Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 3/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 3/16-C APPRA
P.A. : 250/15
Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A nº 254/2016
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA Mª CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 3/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 250/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer y un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Milagrosa , representada por el Procurador don Francisco Sánchez Rojo y defendida por la Abogada doña Jana Díaz Valencia; y partes apeladas Romualdo , representado por la Procuradora doña Jennifer García Mateo y defendido por la Abogada doña María Herrero Soriano; y el Ministerio Fiscal (que se adhirió al recurso), actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 14 de octubre de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Debo absolver y absuelvo a Romualdo del delito de malos tratos del art.153.1 CP y en su lugar se efectúa condena del mismo como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito leve de lesiones previsto y penado en el art.147.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se le impone la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se absuelve a Romualdo del delito de amenazas objeto de acusación. Responsabilidad civil. Se condena a Romualdo a abonar la cantidad de doscientos setenta euros (270€) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Dicha cantidad deberá ser entregada a Milagrosa salvo que la misma renuncie expresamente a la misma y devengará el interés de mora procesal del art.576 LEC . Costas procesales Debo condenar y condeno a Romualdo al pago de la mitad de las costas de este procedimiento con inclusión expresa de las generadas por la acusación particular limitadas en su importe al que sería propio de un juicio por delito leve.
Medidas cautelares. Álcense las medidas cautelares penales acordadas por Auto dictado el 23/07/2015 por el Juzgado de Instrucción núm.6 de Vilanova i la Geltrú '.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Milagrosa en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra condenatoria para el acusado por delito de lesiones a la mujer del art. 153.1 y por un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 del C.P .
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación Romualdo oponiéndose al recurso y por el Mº Fiscal que se adhirió al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente; se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:
Romualdo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación afectiva de tres semanas de duración y sin convivencia, durante tres semanas con Milagrosa finalizada a principios de julio de 2015. No consta acreditado el número ni la naturaleza de los encuentros, el tipo de relación o su vocación de permanencia.
El día 19/07/2015 sobre las 20:30 horas Romualdo se acercó a bordo de un vehículo a Milagrosa que caminaba por la calle, le requirió para que se fuera con él y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un golpe en el ojo y la agarró y la llevó hacia el coche. En el referido vehículo fue conducida Milagrosa al domicilio de Romualdo sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de la localidad de Sant Pere de Ribes y en un momento no determinado entre las horas siguientes, el Sr. Romualdo con el mismo ánimo le propinó varios puñetazos en la cara y el cuerpo.
Como consecuencia de estos hechos, sufrió Milagrosa contusiones en cara, nariz, ojo derecho con hematoma en párpado superior, hematomas varios en los brazos y en la región frontal de la cabeza que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y nueve días de curación por los que la Sra. Milagrosa reclama ser indemnizada.
Fundamentos
PRIMERO :El Juez de lo Penal no consideró probado que la relación que unió a la ahora apelante y al acusado fuera análoga a la matrimonial; por ello absolvió a aquel del delito del art. 153.1 del C.P . y en su lugar le condenó como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P .; además le absolvió del delito de amenazas objeto de acusación al no considerar probado que el acusado hubiera cometido actos de esa naturaleza.
La apelante (acusación particular) discrepa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal e invoca error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 147.2 del C.P . y solicita la revocación parcial de la sentencia con la consiguiente condena por los delitos de lesiones a la mujer del art. 153.1 del C.P . y de amenazas a la mujer del art. 171.4 del C.P .
En cuanto a la relación que unió a Milagrosa y a Romualdo , se declaró probado que mantuvieron una relación afectiva de tres semanas de duración y sin convivencia, no constando acreditado ni el número, ni la naturaleza de los encuentros, ni el tipo de relación, ni su vocación de permanencia.
Para la culminación de los delitos de violencia de género, concretamente del delito de lesiones del art. 153.1 del C.P . y del delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P ., se precisa que entre el autor y la víctima se de o se hubiera dado el matrimonio o la relación de afectividad análoga al matrimonio aún sin convivencia.
A partir de ello, lo primero que debe delimitarse es el concepto de relación de afectividad análoga al matrimonio.
En esta Sección de forma reiterada hemos venido considerado que tal relación se da entre dos personas cuando, por existir entre ellas vínculos emocionales y sentimentales, deciden compartir su vida cotidiana con implicación del uno en la vida del otro por tener un proyecto común de presente y de futuro, aunque no convivan; lo que significa que la relación de amistad entre dos personas, aunque de manera puntual (incluso frecuente) mantengan relaciones sexuales, no está comprendida dentro del ámbito del tipo, razón por la cual si se diera este caso no estaríamos ante un delito de violencia de género y deberían calificarse los hechos según las normas generales del Código Penal.
La existencia de un proyecto de vida en común ha venido exigido en sentencias del T.S., entre las que se encuentra la de fecha 14/12/11 , que declara 'la ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los convivientes que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios....En otras palabras, la relación análoga al matrimonio que requieren el art. 173 y el art. 153,1 C.P . se configura principalmente a través de la estabilidad en el tiempo de una sólida relación afectiva y sentimental entre dos personas sobre la que ambas constituyen un proyecto serio de vida en común, de compartir juntos en lo espiritual y en lo material el futuro de la aventura de la vida que se presenta como un destino unitario'.
Sin embargo, desde hace un tiempo hemos flexibilizado nuestro criterio porque en algunas sentencia del T.S. no se considera determinante la existencia del repetido proyecto de vida común, como la de fecha 23/12/11 que declara que 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar de éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquel la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta', la misma sentencia también declara que debe quedar acreditado dentro del proceso que la relación puede obtener tal calificación 'por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación'y que lo decisivo para que la equiparación se produzca es 'que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro'.
Consecuentemente, para la consideración de la relación sentimental típica no es determinante ni el tiempo de duración, ni una planificación de un proyecto común de vida, sino la existencia de una relación sentimental entre dos personas en la que se advierte un cierto grado de compromiso y estabilidad, con vocación de permanencia.
El Juez 'a quo' argumentó exhaustivamente que las acusaciones ni probaron, ni intentaron probar esos trascendentes datos, por cuanto no preguntaron al acusado ni a la acusadora particular sobre el tipo de relación que mantenían, su duración, intensidad o naturaleza, pudiendo tan solo declarar probado que duró tres semanas por el relato de la mujer vertido en la denuncia policial.
Por ello, en los hechos probados sólo se describe que Milagrosa y Romualdo mantuvieron una fugaz relación de tres semanas de duración sin convivencia, sin constar mas datos relativos a la naturaleza y número de encuentros que pudieron haberse producido en ese corto lapso de tiempo, ni otros elementos que permitieran inferir que existió un cierto grado de compromiso entre ellos y vocación de permanencia, que tampoco menciona siquiera la apelante en su escrito de recurso.
Ante la falta de suficiente prueba al respecto, consideramos que la conclusión probatoria a la que llegó el Juez de lo Penal fue ajustada y debe ser mantenida en la alzada; consecuentemente, una fugaz relación de tres semanas de duración desconociendo mas circunstancias de la misma no puede asimilarse a una relación análoga a la matrimonial a los efectos típicos, al no haberse acreditado la existencia de los mínimos requisitos consistentes en un cierto grado de compromiso y estabilidad (con vocación de permanencia) exigidos por la Jurisprudencia expuesta.
Por lo anterior, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P . se ajustó plenamente a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a las amenazas (teniendo en cuenta que por lo expuesto en el anterior fundamento en ningún caso podría calificarse el hecho como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 del C.P ., sino como delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P .) el Juez ' a quo' no consideró acreditado que el acusado hubiera cometidos actos de aquella naturaleza contra la denunciante, argumentando que la versión ofrecida por Milagrosa no tuvo corroboración objetiva alguna, añadiendo que no existió registro telefónico, ni prueba testifical siquiera referencial que demuestre la efectiva realización de la acción de amedrentamiento, significando que la credibilidad que se dio a aquella respecto de la agresión no puede suponer una especia de 'carta blanca' que implique la falta de necesidad de acreditación de las restantes infracciones objeto de acusación.
Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba alegando la apelante que su versión es creíble.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgador le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Como hemos expuesto, el Juez de lo Penal expuso las razones para no considerar suficiente la exclusiva declaración de la denunciante y la recurrente pretende que su declaración se valoren de distinta manera a como lo hizo el Juez de lo Penal al efecto de que en la alzada se declaren probados los hechos imputados, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).
En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando el Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una sentencia condenatoria por delito de amenazas para el acusado, ahora apelado, razón por la cual debemos mantener el fallo absolutorio por aquel delito.
El motivo debe ser desestimado
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Milagrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en fecha 14 de octubre de 2015 en Procedimiento Abreviado número 250/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
