Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 126/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 254/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100258
Núm. Ecli: ES:APL:2015:523
Núm. Roj: SAP L 523/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 126/2015
Procedimiento abreviado nº 234/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 254/15
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a uno de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/03/2015, dictada en Procedimiento abreviado
número 126/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Santiago representado por la Procuradora Dª. MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT
y dirigido por el Letrado D. Jaime Rico Iribarne y Arsenio representado por la Procuradora Dª. CARMEN
GRACIA LARROSA y dirigido por la Letrada Dª. Mireia Pardell Cartes. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/03/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Santiago , y Arsenio , como autores criminalmente responsables de un delito de daños y de una falta de vejaciones injustas ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas a cada uno de ellos .
Por el delito de daños, a la pena de 8 meses de multa, a razón de 8 euros diarios.
Por la falta de vejaciones injustas a la pena de 15 días de multa a razón de 8 euros diarios.
En ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que en el caso de las faltas se podrá cumplir en régimen de localización permanente.
Todo ello más la expresa condena en las costas causadas en esta instancia, distribuyéndose entre ellos por mitad.
Santiago y Arsenio deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria a don Genaro en la cantidad de 601,98 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Santiago y Arsenio como autores de un delito de daños y una falta de vejaciones injustas, después de considerar probado que los mismos, puestos de común acuerdo y con ánimo de dañar la propiedad ajena, procedieron a tirar al suelo la motocicleta titularidad de Genaro , causándole daños valorados en 425 euros, siendo sorprendidos por el Sr. Genaro y por el Sr.
Victorio cuando acababan de cometer su acción, emprendiendo ambos la huida al tiempo que le decían al Sr. Genaro 'hijo de puta' 'cómeme la polla' y se bajaban los pantalones.
Las defensas de ambos acusados formulan recurso de apelación , siendo los mismos impugnados por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Santiago se articula en torno a dos motivos: A.- Se alega en primer lugar infracción del art. 50.5 del CP en relación con el importe de la cuota diaria de la multa impuesta por el delito de daños, interesando que en lugar de los 8 euros establecidos en la sentencia se fije la cantidad de 6 euros, más adecuada a la capacidad económica del acusado.
En este caso el acusado dejó injustificadamente de comparecer al acto del juicio, careciendo por ello de elementos probatorios respecto de su capacidad económica. Siendo ello así conviene traer a colación la postura mantenida de forma reiterada por esta Sala, la cual viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no constan acreditados en el presente supuesto.
Y es que, como reitera la Jurisprudencia, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida. ( S. TS. 21 de junio de 2.005 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
B.- En segundo lugar la parte aduce que la falta de vejaciones está prescrita, al haber transcurrido más de seis meses (6 meses y 15 días) en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2013, en que se dicó el auto de incoación de diligencias previas, y el día 13 de agosto de 2013 , fecha en que se recibió declaración al recurrente en calidad de imputado.
Respecto de dicha cuestión hay que traer a colación el Acuerdo Plenario del T.S. de 26 de octubre de 2010, según el cual '.....En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', estableciendo la STS de 26 de marzo de 2013 que tal régimen también será aplicado a las faltas incidentales.
Partiendo de ello, resulta que en este supuesto la falta de vejaciones, como bien señala el Ministerio Público, es incidental respecto de una infracción más grave, el delito de daños, cuyo plazo prescriptivo excede en mucho de los 6 meses, situándose en los 5 años previstos en el art. 131.1 del CP , no constando inactividad durante dicho lapso temporal en la tramitación de la presente causa.
De manera subsidiaria, la parte muestra también su disconformidad con la cuota diaria de la multa, interesando, al igual que para el delito de daños, que se establezca en la cuantía de 6 euros.
Tal pretensión es igualmente inatendible, resultándole aplicable la argumentación anteriormente vertida en la presente resolución.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Igual suerte le depara al recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Arsenio .
Como motivos del recurso se alegan los siguientes: A.- Error en la valoración de la prueba, sosteniendo el recurrente que la prueba practicada resulta insuficiente para considerar acreditado el delito de daños, siendo que la víctima no presenció los hechos y siendo que el testigo Sr. Victorio no reconoció a los autores ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio.
B.- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e infracción por incorrecta aplicación del artículo 620.2 del CP , en relación con la falta de vejaciones, al no existir concreción sobre el autor de dicha falta.
La sentencia dictada en la instancia recoge de forma pormenorizada las razones de la convicción judicial.
La juez 'a quo', ante la incomparecencia de los acusados al acto del plenario, perdiendo así la posibilidad de realizar alegaciones en su descargo, otorga total credibiidad a las declaraciones de la víctima y del testigo Sr.
Victorio . El primero, tras acreditar los daños de la motocibleta a través de la correspondiente documental, ratificó de forma coherente y sin contradicciones su denuncia, en el sentido de que una enfermera del Cap de La Rambla de Ferrán de Lleida le informó de que acababan de tirar su motocibleta al suelo, indicándole quienes habían sido los autores de los hechos, especificándole que ya habían tenido un anterior altercado con los mismos, por lo que el acusado llamó a los Mossos d'Esquadra e identificó a los acusados, añadiendo que los mismos acabaron diciéndole 'hijo de puta, cómeme la polla' y se bajaron los pantalones, todo lo cual resultó debidamente corroborado a través de la declaración del testigo Sr. Victorio , quien se ratificó en que vió a dos chicos que estaban mirando la moto, acabando los mismos por tirarla al suelo, procediendo a continuación a salir del centro médico junto al Sr. Genaro y seguir a los autores de los hechos mientras huían del lugar, quienes acabaron burlándose de ellos, insultándolos y bajándose los pantalones.
Deducir a través de este cuadro probatorio en la forma que lo ha hecho la juzgadora de instancia, considerando acreditada la autoría de los hechos por parte de los acusados, no resulta ni caprichoso ni tampoco erróneo, sino del todo lógico y racional, compartiéndose plenamente en esta alzada la valoración probatoria cuestionada por el recurrente, constituyendo los hechos declarados probados tanto un delito de daños como una falta de vejaciones, conducta esta última que, a pesar de las alegaciones del recurrente, si puede atribuirse a ambos acusados, pues ambos fueron señalados por los testigos , tanto en relación con las expresiones proferidas como respecto del hecho de bajarse los pantalones, llevando a cabo así un comportamiento de clara burla y menosprecio que encuentra debido encaje en la falta de vejaciones del art.
620.2 del CP .
Por todo ello, procede la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, la cual resulta perfectamente ajustada a Derecho.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Santiago Y Arsenio contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 234/14, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
