morales Puerta.

Acusado: D. Carlos Daniel , representado por el Procurador de Anzizu Furest y defendido por la Letrada Sra. Tubau Martínez.

Responsable civil subsidiario: Ceraquima, SA, representada por el Procurador de Anzizu Furest y defendida por la Letrada Sra. Tubau Martínez

El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Carlos Daniel y la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 8 de octubre de 2013 .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 y del artículo 305.b.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

-Un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por plazo de 5 años, así como a que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 253.361,77 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la finalización del período voluntario de pago hasta la fecha de la sentencia, y, posteriormente, el interés del artículo 576 LEC .

-Dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000.000 euros con 300 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por plazo de 5 años, así como a que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.691.322,92 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la finalización del período voluntario de pago hasta la fecha de la sentencia, y, posteriormente, el interés del artículo 576 LEC .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Ceraquima, SA'.

En fecha 13 de noviembre de 2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia con el siguiente tenor:

'Rectificar y aclarar el fallo de la sentencia...en el sentido de que el acusado deberá abonar las costas, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, la Abogacía del Estado, y la representación de D. Carlos Daniel y Ceraquima, SA interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Recurso de D. Carlos Daniel y de Ceraquima, SA

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 305.1 y 305.b.1 CP al declararse probados unos hechos que no tienen encaje en la conducta de defraudación que exige el delito fiscal. 1.1. Se sostiene que la hipótesis acusatoria, finalmente trasladada al relato de hechos probados, es atípica. En síntesis, el acusado ha resultado condenado por haber cometido defraudación en las declaraciones tributarias del impuesto de sociedades de los ejercicios 2003 y 2005, por idénticos motivos por los que la Administración Tributaria había realizado actuaciones previas respecto de los ejercicios de 1998 y 2002, que dieron lugar, a la postre, a dos querellas por los respectivos delitos fiscales, que concluyeron en sendas condenas. Los apelantes entienden que las exigencias de tipicidad que dimanan del redactado del artículo 305 CP ('el que defraudare...') no se satisfacen simplemente con el impago de la deuda que incumbe al infractor, sino que es preciso cierto grado de ocultación o desfiguración de las bases tributarias de tal entidad que impida o dificulte notablemente a la Administración averiguar, por sí misma, los fundamentos del hecho imponible. Por tanto, en la medida en que el principal motivo de divergencia con la Agencia Tributaria fue la negativa de ésta a reconocer la validez de las revalorizaciones contables de determinados terrenos, y que tales motivos son los mismos por los que se produjeron ya las condenas por las defraudaciones en los impuestos de los ejercicios 1998 y 2002, mal pueden afirmarse que la Administración no estaba al corriente de la situación.

1.2. Como se desprende de la documental obrante en el tomo cuarto, no foliado:

a) En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó sentencia en autos de procedimiento abreviado nº 43/2009, en la que condenó al Sr. Carlos Daniel como autor de un delito contra la Hacienda Pública cometido en el impuesto de sociedades de Ceraquima, SL correspondiente al ejercicio de 1998. El sustrato fáctico determinante de la aplicación del precepto consistió, en síntesis, en haber dejado de declarar de forma correcta los ingresos obtenidos al introducir en la contabilidad los resultados de tres revalorizaciones de fincas de titularidad de la mercantil (31.12.77 -al amparo de la Ley 50/1997-, 30.12.83 -al amparo de la Ley 9/1983- y 2.7.90, realizada voluntariamente sin apoyo en leyes específicas, sino, en principio, conforme a las reglas del Impuesto de Sociedades). En concreto, los incorrectos resultados de la revalorización de 1990, y parte de la de 1977, que sólo afloraron en el momento de transmisión de las propiedades. Dicha sentencia fue confirmada en apelación en fecha 28.11.12 .

b) En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 185/2009, en la que condenó al Sr. Carlos Daniel como autor de un delito contra la Hacienda Pública cometido en el impuesto de sociedades de Ceraquima, SL correspondiente al ejercicio de 2002. El sustrato fáctico determinante de la aplicación del precepto consistió, en resumen, en haber dejado de confeccionar y presentar la oportuna declaración, evitando que la Administración constatara la existencia de varias operaciones sujetas al impuesto (venta de la finca 338148 a Prado Recomba, SL; venta de diversas fincas a Paneuropea de Almacenes y Naves; prestación de servicios a Almacenes Torrejón Distribución, SA; y adquisición de la finca 34191 a Desarrollos Leganés, SA y una participación en la finca 3178.). En la argumentación de la señalada resolución se constató la relevancia de analizar si la revalorización voluntaria del valor de las fincas en el año 1990 era o no ajustada a derecho, lo que, como sucedió en la resolución vista en a), se decidió negativamente. La sentencia fue confirmada en apelación en fecha 30.1.12 .

c) Pese a encontrarse confusamente redactados los hechos probados, de la sentencia apelada cabe inferir, en resumen, que se constató lo siguiente:

c1.- Ejercicio 2003:

-Se contabilizó en la cuenta de gastos de representación un importe total de 482.100 euros, que fue imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias y deducido en la declaración, pese a no responder a ningún gasto real.

-Se contabilizó como gasto 'dotación para la provisión de insolvencias' un importe de 868.348,73 euros, que se imputó como gasto a la cuenta de pérdidas y ganancias y que luego fue objeto de deducción. Y ello, pese a que no existía ninguna deuda de terceros con la mercantil respecto de la que efectuar la provisión, siendo así que, en realidad, el importe provisionado se correspondía con pérdidas supuestamente obtenidas por la sociedad en operaciones inmobiliarias previas (expropiaciones), cuando, además, en tales operaciones la sociedad no obtuvo pérdidas sino beneficios, debiéndose la divergencia, en última instancia, a las diferentes contabilizaciones del coste de adquisición de los terreros debido a la revalorización voluntaria.

c2.- Ejercicio 2005:

-Se declaró un beneficio neto por la venta de varias fincas de 9.159.261,59 euros, aplicando la indebida revalorización voluntaria de 1990. Sin embargo, el beneficio real obtenido como consecuencia de las ventas señaladas fue de 11.485.934,81 euros.

-Se contabilizó en la cuenta de gastos de representación un importe total de 277.857,83 euros, que fue imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias y deducido en la declaración, pese a no responder a ningún gasto real.

-Se compensaron bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por un importe total de 8.155.091,36 euros, siendo así que las bases imponibles para los ejercicios señalados (1998, 2000, 2001 y 2002) no eran negativas. En realidad, la divergencia radica en el diferente valor atribuido a las fincas de la mercantil por ésta y por la Agencia Tributaria.

d) La querella que dio lugar a la incoación de la presente causa se interpuso el día 22 de junio de 2009. Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2009, el Sr. Carlos Daniel interesó la acumulación de la causa a los otros dos procedimientos, entonces en trámite, ante los Juzgados de Instrucción 8 y 25 de Barcelona, entendiendo que en los tres casos existía la misma base: la no aceptación por la Administración de la revalorización voluntaria realizada en el año 1990, petición que fue denegada. En fecha 23 de noviembre del mismo año se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 15 de octubre de 2010. El escrito de defensa se formuló el día 23 de diciembre de 2010.

Por otra parte, la denuncia que dio lugar a la incoación de la Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 8 (ejercicio 1998) se interpuso en fecha 29 de diciembre de 2003, y la que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 25 (ejercicio 2002), se interpuso el día 7 de diciembre de 2005.

1.3. De lo anterior se sigue:

a) Efectivamente, hay tres conceptos que responden a una problemática común. Tanto la reducción de beneficios por las ventas del año 2005, como la dotación improcedente a la provisión por insolvencias en el ejercicio 2003, como la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores realizada en 2005 se sustentan, como afirma el apelante, en el rechazo por la Administración a reconocer la revalorización realizada, fundamentalmente, en el año 1990 (en parte, también, la primera, de 1977). Como consecuencia de dicha revalorización, que dio lugar a que la mercantil contabilizara el valor de sus terrenos en un importe superior al cuantificado por la Administración, se produjeron inevitables divergencias en la cuantificación de los beneficios o pérdidas, según el criterio seguido, generados con las ventas o expropiaciones de terrenos.

b) El acusado presentó la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 2003 el día 5 de junio de 2007, y la correspondiente al ejercicio de 2005, el día 21 de marzo de 2007. Esto es, fuera del plazo legalmente establecido.

Las operaciones sujetas a tributación del año 2003 consistieron, fundamentalmente, en la aportación por la mercantil de diversas fincas a la Junta de Compensación del Polígono PP 10 'Sur M-50'. En cuanto a las del año 2005, consistieron en la venta de la mayor parte de la superficie que le fue adjudicada en marzo de 2005 como consecuencia de la aportación efectuada en el año 2003 a la Junta de Compensación.

Por tanto, cuando se presentaron tales declaraciones, el acusado era ya perfectamente conocedor de que la Inspección no había aceptado la validez contable y fiscal de la revalorización supuestamente llevada a cabo en el año 1990 (y decimos supuestamente, en la medida en que, como se desprende del informe obrante a los folios 121 y ss, hay motivos suficientes para estimar que la misma se articuló muy posteriormente, con posterioridad a la venta en el año 1998 de los derechos derivados de determinadas expropiaciones, con la finalidad de incrementar artificiosamente su valor por encima del precio de venta, como , entre otros, el hecho de que las declaraciones del Impuesto correspondientes a los ejercicios de 1994 a 1998 fueran las primeras presentadas por la sociedad y, además, que lo fueran fuera de plazo, en el año 2000).

Pero no sólo eso. Además, era conocedor de las denuncias presentadas y de su avanzado estado de tramitación. Pero, también, cuando finalizó el plazo para las respectivas liquidaciones voluntarias (fecha de consumación del delito), conocía tales datos.

1.4. Tienen, pues razón, en parte, los recurrentes: la problemática de fondo es, en esencia, común, y había sido ya examinada, en cuanto a ejercicios anteriores, tanto por la Administración Tributaria como por el Poder Judicial. Sin embargo, de ello no cabe derivar la consecuencia jurídica pretendida:

a) Efectivamente, el núcleo de la conducta típica que describe el artículo 305 CP consiste en 'defraudar', sin que baste, para estimar producida la defraudación, con la omisión temporal del pago debido. Ello no supone, sin embargo, que se exija una conducta engañosa funcionalmente equivalente a la estafa pues, como ha puesto de relieve la doctrina, de ser así la mera falta de presentación de la declaración tributaria sería atípica, conclusión que sería contradictoria con la estructura típica, que prevé la defraudación por omisión. La Sala conoce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo al respecto. ). En concreto, el FJ 9º de la STC 57/2010, de 4 de octubre , señala: 'La mera falta de ingreso de un tributo 'cae fuera del campo semántico del verbo defraudar' ( STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 4), si no va acompañada del componente intencional del engaño, so pena de encajar directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los requisitos típicos indispensables para ello, en una clara labor analógica in malam partem prohibida por el art. 25.1 CE ( STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 5)'. Por su parte, la STS 737/2006, de 20 de junio , dice: '...para que se produzca la conducta tipificada en el artículo 305 del Código Penal , no basta el mero impago de las cuotas, en cuanto el delito de defraudación tributaria ( STS 28/6/1991 , 20/11/1991 , 31 de mayo 1993 ) requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases tributarias o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes'. En definitiva, sin ser preciso un comportamiento engañoso con en la estafa, es exigible, al menos, una cierta ocultación del hecho imponible o sus características.

b) Ahora bien, siendo, como lo es, el bien jurídico protegido el patrimonio de la Hacienda Pública, concretado en la recaudación tributaria (STS 1940/200, de 18 de diciembre), el destinatario de la acción no es el concreto funcionario de la Agencia Tributaria que ya conoce al obligado tributario por actuaciones previas, sino la Administración Tributaria como ente, de ahí que la Sala no comparta el enfoque de los apelantes cuando afirman que, como ya era conocido por la inspección fiscal, ésta estaba al corriente de las bases de las nuevas infracciones, al ser sustancialmente idénticas a las de las anteriores. Lo relevante no es si el equipo de delito fiscal de Cataluña de la Agencia Tributaria conocía al acusado por actuaciones investigadoras previas, sino la potencialidad lesiva para el bien jurídico en perspectiva objetiva y ex ante. Y lo cierto es que se manejaron bases de cálculo inadecuadas, sustentadas en una pretendida revalorización voluntaria que no se produjo cuando se afirma que se produjo, no amparadas en otra lógica más que en la de reducir artificiosamente la cuota tributaria, ocultando, así, las verdaderas bases de la tributación. En cuanto a la potencialidad lesiva de la conducta en perspectiva ex ante, los razonamientos contenidos en las dos sentencias de condena firme son suficientemente explícitos.

c) A lo anterior hay que añadir que, aun siendo el elemento de fondo de la defraudación común (partir de costes de adquisición de las fincas superiores a los reales), la concreta mecánica varió en cada procedimiento. Y así, mientras que una de las condenas fue por la falta de presentación de la declaración correspondiente al año 2002, otra lo fue, entre otros extremos, por la fijación de valores de los inmuebles expropiados distintos a los reales (1998), mientras que en la que nos ocupa, se compensaron bases imponibles negativas provenientes de supuestas pérdidas de ejercicios anteriores, y contabilizó como gasto una dotación para insolvencias improcedente. Y, en cuanto a la computación de menores ingresos por haber partido de costes de adquisición de las fincas superiores a los reales, derivan de concretas operaciones de transmisión distintas. Todo ello evidencia la necesidad de un concreto esfuerzo por la Administración Tributaria para poner al descubierto las maniobras llevadas a cabo.

d) Por último, es preciso destacar que la contabilización y deducción de gastos extraordinarios inexistentes constituye una conducta perfectamente diferenciada y novedosa, por lo que el razonamiento de los recurrentes no serviría. Consciente de ello, el recurrente afirma que la mera consignación de unos gastos sin que se puedan justificar documentalmente, si bien puede reflejar la falta de la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no constituye, per se, delito fiscal.

A tal efecto, conviene recordar que en la declaración correspondiente al ejercicio 2003, se contabilizó en la cuenta de gastos de representación un importe total de 482.100 euros, que fue imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias y deducido en la declaración, pese a no responder a ningún gasto real, y que en la del ejercicio 2005 la suma indebidamente contabilizada por el mismo concepto ascendió a un importe total de 277.857,83 euros.

Frente a lo que alegan los impugnantes, ha de señalarse que en la contabilidad de la mercantil se incluyeron tales gastos, practicándose los correspondientes asientos con alusión a diferentes cuentas bancarias de la sociedad. La Agencia Tributaria hubo de contrastar la información proporcionada por el acusado con la obrante en sus bases de datos y relativa a las operaciones con terceras personas de Ceraquima, SA (obtenida a través de las declaraciones de operaciones con terceros, presentadas tanto por la sociedad como por sus proveedores), resultando que los importes declarados y deducidos eran muy superiores a los que figuraban en tales bases. Ninguna justificación se aportó por la mercantil para acreditar la existencia de los gastos.

El elevadísimo importe de los aludidos gastos, unida a la acreditación de infracciones de signo diverso en distintos ejercicios, como se ha indicado antes, hace inexplicable la ausencia de todo vestigio de su realidad, lo que permite razonablemente concluir su inexistencia. No se trata, por tanto, de un mero incumplimiento de la obligación de conservar la documentación a disposición de la Agencia Tributaria, sino de una conducta inequívocamente destinada a llevar a error a la Administración. La conducta, por tanto, satisface sobradamente las exigencias típicas.

1.5. Para concluir, y en relación con la alegación de que, en todo caso, (como confirmaron los peritos), la Agencia Tributaria tenía programada previamente una inspección sobre la mercantil a realizar en el año 2007, por lo que la conducta del acusado carecía de la menor virtualidad lesiva, ha de traerse a colación aquí que el juicio sobre el riesgo o daño para el bien jurídico no puede hacerse despender de cursos causales hipotéticos, sino de la potencialidad de la conducta en sí. Y es patente, que la llevada a cabo, por las razones que se han ido detallando aquí y en la sentencia apelada, era apta para lesionar (y por ello lo lesionaron, pues no llegaron a ingresarse las cuotas debidas, sin perjuicio de que, al abrirse el juicio oral, se realizara la consignación oportuna, conducta no equivalente al pago), el bien jurídico.

El motivo impugnatorio se desestima.

SEGUNDO.- Segundo y tercer motivos de recurso: error en la valoración de la prueba respecto del tipo objetivo y subjetivo. 2.1. Pese a que, formalmente, esos motivos, que se plantean con carácter subsidiario, aparecen diferenciados del primero, el detalle de la argumentación revela que se reproducen las mismas razones, en especial, sobre la falta de idoneidad de la conducta del recurrente para el bien jurídico. No se discrepa del resultado de los medios de prueba, sino de la valoración de los datos probatorios a tal efecto.

2.2. Respecto del tipo objetivo, se afirma que la acción del apelante no resultaba idónea ni tenía capacidad defraudatoria, pues la cuestión de fondo ya había sido examinada en inspecciones previas a las correspondientes a los ejercicios 2003 y 2005, lo que ya ha tenido respuesta en el razonamiento jurídico precedente.

En cuanto al tipo subjetivo, se sostiene que cuando se presentaron las autoliquidaciones existían dos procedimientos penales en los que el acusado ya había sido imputado, si bien aún no había sido condenado, lo que avala la tesis de que confiaba en la corrección de sus cálculos. Da a entender que, en otro caso, su conducta podía calificarse de suicida, lo que carece de lógica.

Estimamos que el delito fiscal no exige la presencia de un especial elemento subjetivo de lo injusto adicional, vinculado al verbo defraudar. Basta con el conocimiento de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y del peligro inherente a la acción típica. Y, en este plano, puede razonablemente afirmarse que conocía ambos elementos.

En el fondo, lo que el acusado plantea es la existencia de un error de tipo. Como es sabido, la operatividad de error viene marcada por presupuestos estrictos que permitan acreditar que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho por parte del destinatario de la norma, en consonancia con la función motivacional de ésta. En definitiva, no todo déficit de conocimiento tiene trascendencia penal. Ello entronca con las posibilidades cognoscitivas que el contexto reclamaba. En el presente caso, afirmado el tipo objetivo, el hecho de que hubiera dos procesos penales en estado avanzado de tramitación cuando se presentaron las declaraciones de 2003 y 2005, obligaban al acusado apelante a realizar un mínimo esfuerzo de conciencia para conocer y, en su caso, despejar las dudas que pudieran surgirle, si es que las tenía, sin que exista constancia probatoria, más allá de las manifestaciones del acusado, de que se hubiera asesorado adecuadamente a tal efecto para disipar toda duda. Si a ello se añade la particularidad del lado objeto de la conducta consistente en la contabilización de gastos de representación ficticios por importes respectivos de 482.100 y 277.857,38 euros (lo que constituye una conducta ajena y separada de las demás, sin que quepa aquí alegar la 'confianza' en la corrección de lo que hacía), hay base suficiente para estimar que el acusado incluía en sus cálculos la realización del tipo.

2.3. Por último, ningún rendimiento, en favor de los intereses de los recurrentes, cabe extraer del documento que aportaron por escrito con fecha de entrada 27 de octubre de 2014, ya que guarda en exclusiva relación con los acuerdos de liquidación y sanción practicados a la mercantil con respecto a los impuestos de los ejercicios de 1997, 1999 y 2000, en el sentido de declararlos nulos, si bien con el único argumento de que, dada la pendencia de procesos penales, debieron haberse suspendido las actuaciones de la Agencia Tributaria.

Procede, en consecuencia, el rechazo de los motivos impugnatorios.

TERCERO.- Cuarto motivo de recurso: infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño con el carácter de muy cualificada. 3.1. Se señala que, admitida a trámite la querella, en fecha 8 de julio de 2009 (folio 287), en fecha 29 de julio de 2009 se dictó auto fijando la responsabilidad pecuniaria del recurrente en 5.128.090 euros, ordenando requerirle para que prestara fianza en el plazo de 1 semana a contar desde el requerimiento. Practicado éste en fecha 23 de noviembre de 2009, en fecha 26 de noviembre se presentó aval bancario por el importe total requerido. Los apelantes acreditan, además, que en los otros dos procesos penales en los que el acusado fue condenado, abonó tras la firmeza las elevadas responsabilidades civiles fijadas en las sentencias (1.373.478,47 euros y 2.620.125,02 euros). Entiende, en consecuencia, procedente la aplicación de la atenuante del artículo 21.5º CP .

3.2. La doctrina de la Sala II (por todas, STS 644/2014, de 7 de octubre ), recuerda que esta circunstancia se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. 'Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito'. Como consecuencia de ello, dos son los requisitos para su apreciación:

a) Uno, sustancial, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio, de modo que cualquier modalidad, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. En todo caso, la jurisprudencia recuerda que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.

b) Otro, cronológico, de modo que la reparación debe producirse en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

En la misma línea, la STS 78/2009 de 11 febrero recuerda la conveniencia de primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Por otra parte, en la STS 57/2014 de 22 enero , se destaca el carácter objetivo de la atenuante en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS 809/2007 de 11 de octubre :

a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.

b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal.

c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló.

d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa.

3.3. Dicho lo anterior, no debemos pasar por alto el hecho de que lo que el legislador exige para minorar la pena es el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. Como indica la STS 222/2010, de 4 de marzo , el tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

Bajo este ángulo, la aportación de un aval bancario para garantizar el pago de las posibles responsabilidades civiles que pudieran derivarse del procedimiento, es insuficiente para vincularle efectos atenuatorios. Como dijo la STS 335/2005, de 14 de marzo , 'Ni siquiera la efectiva consignación limitada, a efectos de evitar la traba en garantía de responsabilidad civil tiene trascendencia para atenuar', pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral. Si, además, se tiene en cuenta que el acusado impugnó en reforma y posterior apelación el auto que fijó la responsabilidad civil y ordenó requerirle para abonarla, y que no fue sino cuando ganó firmeza dicha resolución que presentó el aval, debemos concluir que no se da el sustrato fáctico que permite dar por presente el elemento sustancial de la atenuante, por más que ésta se haya objetivado, pues se aportó un aval a los solos efectos de evitar un eventual embargo de bienes.

El motivo impugnatorio, por tanto, debe ser igualmente rechazado.

CUARTO.- Quinto motivo de recurso: infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. 4.1. Los períodos de inactividad denunciados por los recurrentes son los siguientes:

a) 11 meses, que fue el tiempo invertido por el Ministerio Fiscal en calificar los hechos.

b) 7 meses, que fue el tiempo invertido entre la presentación del escrito de defensa (folio 1158), y la remisión de las actuaciones para su enjuiciamiento (folio 1171).

c) 1 año entre la recepción de las actuaciones y el primer señalamiento.

d) 9 meses entre el juicio y la sentencia de condena.

4.2. La LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, añadió una nueva circunstancia atenuante en el ordinal 6º del artículo 21 , pasando a integrar el ordinal 7º la anteriormente enumerada como 6º. Conforme a la redacción actual operará como atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se recogen así, como indica el Preámbulo de la Ley 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

a) En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es 'un concepto abierto o indeterminado que requiere, e cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras). En todo caso, se significa que el derecho no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en la exigencia de que sean dictadas en un plazo razonable, imponiendo a los órganos judiciales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. ( STS 155/2005, de 12.2.05 en relación con STC 140/1998 ).

b) En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones de la Sala, los parámetros acuñados por la doctrina del TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal -computado desde el inicio hasta conclusión, agotadas todas las instancias-, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales, entre otros.

c) Por otra parte, la circunstancia puede operar como atenuante simple o cualificada, para lo cual se suele atender a la desmesurada duración del procedimiento así como a los excesivos perjuicios causados al acusado.

Respecto de estos últimos, la STS 672/2010, de 5 de julio , alude a una diversidad de ellos tales como 'la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento, la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento', que habrá de graduarse en cada caso. En relación con los primeros, la STS de 12 de diciembre de 2008 , con cita de las SSTS 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo , ha indicado que 'nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso'. Ahora bien, habrá que analizar las particularidades de cada caso, pues una idéntica duración indebida del proceso puede responder a causas muy diversas que justifiquen la opción, bien por la atenuante ordinaria, bien por la muy cualificada.

d) Como se ha indicado antes, la dicción legal del vigente artículo 21.6ª CP se acomoda, en lo sustancial, a la doctrina de la Sala II, por lo que, en principio, no cabe esperar una alteración significativa de la misma.

En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan que '...el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Ahora bien, resoluciones posteriores de la Sala II, suscitan algún interrogante, derivado de la inclusión en la dicción legal del adjetivo calificativo de la dilación 'extraordinaria', lo que parece dar a entender que sería admisible una dilación 'ordinaria'. Así, la STS 123/2011, de 21 de febrero , señala que un período de cinco años entre la fecha delos hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, 'pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'.

Por tanto, parece anticipar un criterio jurisprudencial que partirá de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y superextraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).

e) Con todo, es cuestionable el adjetivo 'extraordinaria' en la formulación legal, ya que cabría entonces admitir la paradójica existencia de dilaciones indebidas y ordinarias, tomando por ordinario lo habitual, lo que abriría el portillo para dejar de apreciar la atenuante en los casos de déficits estructurales de la Administración de Justicia, determinantes del alargamiento de la tramitación de las causas. De ser así, cabría afirmar entonces que ha existido una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (tanto el TEDH como el TC estiman que tales déficits no constituyen óbices para apreciar la conculcación del derecho) sin sanción en el ámbito penal, lo que privaría de sentido a la atenuante cuyo fundamento último es la compensación penológica de tal violación. Igualmente, ello daría lugar a situaciones paradójicas: a) El Estado español podría ser condenado por el TEDH por vulnerar del derecho en un proceso penal, aun cuando la atenuante no se apreció en el mismo; y, b) Se plantearía la posibilidad de que, respecto de aquéllos asuntos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del CP, se aplicara la atenuante analógica del artículo 21.6 en la redacción anterior, con preferencia a la atenuante de dilaciones indebidas legalmente ahora reconocida, cuyas exigencias, más gravosas, serían más perjudiciales para el condenado. Y es que, como certeramente indicó Tomás y Valiente en el voto particular formulado a la STC 5/1985, de 23 de enero , 'la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como 'normal', pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase 'in crescendo' el tiempo y la generalización del incumplimiento en el rendimiento del servicio de la justicia, y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental'.

Por ello, según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. De donde se sigue que la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 94/2007, de 14 de febrero , indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

Cabe traer aquí a colación, por último, la STC 36/1984, de 14 de marzo , con arreglo a la cual: 'El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.

f) En el caso que nos ocupa, la Sala no comparte la afirmación de que todos los períodos señalados por los recurrentes sean períodos de efectiva inactividad procesal; y ello, por la dificultad de los hechos objeto de investigación y posterior enjuiciamiento. Dificultad que, por otra parte, justifica el hecho de que no estimemos que se haya producido retraso entre la consumación de los delitos y el inicio de las actuaciones judiciales, cuando las investigaciones tributarias preprocesales fueron complejas y no se extendieron más allá del año y seis meses años a partir de la fecha de las declaraciones tributarias. Sí pueden objetivarse, por el contrario, 7 meses de inactividad total entre la presentación del escrito de defensa y la remisión de actuaciones al Juzgado de lo Penal. Ahora bien, que no estimemos injustificado que se hayan excedido los plazos establecidos en la Lecrim en la presentación del escrito de acusación fiscal (11 meses, desde el traslado para calificar), celebración del juicio oral (1 año, desde la entrada del asunto en el juzgado y la fecha de la celebración de la primera vista), dictado de la sentencia de instancia (9 meses, desde que quedó el juicio visto para sentencia), a lo que podemos añadir, el tiempo transcurrido desde el ingreso del asunto en esta Audiencia y la fecha de la deliberación y fallo (7 meses), y el invertido entre dicha fecha y el dicado de la presente resolución. (6 meses), no significa que en conjunto, no apreciemos una demora que necesariamente debe encontrar reflejo penológico, pues el retraso, motivado por deficiencias estructurales del sistema, no puede perjudicar a quienes comparecen como acusados y padecen, sin culpa alguna, la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En consecuencia, y teniendo presente el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que esta Sala pertenece, de 12 de julio de 2012 (en síntesis, y como guía, a excepcionar por las particularidades del caso concreto, períodos de parálisis superiores a 1 año y 6 meses y hasta los 3 años justifican la aplicación de la atenuante simple), procede aplicar la atenuante con tal carácter, aplicando las penas en sus umbrales mínimos.

Recurso de la Abogacía del Estado

QUINTO.- Único motivo de recurso: infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 109 y 110 CP en relación con los artículos 58.2 a ) y 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . 5.1. La sentencia de instancia condenó al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la Hacienda Pública en las cantidades correspondientes más 'los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la finalización del período voluntario de pago hasta la fecha de la sentencia, y, posteriormente, el interés del artículo 576 LEC '. En opinión de la acusación apelante, debieran haberse aplicado los intereses de demora tributarios desde la finalización del período voluntario de pago de los tributos defraudados hasta la sentencia, y los intereses de mora procesal desde el dictado de la sentencia, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada a tales efectos. En apoyo de la petición, reclama la imposición de los intereses previstos en la Ley General Tributaria, que son el legal del dinero incrementado en un 25 % ( artículo 26.6 LGT de 2003 ), con el argumento de que tales intereses están incluidos en el concepto de deuda tributaria, abarcado por la reparación del daño causado por la conducta punible, careciendo de la condición de sanción por lo que no deben ser excluidos en base al principio 'ne bis in idem'.

5.2. Los hechos enjuiciados corresponden a los ejercicios de los años 2003 y 2005. La vigente versión de la Ley General Tributaria, nº 58/2003 de 17 de Diciembre, entró en vigor el 1 de julio de 2004 (DF 11 ª), razón por la que, si bien es de aplicación al ejercicio de 2005, no lo es al de 2003, respecto del que ha de emplearse la Ley 230/63 de 28 de diciembre, vigente en el momento de producirse el primer delito, rechazándose la aplicación retroactiva del actual texto por no ser más beneficiosa para el reo a los efectos que nos ocupan.

a) Así, por lo que respecta al ejercicio de 2003, y respecto de la norma aplicable (artículo 58.2), es doctrina de esta Sala, sentada ya en la sentencia dictada en fecha 18.2.2004 en Procedimiento Abreviado 124/2000, y reiterada en la sentencia dictada en fecha 10.6.13, en el rollo de apelación 212/2012 , Procedimiento Abreviado 452/2009, aplicando la jurisprudencia de la Sala II, la siguiente:

'A este respecto consideramos que los intereses de demora de la LGT, intereses legales incrementados en un 25%, no son de aplicación en el caso de condena penal, siguiendo la doctrina sentada por el TS en sentencias de la Sala Segunda de fecha 26- 12-01, nº 2476/01 Recurso nº 871/00 y de 30-4-03, nº 539/03 Recurso nº 3435/01 . Esta última afirma que el Texto Refundido de la LGP, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, establece en su art. 36 que 'las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento' y que 'el interés de demora será el interés legal del dinero vigente al día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales'. Por su parte, el art. 58.2 c) de la LGT de 28 de diciembre de 1963 dispone que formará parte de la deuda tributaria 'el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengare, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente'. No coincide, pues, la deuda tributaria con la cuota tributaria, siendo siempre la primera superior a la segunda. El tipo delictivo descrito en el art. 305.1 CP vigente y en 349.1 CP 1973 consiste, en lo que ahora interesa, en eludir el pago de tributos, siendo un elemento objetivo del tipo que la cuantía de la cuota defraudada, es decir, del impuesto fraudulentamente eludido, exceda de quince millones de pesetas. Por su parte, la responsabilidad civil 'ex delicto' abarca - art. 109.1 CP vigente- los daños y perjuicios causados por la ejecución del delito. De los referidos preceptos es razonable deducir, como hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, que el interés a cuyo pago debe ser condenado el acusado es el legal del dinero no ingresado desde el día que concluyó el plazo de declaración del IRPF, pues éste es el perjuicio adicional causado a la Administración por la ejecución del delito. Así debe considerarse toda vez que el interés legal de la suma a que ascendió la cuota tributaria no ingresada fue el rendimiento de dicha suma que perdió la Administración a causa del delito cometido. El 'plus' que representa el interés de demora con respecto al interés legal del dinero tiene, como razona el Tribunal de instancia, un carácter sancionatorio, siendo claro que, por exigencia del principio de rango constitucional 'non bis in idem', una sanción administrativa no puede superponerse, por el mismo hecho, a la sanción penal impuesta por el orden jurisdiccional competente, lo que resulta aún más evidente en el castigo del delito fiscal puesto que la sanción con que se le conmina en la Ley penal incluye una pena pecuniaria proporcional a la cuantía de la cuota defraudada.

En el mismo sentido Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona Sección Octava, nº 573/2010, de fecha 23/09/2010, Recurso nº 152/2010 .

b) Ahora bien, respecto al ejercicio de 2005, es de aplicación la DA 10ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , con arreglo a la cual 'En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluida sus intereses de demora...'.

Procede, por ello, la estimación parcial el recurso.

SEXTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto la Abogacía del Estado así como el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y Ceraquima, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en fecha 8 de octubre de 2013 , REVOCANDO EN PARTE dicha sentencia en el solo sentido de condenar a D. Carlos Daniel , como autor responsable criminalmente de dos delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 305.1.b), concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, respectivas, de:

a) Por el primer delito, un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 253.316,77 euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por plazo de 3 años. Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 253.361,77 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la finalización del período voluntario de pago hasta la fecha de la sentencia, y, posteriormente, el interés del artículo 576 LEC .

b) Por el segundo delito, dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.691.322,92 euros con 300 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por plazo de 4 años. Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 3.691.322,92 euros más los intereses de demora establecidos en el artículo 26 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y devengados por dicha cantidad desde la finalización del período voluntario de pago hasta la fecha de la sentencia, y, posteriormente, el interés del artículo 576 LEC .

Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Ceraquima, SA.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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